La
reciente STS 2251/2014, de 13-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, plantea un
supuesto de hecho muy interesante.
La
sentencia trae causa de una truculenta historia acaecida en Plasencia, Cáceres, según la cual, varias menores de edad se fugaron de un centro de menores, se
refugiaron en la casa de unos varones y mantuvieron relaciones sexuales en un
primer momento consentidas y luego no, siendo inducidas a ejercer la
prostitución. El caso, y es lo relevante de cara a este post, es que un guardia
civil, instructor del atestado, hace constar en el mismo la incredulidad que le
produce, cuando aquellas denuncian, que primero las relaciones fuesen
consentidas y luego no. Concretamente dijo:
“que
respecto a la denuncia puesta por la menor de edad Dª Josefa (...), estando
presente su tutora/cuidadora Dª Custodia (...), no hay indicios de la supuesta
agresión sexual que denuncia la menor, dado que en el transcurso de las
preguntas formuladas por el instructor no
da suficiente fiabilidad puesto que cambia la versión de los hechos en
varias ocasiones sin saber aportar datos feacientes -sic- e identificativos de
los supuestos agresores, siendo éstos de nacionalidad rumana, mayores de edad,
según manifiesta la menor. Que tales hechos ocurrieron en Plaza de los Zaleos
de la localidad de Plasencia, sin decir con claridad los hechos ocurridos en la
noche del domingo día 5 al lunes día 6 del presente mes, ya que cambia la
versión de los sucedido constantemente”.
El
TS, en el largo fundamento jurídico cuarto, señala:
“Sin
necesidad de adentrarnos en la evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca del valor probatorio del atestado, lo cierto es que, desde la versión originaria
de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal, su funcionalidad se agota
con la previsión del art. 297 de la LECrim, con arreglo al cual, los atestados
"... se considerarán denuncias para los efectos legales". No se trata, claro es, de degradar su
valor como documento oficial que abre la fase de investigación de un delito,
sino de situar en sus justos términos su
significado procesal. Es indudable que los agentes de la autoridad que
asumen la redacción del atestado no tienen otra alternativa que ajustarse de
forma precisa a la realidad de lo acontecido. Su manipulación o la vulneración
de derechos fundamentales del imputado pueden acarrear consecuencias procesales
que proyecten sus perniciosos efectos sobre la valoración probatoria, no del
atestado, que no es prueba, sino de los hechos que en él se describen y que
sólo pueden incorporarse al bagaje probatorio mediante su acreditación y prueba
en el plenario”.
La
defensa propuso a ese funcionario, con la intención de minar la acusación de la
Fiscalía, mientras que la Audiencia de Cáceres valoró su declaración, no dándole
mayor trascendencia que la de la opinión subjetiva de alguien que no ha tenido intervención
directa en los hechos, ni los ha investigado, simplemente redactando el
atestado de una manera poco ortodoxa. Cierra el TS señalando:
“En
segundo lugar, es evidente que la afirmación del instructor de las diligencias,
referida a la credibilidad de una menor que denuncia haber sido agredida
sexualmente, encierra una extralimitación funcional carente de toda cobertura
jurídica. Ya hemos apuntado cómo el atestado -por imponerlo así el art. 297 de
la LECrim - no es sino el vehículo formal de una denuncia hecha valer ante las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Precisamente por ello el atestado no es el lugar adecuado para que el agente
instructor deslice valoraciones personales acerca de la fundamentación de la
denuncia, su viabilidad o el crédito que merezca el denunciante. Al
hacerlo, desborda el espacio funcional que nuestro sistema reserva a los
agentes de la autoridad que intervienen en la confección de la denuncia. Ésta,
por su propia naturaleza, sólo debe acoger hechos, no valoraciones personales
intuitivas acerca de la credibilidad o las contradicciones del denunciante. El
deber de abstenerse de ese tipo de apreciaciones, sin otro respaldo que la
intuición del instructor, se refuerza, si cabe, cuando quien está denunciando
es una menor de edad, sujeta a una institución tutelar y que ha tomado la determinación
de acudir a una comisaría a denunciar abusos sexuales.
El atestado, en fin,
no es lugar adecuado para valoraciones personales del agente que asume su confección.
Así se desprende del art. 292 de la LECrim . Y de modo especial, de la
Instrucción 7/1997, 12 de mayo, de la Secretaria de Estado de Seguridad, sobre
elaboración de atestados, que en su apartado primero establece que "...
las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos
hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas
de valoraciones o calificaciones jurídicas; por ello, deberá evitarse todo tipo
de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal".
Con anterioridad, la Instrucción 9/1991 ya había recordado que "... en la
redacción de los atestados e informes policiales se procurará hace una
detallada y minuciosa descripción fáctica que evidencie la realidad, omitiéndose
en lo posible las impresiones y apreciaciones subjetivas o de ineficacia
esclarecedoras".
Cuestión distinta es
que el atestado recoja informes de los órganos científicos de Policía Judicial
que exijan para el respaldo de sus conclusiones la exposición de valoraciones
técnicas que, como es lógico, estarán filtradas por la metodología suscrita en
la elaboración de ese dictamen. A ellos se refiere el último inciso del art.
11.1.g) de la LO 2/1986, 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.
En definitiva, las
valoraciones subjetivas sobre el respaldo probatorio de los hechos denunciados
en un atestado, sobre la credibilidad del denunciante o acerca de sus
contradicciones, no son sino reflexiones
extravagantes perfectamente prescindibles. No son los agentes de la
autoridad -cuya decisivo papel en la fase de investigación es incuestionable-
los llamados a dejar constancia de su personal opinión acerca de los hechos
denunciados. Incorporar a la rutina del proceso penal una práctica en la que la
Policía filtra una denuncia a partir de su personal perspectiva valorativa,
contribuye a desdibujar las respectivas parcelas funcionales de los órganos del
Estado llamados al esclarecimiento de los hechos delictivos.
De acuerdo con esta
idea, que convierte en prescindible la apreciación del agente de la Guardia
Civil que se pronunció sobre la credibilidad de la denuncia inicial formulada
por Josefa, mal puede sostenerse una nulidad encadenada, en los términos
interesados por la defensa. La investigación penal y/o disciplinaria de las
razones que pudieron estar en el origen de la denunciada falta de coincidencia
entre los dos atestados, agota los efectos asociables a la queja del
recurrente.”.
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Genial entrada, como de costumbre, muy al caso con mi penúltima visita al juzgado como instructor de un atestado en la que tras una pregunta acerca de mi opinión PERSONAL acerca de la veracidad de lo denunciado y no ser la respuesta del agrado de la defensa que preguntaba, ésta montó en colera y se quejó de que dichas dudas no aparecieran reflejadas en el atestado. Estupenda respuesta del juez al explicarle al letrado defensor que no era el atestado el lugar para las apreciaciones personales y que allí habían sido expresadas en respuesta a una pregunta concreta por él formulada.
ResponderEliminarMe parece bien la sentencia si bien las extralimitaciones subjetivas de los atestados de corte incriminatorio (adicionando adjetivos que revelan la opinión, deslizando perspectivas morales propias, etc..) son más que frecuentes en las causas penales y rara vez, con la causa ya en el Juzgado, se cumple el artículo 2 de la Lecrim haciendo constar también las circunstancias favorables al reo. Como digresión diré que el sic de la sentencia incidiendo en la falta de ortografía del agente de la guardia civil (en la palabra fehaciente) me parece pertinente pero, solo a título de ejemplo, podría citar un auto que me notificaron hace poco de un magistrado de la Audiencia Nacional, plagado de faltas de ortografía e incluso algún solecismo. Humanos todos, demasiado humanos. Como siempre muchas gracias al Sr. Frago, lo leo a diario y le agradezco su generoso esfuerzo.
ResponderEliminarLa simple valoración subjetiva de la verosilimitud de una declaración sobre hechos está claramente fuera de las funciones del instructor del atestado. Sin embargo, estoy casi seguro de que la exposición razonada y sujeta a indicios sobre la verosimilitud de los hechos denunciados a partir de las contradicciones o puntos cuestionables que muestra el denunciante, hubiera sido interpretada de otra forma por el tribunal; y tanto más si se ponen en evidencia cuestiones fácticas.
ResponderEliminarSi el instructor se limita a calcar la denuncia tal y como la presenta el denunciante, el derecho a la presunción de inocencia puede quedar en entredicho.
Un ejemplo: a un servidor lo denunciaron por maltrato de género en España justo en un día en que estaba en Ecuador. De las diligencias policiales, el instructor conoció el hecho, pero no lo incluyó en el atestado -según él, porque no tenía ¡absoluta constancia!- La denuncia era lo bastante delirante como para que la juez archivara la causa sin más, pero creo que mi honor hubiera quedado salvaguardado si en el atestado se hubiera hecho constar que el autor de la agresión denunciada se encontraba fuera del país; lo cual por cierto me hubiera dado razón legal inmediata para plantear una querella por calumnia.
En resumen, las opiniones están fuera de las función policial en un atestado; pero la descripción de indicios contradictorios con los testimonios no me parece impertinente, a priori, siempre que sirva al juez para contextualizar lo sucedido.
Muchas gracias a los tres. El caso que relata Fernando nos lleva a otro punto interesante y es aquel en el que el agente ve palmariamente claro que se está produciendo en su presencia una falsa denuncia o una simulación de delito (el caso que vimos en el post "Con la policía no se juega: una de denuncias falsas").
ResponderEliminarEs muy complicado determinar dónde está el límite a hacer constar los extremos de la parte denunciante y hasta dónde debe callar el agente, que no deja de tener el deber legal de perseguir todo delito del que tenga conocimiento y si no lo hace constar en el atestado podría tener responsabilidades penales y disciplinarias.
La práctica me demuestra que no todo es blanco o negro y que por suerte o desgracia (a veces para la seguridad jurídica) hay demasiadas gamas de grises en medio. Saludos a todos.
No hay duda de que el atestado debe contener hechos objetivos, aunque en diligencias complejas es fácil deslizar alguna "subjetividad". No obstante, el lugar para establecer hipótesis ,siempre fundadas en hechos, es la diligencia de informe.
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