martes, 29 de septiembre de 2020

La 30ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas

 
 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 376/2020, de 8-VII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, resuelve el recurso de casación, estimando en parte el recurso de casación de las defensas contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra.

 

La empresa editorial que fue acusada, es condenada por delito de estafa a una multa de algo más de 87.000 € y solidaridad en la responsabilidad civil, que quedó a cuantificar en ejecución de sentencia.

 

En el FJ 3º se estima el lamentable motivo casacional, lamentable porque la Audiencia condenó por 2 delitos continuados de estafa, cuando sólo puede haber un delito continuado cuando las defraudaciones afecten a preceptos de igual o semenjante naturaleza.

 

Se rebaja la pena de prisión de seis a cinco años. En cuanto a la multa a la persona jurídica, en la segunda sentencia se dice:

En cuanto a la penalidad impuesta a la persona jurídica no hay razones para variarla: la acción defraudatoria que se le achaca, más allá de la fórmula concursal que apliquemos, mantiene idéntica gravedad. Las reglas penológicas del art. 66 bis CP no lleva a criterios diferentes a los esgrimidos por la sentencia de instancia, ni la alteración en la subsunción repercute en las reglas que rigen la individualización penológica para las personas jurídicas.”.

 

En cuanto a la persona jurídica, nada más se añadió en el recurso de la defensa.

 

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lunes, 28 de septiembre de 2020

La vigesimonovena sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (y algo de testaferro)

 

(Hombre de paja… ¡mejor testaferro!)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 296-2020, de 10-VI, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, confirma la previa sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenó a dos sujetos, por delito contra la Hacienda Pública, así como a la empresa, en este caso por 2 delitos en grado de tentativa, con sendas penas de 60.000 € de multa y 1 año y 6 meses de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar incentivos o beneficios fiscales y de Seguridad Social por 1 año y 6 meses cada una de las penas.

 

Realmente, no tiene demasiado interés esta sentencia, pues la persona jurídica ni recurrió la misma.

 

Aprovechando la sentencia, en cuanto a la figura del testaferro, podemos recordar el breve FJ 7º que señala:

SÉPTIMO.- En el primer motivo, y por estricta infracción de ley, este recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 305. 1 y 2 del Código Penal.

 

Pero su queja no está relacionada porque no concurran los requisitos legales al efecto, sino porque considera que se trata de un "hombre de paja", con desconocimiento absoluto de los negocios y administración realizada por el coacusado, y que ha sido indebidamente condenado por delito contra la Hacienda Pública cuando no ha obtenido beneficio alguno, considerando que su participación, en su caso, sería encuadrable dentro de la doctrina de la ignorancia deliberada. 

 

Pero precisamente tal teoría no le favorece, porque -conforme a ella- quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willful blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada. 

 

En consecuencia, que Carlos María aceptara participar como un administrador formal de la sociedad que pertenece, en esencia, al otro coacusado, no le releva de responsabilidad, pues con sus actos está contribuyendo inequívocamente al resultado delictivo, esto es, la defraudación de Hacienda. Y ese comportamiento está abarcado por el dolo del autor. 

 

La Audiencia ha considerado, sin embargo, que no tenía responsabilidad en la falsedad de las facturas, y le ha absuelto por ello, siendo así que conocía, igual que Juan Pedro , que no respondían a servicio alguno prestado a la entidad mercantil, porque la sociedad estaba completamente inactiva, siendo este recurrente quien las presenta a Hacienda con su nombre y apellidos, representando a la sociedad. 

 

En consecuencia, el motivo no puede prosperar”.

 

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jueves, 24 de septiembre de 2020

Periciales con aroma a testificales

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 440/2020, de 10-IX, ponente Excma. Ana María Ferrer García, nos trae a colación un tema muy interesante, que cada vez se está planteando más en los procedimientos, normalmente en relación con delitos violentos y sexuales, que no es otro que el de la validez como prueba incriminatoria o de cargo de las manifestaciones hechas por intervinientes, víctimas e incluso acusados, ante los peritos, que plasman lo dicho por aquellos en su dictamen.

 

Pues bien, en el FJ 1º apartado 2 se dice lo siguiente:

Las manifestaciones de terceros que los peritos incorporan a sus dictámenes, en cuanto obtenidas fuera del proceso, sin sujeción a los principios que rigen el mismo, no pueden sin más ser valoradas como elemento de contraste frente a la versión que ha sido prestada en el curso de aquel, a presencia judicial y con intervención de las partes. Otra cosa son las conclusiones que, con aplicación de sus conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, puedan extraer los profesionales en cuestión, es decir, el aspecto técnico de la pericia. 

En la sentencia 454/2017, de 21 de junio, valoramos la cuestión desde el punto de vista inverso al que ahora nos ocupa. Se trataba en ese caso de la declaración de unos menores que se completaba en su contenido incriminatorio con el relato que habían facilitado a los profesionales que les entrevistaron con objeto de elaborar una pericial sobre credibilidad de su testimonio. Dijimos entonces que "se excedió la Sala sentenciadora al integrar el contenido incriminatorio de esos testimonios con retazos de las manifestaciones que en distintos momentos, y en el curso de las diferentes intervenciones a las que fueron sometidos los niños, terapéuticas unas y netamente periciales otras, hicieron a las profesionales que los evaluaban o trataban. Fueron manifestaciones obtenidas siguiendo los estándares de su específica disciplina, e idóneas para sustentar, una vez interpretadas con arreglos a criterios empíricos, las conclusiones de las profesionales que las escucharon. Pero en cuanto obtenidas al margen del proceso, de los principios que rigen el mismo y sin posibilidad alguna de contradicción, no puede atribuírseles fuerza incriminatoria propia, ni respaldarse como acordes a los estándares legales y constitucionales a los que la prueba de cargo debe ajustarse. Ni tan siquiera como testimonios de referencia, cuyo valor probatorio es residual, admitido en supuestos muy específicos y en todo caso supeditado a la imposibilidad de obtención de los testimonios directos, de los que aquí sí disponemos". 

En el caso que ahora nos ocupa, ese testimonio de referencia operaría como elemento de descargo, lo que impone una mayor flexibilidad a su tratamiento. Podría haber sido valorado, siempre y cuando se hubiera prestado en condiciones idóneas para desplegar eficacia probatoria. Es decir, hubiera sido prestado en el acto del juicio oral, en una declaración en la que las peritos, al margen de sus conclusiones técnicas que no se discuten, hubieran explicado, con sometimiento al principio de contradicción, las condiciones en que obtuvieron la versión de la víctima y el alcance exacto de lo que se describe en la frase ya aludida, abierta a distintos matices. No en vano la testigo negó que esas hubieran sido sus palabras. 

No se propuso la intervención en el plenario de las peritos. No lo hizo la acusación ni tampoco la defensa. Ciertamente se trataba de una pericia oficial, a las que una sólida doctrina jurisprudencial, que el recurso invoca, ha reconocido efectividad sin necesidad de ratificación cuando no hubieran resultado impugnadas. Pero en este caso no se discute el aspecto técnico de la prueba, ni las conclusiones que la misma alcanzó, sino la mera aportación de un dato fáctico que fue referido a las peritos, cuya fría lectura no puede poner en cuestión un testimonio valorado como creíble, con arreglo a pautas que la ciencia, la lógica y la experiencia avalan. 

No se practicó esa testifical de referencia, y la lectura del documento a los fines pretendidos por el recurrente no era procedente. Pese a lo cual, ni en la instancia ni en la apelación se hurtó el debate sobre la cuestión. Sendas sentencias la abordaron ampliamente, profundizando en una serie de factores que reforzaron la versión que la víctima mantuvo en el procedimiento, y en especial en el acto del juicio oral, negando la convivencia con el acusado, que no es equiparable con el hecho de que, durante el tiempo que duró la relación, el mismo pernoctara en alguna ocasión en el domicilio. El acusado no disponía de llave de la vivienda, pues para acceder a la misma hubo de derribar la puerta; no pudo aportar ningún testigo, más allá de sus propios progenitores, que pudiera avalar su versión sobre su presencia como morador durante los tres meses aludidos, sin embargo la vecina que el día de los hechos alertó a la policía, y que mantenía con la víctima una fluida relación, afirmó no haberle visto en el domicilio hasta ese mismo día. 

Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, respaldamos el criterio del Tribunal de apelación cuando afirmó que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél amparaba.”.

 

Por lo tanto y en resumidas cuentas, si es una manifestación de cargo o favorable a la acusación carece de todo valor. Si es favorable a reo debe introducirse formalmente el interrogatorio del perito, cosa que no hizo el letrado en este caso concreto.

 

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miércoles, 16 de septiembre de 2020

Lo que ni la Policía ni la Fiscalía General del Estado dicen de la ocupación (Instrucción 1/2020 FGE)

  


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


En el día de ayer se publicaron dos documentos de cierta relevancia.

 

Por un lado, el medio Confilegal publicó el “Esclarecedor esquema de la Policía Nacional para actuar ante las okupaciones ilegales” (enlace AQUÍ), aunque da un poco lugar al equívoco, porque el autor es un Inspector Jefe, D. Jaime Álvarez Fernández, y, por tanto, más que un esquema de la Policía Nacional, es de uno de sus integrantes.


 

Por otro lado, el gran Roberto Guimerá Ferrer Sama, archiconocido de este blog, abogado, líder indiscutible del área de Penal de la Editorial Sepín, el elegido, el ungido por los jurisconsultos, me hizo llegar la Instrucción 1/2020 de la Fiscalía General del Estado, que tiene el siguiente y evocador título, que luego nos demostrará el error de partida: “sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de inmuebles”. Las conclusiones del texto esta vez no las puedo copiar, dado que el formato elegido impide completamente el copia-pega.

 

Pero, en resumidas cuentas, el problema no es el de la tramitación de medidas cautelares. Resulta que ahora la ocupación de inmuebles es un problema nacional, cuando en 2015 en la reforma del Código Penal, se degradó este delito a delito leve, antiguamente conocidas estas infracciones como faltas, pero, producto de la severa impericia de nuestro legislador desde hace tiempo, encima requiere la asistencia letrada del ocupante. Da gusto ¿a que sí? Se te meten en una vivienda y tiene derecho a un abogado costeado por todos. Si, encima, resulta ser primera o segunda vivienda se montará un costosísimo jurado popular porque, en su día, alguien tuvo la maravillosa idea de que los allanamientos de morada se tramiten por dicho procedimiento.

 

Sea como fuere, el autor policía se queda corto y no veo que la Instrucción 1/2020 cite el procedimiento exacto: el juicio inmediato por delito leve.

 

Allá por 2002 se tuvo la gran idea de regular los denominados juicios rápidos, que tienen su paralelismo para las faltas, hoy delitos leves, en los juicios inmediatos por delito leve (962. 1 LECRIM). Los puristas me podrán reprochar que la usurpación de inmuebles no aparece en el “catálogo” de delitos de dicho precepto, pero debe recordarse que la filosofía del juicio rápido (795 LECRIM) para infracciones flagrantes, como es la usurpación de los inmuebles (la Policía se encuentra a alguien en una casa y otro fuera diciendo que el primero no tiene título alguno para estar en ella) y de instrucción sencilla.

 

Lo que no tiene nombre es que actualmente alguien se lleve, o lo intente, un televisor de menos de 400 € y al día siguiente tiene un juicio inmediato por delito leve, y, sin embargo, el sistema no frene que se te pongan a ver la televisión en tu propia casa y, encima, llegado el momento te pone el Estado un abogado.

 

En el juicio rápido, pese a la literalidad de la norma, he visto reconvertidos (art. 779. 1. 5 LECRIM) casos de tenencia de pornografía infantil y de muchos otros delitos que no están en el “catálogo” e incluso no eran de instrucción “sencilla”, para obtener la rebaja legal y nadie ha dicho nada.

 

El poner el acento en las medidas cautelares, a instancia del Ministerio Fiscal, es desconocer cómo funciona el primer circuito policial-juzgado. Lo que se debe hacer es forzar a que el juzgado de guardia, con la máxima celeridad, tome una decisión, y eso jamás ocurrirá si los atestados se siguen sin tramitar como juicio inmediato por delito leve, resolviéndose muchas veces, en estos casos, en un periodo inferior a las 24 horas.


También se olvida nuestra FGE de una obligación: en las medidas cautelares hay que dar caución (arts. 764. 2 LECRIM y 728 LEC), cuestión no inocua que debe abonar el perjudicado antes de que se pueda ejecutar.

 

Harina de otro costal es la falta de decisión policial en desalojar “por las malas” a los ocupantes de un inmueble, vivienda habitual o no, particular. Si se dejase un banco mal echada la persiana y un, por ejemplo, vagabundo se metiera a pernoctar allí, no cabe duda que se le sacaría inmediatamente de la oficina. Es muy cuestionable por qué, respecto de la vivienda de personas físicas, no se adopta inmediatamente una expulsión.

 

En una vivienda sólo se puede estar dentro, de una manera más o menos permanente, por las siguientes situaciones: 1) ser el propietario, 2) ser arrendatario, 3) ser precarista (está esa persona dentro porque el titular le deja gratuitamente está dentro, por ejemplo a un hijo o a un amigo), 4) se está ilegalmente. Si se está ilegalmente es flagrante y la obligación de las fuerzas policiales es evitar el delito o su perpetuación en el tiempo. Por llevarse un ocupa sus bienes a una casa ajena no le convierte en poseedor de ningún tipo de derecho (frente a lo dicho en el cuadro del Inspector Jefe en la parte inferior derecha). No existe consolidación del delito más allá de la prescripción por usucapión del Código Civil (30 años).

 

Otra cosa muy distinta es la ligereza con la que la gente luego se va a los juicios de esta índole, sean bancos, fondos o particulares a los que les han ocupado un inmueble, sin el más mínimo indicio probatorio de la propiedad. Hay que recordar que con que, en Derecho Penal, el denunciado diga que la casa es suya, el denunciante tenga que acreditar su justo título, no habiendo presunciones a su favor en esta jurisdicción.

 

Pero todo esto enlaza con un problema muy severo de nuestra práctica: el sistema instructor. Por mucho que la FGE dicte una instrucción, si no se dirige a la Policía Nacional, Guardia Civil y policías autonómicas con competencias, a día de hoy dichos cuerpos se encuentran con que en cada juzgado “tienen su librillo” y ninguna vinculación le produce una Instrucción de la FGE.

 

En resumen, los problemas a solventar en este caso son:

1) Penalidad irrisoria de la infracción.

2) En caso de vivienda habitual hay que organizar un jurado popular.

3) Falta de actuación expeditiva policial para echar inmediatamente a quien se encuentra en flagrante delito.

4) No utilización de los mecanismos legales existentes (juicio verbal urgente en el proceso civil y juicio inmediato por delito leve en el proceso penal).

5) Que, frente a la Instrucción, se necesita que alguien inste la medida cautelar, y no parece que el fiscal, el último en enterarse de las películas en el proceso penal español actual, vaya a ser el más útil en restaurar el ordenamiento jurídico perturbado.

 

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