La
reciente STS 2204/2014, de 2-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, resume
perfectamente el estado de la cuestión:
Fundamento
Jurídico 2º:
“Por
ello la Ley autoriza a prescindir del interesado "cuando no fuere
habido" (art. 569 Lecrim), lo que resulta claramente referido al imputado,
pudiendo en estos casos realizarse el registro ante cualquiera de sus familiares
mayores de edad, estimando la doctrina jurisprudencial, atendiendo a una
realidad social en la que las agrupaciones domiciliarias ya no se realizan
necesariamente por familias en sentido estricto, que esta norma es aplicable a
todos los moradores de la vivienda, mayores de edad, aunque no sean familiares
en sentido estricto (STS 111/2010, de 24 de febrero, refiriéndose a un supuesto
en el que el acusado no estuvo presente en el registro, pero si su compañera
sentimental, residente en el domicilio).
Ahora bien lo que sí
que resulta exigible es la presencia del imputado en el registro cuando se
encuentre detenido o a disposición policial o judicial, pues en estos casos no
existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción, que
se garantiza mejor con la presencia
efectiva del imputado en el registro, por lo que la ausencia del imputado en
estos casos es causa de nulidad (STS 716/2010, de 12 de julio).
Esta regla no es
aplicable en supuestos de fuerza mayor,
en los que la ausencia de inculpado, pese a encontrarse a disposición policial,
esté justificada. Por ejemplo en casos de hospitalización del imputado (STS 393/2010,
de 22 de abril o 968/2010, de 4 de noviembre), de detención en lugar muy
alejado del domicilio (STS 716/2010, de 12 de julio) o bien en caso de registros
practicados simultáneamente en varios domicilios (STS 199/ 2011, de 30 de marzo,
947/2006, de 26 de septiembre y 402/2011, de 12 de abril).
En el supuesto de que
haya una pluralidad de moradores imputados, y ninguno se encuentre detenido, en
principio es suficiente para la validez del registro la presencia del morador o moradores que se encuentren en la vivienda
cuando se vaya a practicar el registro (STS 402/2011, de 12 de abril).
Lo que no se exige
necesariamente es la asistencia de letrado. Esta asistencia es imprescindible
para otorgar validez al consentimiento del imputado detenido como causa que
autorice el registro, pero cuando éste se realiza con autorización judicial, y
con la garantía de la fe pública que otorga la presencia del secretario judicial,
la asistencia del Letrado del imputado no es imprescindible. La urgencia del
registro para evitar la ocultación de pruebas impide ordinariamente esperar a
que pueda designarse y constituirse la defensa letrada (STS 262/2006, de 14 de
marzo).
La justificación
última de la doctrina jurisprudencial que no exige la presencia del Letrado se encuentra en la urgencia de la medida,
dado que la eficacia de una entrada y registro descansa en que el sujeto de la misma
la ignore hasta el mismo momento de su práctica, y por ello el art. 566 Lecrim
previene la notificación del auto al interesado en dicho momento. La urgencia
puede impedir la designación y comparecencia del letrado con tiempo suficiente
para asistir a la diligencia, debiéndose evitar la posible desaparición de las
pruebas, vestigios y efectos del delito por parte de personas afines al
detenido, que es factible que se produzca desde que conozcan su detención. Por
ello se estima que la autorización judicial tutela suficientemente el derecho a
la inviolabilidad domiciliaria, el carácter judicial de la diligencia y la
presencia del secretario judicial tutelan la legalidad de su práctica y
garantizan la fiabilidad del contenido del acta y la presencia del interesado
asegura la contradicción, sin que resulte imprescindible la presencia letrada
en la diligencia para garantizar los derechos fundamentales del detenido, y
concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías. Esta doctrina jurisprudencial
se reitera, entre otras, en las SSTS 1116/98 de 30 de septiembre, 697/2003, de
16 de mayo, 1134/09, de 17 de noviembre, 590/2010, de 2 de junio, 953/2010, de
27 de octubre y STS 1078 /2011, de 24 de octubre.”.
Y
el resumen del resumen, Fundamento jurídico 3º:
“En
definitiva, la doctrina jurisprudencial sobre la asistencia del interesado al
registro puede resumirse muy sintéticamente diciendo que en el supuesto de que
el imputado se encuentre detenido,
bien con anterioridad al registro o bien en el propio acto del mismo, es imprescindible como regla general su
asistencia el registro, so pena de nulidad de la diligencia, salvo
excepciones por causa justificada,
encontrándose entre estas excepciones los supuestos de hospitalización,
detención en lugar alejado o registros simultáneos.
En el supuesto de que
el imputado no se encuentre detenido,
debe asistir asimismo a la diligencia si se encuentra presente en el domicilio
cuando se vaya a practicar el registro, lo que constituye la alternativa preferente.
Si no es habido en ese momento, puede ser sustituido por cualquier familiar u
otro morador de la vivienda, mayor de edad.
En el supuesto de que
haya una pluralidad de moradores imputados, y ninguno se encuentre detenido, en
principio es suficiente para la validez del registro la presencia del morador o
moradores que se encuentren en la vivienda cuando se vaya a practicar el
registro.”.
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Comparto lo argumentado en la sentencia sobre la innecesaria presencia del abogado del detenido en la práctica del registro. La práctica procesal, en cambio, es muy otra: Desde que la Audiencia Nacional puso incomprensiblemente de moda la presencia letrada en los registros, una abrumadora mayoría de Jueces de Instrucción, apoyados en no pocas ocasiones por el Fiscal, y dejándose llevar ambos por ese afán "ultra-garantista" que tanto predicamento tiene en nuestra doctrina, vienen exigiendo dicha presencia, con fórmulas diversas que van desde "el registro no se inicia hasta que comparezca el letrado" (mientras tanto el inmueble desde quedar no obstante asegurado), hasta "el registro se inicia inmediatamente y el abogado que se incorpore a la diligencia cuando llegue", pasando por "al letrado se le espera un tiempo prudencial (?!) y si no comparece pronto el registro se inicia igualmente".
ResponderEliminarTal disparidad de criterios, que tiene su origen en la falta de regulación legal y de apoyo jurisprudencial de la medida ordenada, da lugar a una no menor variedad de incidentes con los que tiene que bregar la Policía Judicial, incluyendo (pero no limitados a):
Abogados designados que abandonan el registro inmediatamente después de comparecer, conocedores de que no tienen obligación alguna de asistir y, sobre todo, de las limitadas posibilidades de intervención que están a su alcance durante la práctica del mismo; Colegios de Abogados que se niegan a enviar abogado de oficio a un registro, porque aseguran que no forma parte de sus cometidos; y (esta sí que es buena) abogados de oficio que, aun habiendo siendo designados por su Colegio correspondiente, se niegan a acudir al registro porque alegan que luego no les pagan esa asistencia, al no ser una declaración testifical ni una rueda de reconocimiento.
En cuanto a la inclusión de los registros simultáneos entre las causas de "fuerza mayor" que justifican la ausencia del detenido en el registro, al menos es un avance. Uno de los casos más habituales (y casi omnipresente en las investigaciones de delincuencia económica y corrupción) es el registro simultáneo del domicilio y el despacho profesional de una misma persona. Como suelen encontrarse en la misma ciudad, la Policía Judicial intenta hacer todo lo posible para garantizar la presencia del detenido en ambos, comenzando normalmente por el registro domiciliario, en el que estará el afectado a primera hora, para trasladarlo luego a su lugar de trabajo, previamente custodiado.
Muchas gracias por el comentario tan detallado Vicente, máxime cuando proviene de alguien con tu autoridad práctica. Saludos.
ResponderEliminarEstoy haciendo es máster de la abogacía y tengo que establecer cuando es nula una entrada o registro, teniendo por posibilidades: a. porque no se notificó el auto que acordaba la entrada y registro a tu cliente sino que se notificó al titular del domicilio (su padre).
ResponderEliminarb. el auto que acordaba la entrada y registro se notificó al hermano de tu cliente, que no es el propietario del inmueble
c. el auto que acordaba la entrada y registro se notificó al hermano de tu cliente, que no es el arrendatario del inmueble
d. no se permitió la asistencia de tu cliente en la entrada y registro, aun estando detenido en dependencias policiales
Como bien ha hecho mención con la presencia de algún morador sería suficiente pero tiene que ser propietario?
d) Siempre que sea factible, el morador tiene que estar presente.
EliminarBuenos días
ResponderEliminarMe gustaría saber si a día de hoy esto sigue así, es decir, yo he entendido dos posibilidades:
- Siempre es necesari que esté presente el interesado o, en su defecto, un familiar mayor de edad y, en último lugar, dos vecino que han de firmar.
- Si el interesado está detenido, sí o sí, debe prestar consentimiento con el abogado, y luego puede o no estar presente.
No sé si lo he entendido bien muchas gracias
La legislación no se ha modificado. Un saludo
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