La
reciente STS 1919/2014, de 13-V,
ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez, viene a demostrar lo malo que es no leerse
la sentencia ni por el tribunal, compuesto por 3 personas, al menos, que se
supone se leen la sentencia antes de firmarla, y por la fiscalía.
Los
hechos que se declararon probados por la sección 2ª de la Audiencia de
Barcelona fueron:
“Se
considera probado y así se declara que sobre las 17.00 horas del día 8 de enero
de 2013 y en la confluencia de la calle Riiereta con la calle Sant Martí de
Barcelona, Desiderio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia
firme a 16 de diciembre en la salud pública, pena que dejó extinguida a 23 de
octubre de 2011, entregó a Higinio a cambio de diez euros un envoltorio que
contenía una sustancia que pericialmente analizada resultó ser heroína en una
cantidad de la policía local que que interceptaron al comparador, al que
intervinieron el envoltorio y al hoy acusado que al advertir la presencia
policial se desprendió del billete que no pudo después ser hallado”.
Palabras
repetidas, desconexión de ideas, pero, sobre todo y más grave, no consta la
cantidad y pureza de la droga aprehendida. La sentencia del TS, como se verá
ahora mismo, es tan corta como el relato de hechos probados de la Audiencia:
“Primero.
Bajo el ordinal primero del escrito del recurso se ha denunciado, como
quebrantamiento de forma, la omisión en la sentencia, es decir, tanto en los
hechos probados como en los fundamentos de derecho, de una referencia al peso y
riqueza de la droga incautada, que se dice fue heroína; para concluir que de
tal circunstancia se seguiría una total incongruencia entre el hecho que se
dice acreditado y la condena.
Luego, bajo el ordinal cuarto, como
infracción del art. 368 Cpenal, se ha argumentado a propósito de la
misma omisión. Que es por lo que ambas
se tratarán conjuntamente, si bien bajo este segundo prisma, que es el adoptado
de manera explícita en la formulación de este segundo motivo e implícitamente
en la del primero.
El examen de los hechos permite
comprobar que, en efecto, en ellos se habla de la entrega de una dosis de algo
en lo que se habría detectado presencia de heroína; y que, luego, en el
apartado 2º del primer fundamento de derecho se reitera ese dato, pero sin
mayores especificaciones, con lo que resulta que sobre la resolución a examen pesa una patente indeterminación del que,
sin embargo, se toma como objeto de delito.
De este modo, se está ante un supuesto
del género del contemplado en sentencias de esta sala, como la de n.º 116/2005,
de 27 de enero, que, relativa también a una entrega de una sola papelina de
heroína, declaró imprescindible la constancia en los hechos del peso y el
porcentaje de riqueza de la droga, para estimar concurrente el fundamental
elemento del tipo objetivo del art. 368 Cpenal, que, como se ha dicho, no
figura en la sentencia.
Se trata de un vacío que este tribunal
no puede cubrir acudiendo a la causa, por la misma razón que, en materia de
reincidencia, jurisprudencia consolidada, ha
entendido imprescindible la constancia en el cuerpo de la resolución de los
datos de hecho precisos para llevar a cabo la apreciación en derecho. En
concreto, las SSTS 176/2007, de 9 de marzo y 369/2006, de 23 de marzo, entre
otras, se pronunciaron en el sentido de la imposibilidad de acudir al examen de
las actuaciones al amparo del art. 899 Lecrim, porque ello supondría incorporar
nuevos datos a la sentencia.
Así las cosas, el juicio debe
producirse, como debería haberse producido en su momento, con estricta adhesión
a lo que resulta de los hechos de la sentencia. Y lo que allí figura es que el
ahora recurrente transmitió a otra persona una dosis de algún producto con una
presencia porcentual de heroína que se ignora, lo que supone que tampoco se
sabe si aquella reunía las condiciones precisas para que la droga hubiera
podido producir los efectos que le son propios.
Es por lo que deben estimarse los
motivos objeto de examen.
Segundo . La estimación de estos dos
motivos hace innecesario entrar en el examen de los restantes.”.
En
definitiva, un reincidente se libra de ingresar 2 años y 4 meses en prisión por
la siguiente conjunción astral:
1)
El ponente no es puntilloso y tampoco se relee su sentencia.
2)
Los otros miembros del órgano colegiado tampoco son diligentes. Casos como
estos son los que hacen que mucha gente sospeche, con buen motivo, que en los
órganos colegiados cada magistrado respeta la parcela del vecino y no se mete
en dibujos, matizando o pidiendo corregir lo que sea. De ahí la escasez de
votos particulares en resoluciones colegiadas. Véase ESTE POST al
respecto.
3)
La Fiscalía, si bien no es responsable directa, bien podría haber usado un
recurso de aclaración (267 LOPJ) para forzar a la AP de Barcelona a completar
la sentencia o haber recurrido adhesivamente en casación (posibilidad permitida
por el TS, véase STS 6649/2013, de 28-XI, ponente Excmo. Antonio del Moral
García, en materia de estafa o fraude de subvenciones). En resumen, no basta
con ver que han condenado al acusado, sino que hay que revisar a fondo la
sentencia porque si no ya se ve lo que ocurre. Se pueden consultar casos
semejantes en el boletín de abril de WIKIPENAL, respecto a lo que ocurre por
no revisar los hechos probados en lo que se refiere a la reincidencia.
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Si no se demuestra la pureza de la droga, al ser una cantidad pequeña es normal que no se condene... lo contrario produciría indefensión, aquí el problema está en la aportación de la prueba más que en la sentencia, por muy mal redactados que estén los hechos probados.
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