lunes, 3 de mayo de 2021

La 35ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (delito fiscal, absolución)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 586/2020, de 5-XI, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, revoca una sentencia condenatoria de un Juzgado de lo Penal, confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Por de pronto, el Juzgado de lo Penal se inventa la atenuante de cuasiprescripción para la persona jurídica.

Que debo condenar y condeno a SANTAPAU PATRIMONIO 2003 S.L. en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el art. 305 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de cuasiprescripción del art 21.7 o del C.P, a la pena de multa de 400.000 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de dos años y tres meses, conformé el art 33.7 a y f) del C.P. Todo ello con la expresa imposición de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular. Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente Benito, Carmen, Cosme, Eulogio y SANTAPAU PATRIMONIO 2003 S.L. a la Hacienda Pública en la suma defraudada de 565.932,74 euros, con los intereses del art 58 2 c) de la Ley General tributaria hasta sentencia y a partir de sentencia con los intereses del art 576 de la L.E.C. [..]”.

 

Y uso el término inventar de manera absolutamente deliberada, porque para las personas jurídicas el catálogo de atenuantes es absolutamente cerrado, como expresamente señala el art. 31 quáter CP, al usar los términos “sólo podrán”:

1. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica”.

 

En definitiva, que no cabe ni cuasiprescripción, ni dilaciones indebidas, ni enfermedades mentales, ni ninguna otra analogía; tan solo lo que entre en las cuatro causas tasadas del precepto citado. Si se yerra en algo tan sencillo, solo hay que imaginar lo que ocurre al entrar en los vericuetos del Derecho.

 

Pues bien, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene que abordar la impugnación de la sentencia, en el sentido de que se alega que la AEAT se extralimitó, investigando como delito cuando se le había pasado el plazo para investigar como infracción administrativa tributaria.

 

Comienza la Sala, al final del FJ 2º, confirmando su doctrina sobre el comienzo del plazo o cómputo de la prescripción para el IVA:

No procede modificar nuestra jurisprudencia en interpretación del precepto. La posibilidad de anticipar el mecanismo de reacción penal frente al delincuente fiscal no altera el carácter de impuesto periódico con posibilidades de actuar para evitar la continuación del hecho delictivo. Una cuestión es la naturaleza del delito, periódico y anual, y otra distinta es la posibilidad de su persecución. La modificación del Código no altera esa naturaleza, por lo tanto, el plazo de prescripción y su cómputo.

 

Consecuentemente, se mantiene la doctrina jurisprudencial sobre el inicio del cómputo de la prescripción de un delito fiscal en el mes siguiente al de la anualidad correspondiente, coincidente con la elaboración del resumen anual”.

 

Sin embargo, FJ 3º, se reprocha a la AEAT su investigación fraudulenta, buscando aparentemente investigar el impuesto de sociedades cuando, en realidad, buscaba investigar como delito entre el cuarto y quinto año:

Respecto a la primera cuestión la norma tributaria es clara: la administración tributaria, no puede liquidar impuestos prescritos, pero si puede realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley y las derivadas del art. 66 bis. Respecto al primero, el art. 115 permite a la administración tributaria comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables, comprobaciones e investigaciones incluso en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios prescritos siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito. Es decir, la administración tributaria puede indagar actos y periodos prescritos para la investigación sobre impuestos no prescritos, como el de sociedades. Ahora bien, no basta con la mera expresión de la justificación del hecho que habilita la investigación, sino que esta debe ser relevante en la indagación del impuesto que se investiga para el que existe una expresa autorización legal. 

Además, conforme al art. 66 bis de la Ley General Tributaria, la previsión establecida en el artículo 66, cuatro años, no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, de acuerdo al que el derecho de la Administración posibilita la comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, que prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. 

En el caso de la presente casación, la actuación investigadora que se inicia fuera de plazo, no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas, autorizadas por el art. 66 bis, y la mención a la indagación de un impuesto de sociedades no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo al art. 66 de la Ley General Tributaria, pues el IVA es neutro en la determinación de los gastos e ingresos que fundan la base tributaria del impuesto de sociedades. Consecuentemente, la actuación de inspección sobre impuestos prescritos fue una actividad realizada sin el amparo legal preciso que autorizara la actuación administrativa de indagación tributaria. 

Consecuentemente, el motivo se estima. La actuación investigadora realizada por la administración tributaria excedió en sus facultades legalmente previstas y no puede surtir efectos en el orden penal de la jurisdicción de acuerdo al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

 

Por tanto, se anula la condena a las personas físicas y la multa de cuatrocientos mil euros a la persona jurídica. 

 

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lunes, 29 de marzo de 2021

La 33ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (conformidad)

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 501/2020, 9-X, de ponente Excma. Ana María Ferrer García, examina de pasada en su FJ 2º el instituto de la conformidad, en un asunto que nada tiene que ver con el derecho penal de la persona jurídica:

La conformidad ha de ser prestada por todos los acusados (artículo 697 LECRIM), aunque lo cierto que existe una praxis cada vez más extendida, justificada en razones de oportunidad basadas en el alivio de la carga probatoria que supone y la facilitación del enjuiciamiento en procedimientos que involucran a una pluralidad de acusados, que desborda los contornos del régimen legal perfilado por el artículo 697 LECRIM. Precepto mimetizado en sede de procedimiento abreviado, pues el artículo 787.2 LECRIM exige igualmente que la descripción de los hechos sea aceptada por todas las partes, y solo excepcionado cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad (artículo 787.8 LECRIM). Razones de peso avalan el estricto régimen legal de la conformidad, y el desafío al mismo que la cada vez más extendida práctica judicial provoca, entraña importantes riesgos especialmente derivados del alcance de la prueba practicada en esos juicios, lo que ha llevado a esta Sala a validar la misma solo en supuestos en los que ha quedado excluida la indefensión (entre otras STS 91/2019, de 19 de febrero)”.

 

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viernes, 26 de marzo de 2021

La 31ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (blanqueo, asociación ilícita)

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 483/2020, de 30-IX-2020, ponente Excma. Susana Polo García, confirmó la previa sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

 

La sentencia recurrida condenó a dos empresas, una propietaria además de la otra, como autora de un delito de asociación ilícita (515 CP) y de blanqueo de capitales (302 CP), a la pena de 2 años y 6 meses de multa, con cuota diaria de 1.000 € (900.000 €; yo diría que por el sistema de multa diaria la mayor impuesta a una empresa), así como se decomisan 11 millones de euros.

 

Una de las cuestiones a tener en cuenta es que las dos empresas y el condenado como persona física prestaron su conformidad, mientras que hubo otro acusado que no prestó dicha conformidad a la sentencia condenatoria, celebrándose el juicio y siendo finalmente absuelto.

 

Recurso de Development Dianostic Company SL:

Una de las empresas, Development Dianostic Company SL considera concurrente un error en la individualización de la pena, alegación que rechaza el Tribunal Supremo en su FJ 5º in finem:

3. La pena impuesta a la sociedad Development Dianostic Company, S.L. -dos años y seis meses de multa- es la que solicitaba el Fiscal en sus conclusiones provisionales y definitivas, pena con la que la aquí recurrente se conformó. 

Además, pese a lo alegado en el recurso, la pena impuesta es la que legalmente corresponde, puesto que el art. 302.2 dispone que "2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.". El delito cometido por la persona física, el Sr. Alvaro , tiene señalada pena de prisión de 6 meses a 6 años en su mitad superior ( artículo 301.1 párrafos primero y segundo CP), es decir, pena de prisión de 3 años y 3 meses a 6 años, que es pena que excede de 5 años. Por tanto, la referencia al apartado b) del artículo 302.2 CP que hace el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se trata de un mero error, porque la correcta es al apartado a) de ese artículo. 

La errata aludida no ha supuesto ninguna indefensión a la entidad recurrente, ni implica un error invalidante o vicio que haga ineficaz la conformidad prestada, pues la pena pedida por el Fiscal y con la que se conforma la citada sociedad se corresponde con los hechos y con la pena impuesta al acusado Alvaro y con la pena pedida solicitada para el mismo, tal y como consta en el escrito de acusación objeto de conformidad por la recurrente”.

 

Recurso de Development Dianostic Company, Limited:

En el FJ 7º de la sentencia se desestima el recurso formulado por esta empresa, en el sentido de que realmente prestó su anuencia en el escrito de acusación de conformidad y ahora pretende, yendo contra sus propios actos, que no la hubo. Se hace constar por la Sala que no solo firmó aquel documento por el mismo letrado, que representaba a ambas sociedades, sino que también, al darse traslado para formular escrito de defensa manifestó que nada oponía al mismo. Concluye la Sala destacando:

Por lo expuesto, no procede entrar a analizar el motivo basado en vulneración del art. 24 CE, derecho a la presunción de inocencia, ante la existencia de conformidad con los hechos, calificación y pena por parte de la acusada DDC Limited, ya que nadie puede ir contra sus propios actos. Además, como hemos analizado ello implicaría un fraude que debe ser evitado, ante una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad, en concreto en el desarrollo del juicio oral, lo que sin duda afecta también a la escueta y consiguiente motivación de la prueba en la sentencia de instancia”.

 

También critica la sociedad recurrente que no se le aplicase la atenuante de dilaciones indebidas. La misma es de imposible aplicación, toda vez que no está prevista en el art. 31 quater CP y estamos ante una sentencia de conformidad, que no permite ir revisando los acuerdos en su día alcanzados. Así, se indica al final del FJ 9º:

2. Como indicábamos en la sentencia 746/2018, de 13 de febrero de 2019 "La atenuante cualificada de reparación es predicable también de la persona jurídica. No cabe duda. 

Es discutible, en cambio, que quepa proyectar en la persona jurídica la atenuante de dilaciones indebidas (art. 31 quarter actual y anterior art. 31 bis 4). Pero lo que no admite controversia es que esa circunstancia –retrasos puede y debe ser tomada en consideración en cualquier caso a efectos de graduar la pena dentro del marco legal ( arts. 66 y 66 bis CP).". 

Por tanto, la cuestión planteada resulta controvertida. No obstante, la sociedad DDC Limite conforme a lo explicado en los anteriores fundamentos carece de legitimación para recurrir alegando infracción de precepto constitucional, a amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 y 24.1, ya que ajustándose al modelo de justicia consensuada, la entidad acusada aceptó los términos pactados por la defensa con el Ministerio Fiscal, acerca de la calificación jurídica de los hechos imputados, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y la duración de las penas. 

Este escenario nos sitúa en un marco de impugnación que ha sido proclamado por una jurisprudencia estable de esta Sala. En efecto ya decíamos en la STS 167/2008, de 14 de abril, que en el ámbito del procedimiento abreviado el tratamiento jurídico de la impugnación de las sentencias de conformidad, aparece expresamente regulado en el art. 787.7 de la LECrim. En la redacción dada a este precepto por la LO 15/2003, 25 de noviembre, se afirma que "... únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada". 

Por tanto si la pena impuesta resulta legal como hemos analizado y la parte expresamente se ha conformado con la misma -en cuya fijación, sin duda, se ha tenido en cuenta los retrasos, pues la pena tipo va de dos a cinco años de multa, siendo la impuesta de dos años y seis meses-, ello comporta una renuncia implícita a replantear ante este Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos”.

 

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jueves, 25 de marzo de 2021

El derecho a la última palabra (739 LECRIM). Modificación de la doctrina constitucional (STC 35/2021)


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La reciente STC 35/2021, de 18-II, estima el recurso de amparo formulado por el letrado Jaime Campaner, modificando la doctrina constitucional sobre el denominado derecho a la última palabra, contenido en el art. 739 LECRIM. Y me alegro de su éxito.

 

Un problema de nuestros órganos de enjuiciamiento es que, a veces y como ocurre en el asunto que llegó al Tribunal Constitucional, nuestros jueces y tribunales se olvidan de algo tan elemental como darle el derecho a la última palabra al acusado. Es algo así como si en un partido el árbitro se olvidase de dar el pitido final; inexplicable que algo así pueda ocurrir.

 

Para corregir esto, la histórica jurisprudencia constitucional venía a salvarlo exigiendo que para la segunda instancia la defensa explicase qué iba a decir el acusado (oiga, señoría, ¿y yo qué se?) y qué influencia tendría esa manifestación en el conjunto de la prueba; tanto como desnaturalizar ese derecho a la última palabra. De hecho, no deja de ser curioso el fenómeno inverso, que a las acusaciones en la práctica se las ha dejado sin segunda instancia cuando dependa de valoración de prueba, porque se dice que en el siguiente tribunal solo valorarían pruebas puntuales y no en el conjunto de la misma, propio del principio de concentración de la prueba que rige el proceso penal.

 

Y para los estudiosos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se recuerda que esta sentencia afecta y supera a lo resuelto en las SSTS 154/2016, de 29-II y 583/2017, de 19-VII.

 

Así, señala el FJ 4º, apartado 4:

Asumiendo que los argumentos que el escrito de impugnación a la sentencia pueda alegar en cada caso, son en efecto los mismos que los que realmente el acusado hubiera podido expresar si se le hubiera concedido el derecho a la última palabra al final de la vista oral (correspondencia que, de facto, es imposible de verificar), la exigencia por tanto y en esa lógica, de que hubiere tenido que escoger solamente los datos decisivos o relevantes para una sentencia favorable, obliga al acusado en tiempo real a hacer un cálculo técnico de probabilidades que resulta propio más bien del saber jurídico de su defensor, tal y como este despliega justamente cuando ha de fundar la propuesta de admisión de una prueba pertinente (art. 24. 2 CE) o al impugnar su denegación.

El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.

En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24. 2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto”.

 

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