La STS 360/2016, de 10-II, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, estudia
un recurso contra una sentencia de la Audiencia de Málaga. Trata de la figura
del agente provocador en su FJ 2º señalando:
“Los dos primeros motivos de estos
recurrentes pueden ser estudiados conjuntamente, pues al amparo de una supuesta
vulneración constitucional, se invocan multitud de infracciones, como a los derechos
fundamentales a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva,
interdicción de la arbitrariedad, a un juicio justo y con todas las garantías,
y al derecho de valoración lógica de las pruebas practicadas en la instancia,
realizando el autor del recurso una serie de consideraciones jurídicas de todo
orden, sin centrar adecuadamente cuál es el tema que plantea ante esta Sala
Casacional, pero que entendemos se refiere a la invocación de que el delito fue
provocado por la Guardia Civil, la cual tendría controlada la operación de desembarco
desde el primer momento, por lo cual no pudo afectarse al bien jurídico
protegido por el tipo penal aplicado.
Semejante
consideración parte de un error de base, y esto es, afirmar que siempre que se
obtiene una confidencia o información interna y, en su consecuencia, se
investiga la misma y, en su caso, se detiene a los autores de la infracción
penal, el delito está provocado.
Nada
más lejos de la realidad. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a los
agentes de la autoridad la investigación de los delitos de los que tengan
conocimiento, por cualquier medio legítimo que ese conocimiento llegue ante la
fuerza policial, y poner después todo ese material a disposición de la
autoridad judicial. Justamente eso es lo que ha ocurrido en estos autos.
La
sentencia recurrida lo describe perfectamente. Se basan los jueces «a quibus»
en la declaración del agente con TIP núm. NUM002 , teniente jefe del E.D.O.A.
de Algeciras bajo cuya responsabilidad se desarrolló toda la operación, el
cual, además de ratificar lo expuesto en los informes policiales, declaró en cuanto
al origen de la investigación que el capitán de policía judicial le llamó
porque un confidente del grupo de patrimonio les había dado información sobre
un alijo, de modo que el compañero de patrimonio les presentó a él y al agente
con TIP NUM003 al informador, que era el acusado Benedicto, sujeto que les dio
detalles de la operación, indicándoles el lugar, la cantidad aproximada y la
furgoneta en que iba a ser transportada la droga; añadiendo que como la
información que les dio era tan concreta, decidieron comprobar qué interés
tenía dicho individuo con la revelación de dicha información, y se dieron
cuenta de que el mismo quería que ellos "cubrieran" el alijo para
luego él apoderarse de la droga cambiando el lugar donde ésta iba a ser
guardada; por dicha razón, decidieron balizar la furgoneta en que les dijo que
iban a transportar la droga (la cual era propiedad del acusado Juan Enrique) e
intentaron proceder a la identificación de los jefes de la operación que se
decían eran de Almería, de modo que consiguieron identificar al acusado Balbino
como la persona que organizaba el porte por mar, reconociéndoles finalmente el
acusado Sr. Benedicto que él era el encargado de organizar el desembarco en
tierra, para lo cual ya tenía las personas que iban a encargarse de realizar la
descarga; llegando a precisar el agente en relación a la intervención de los
distintos acusados, que mientras que las siete personas que detuvieron en la
playa eran los alijadores, los 4 que iban en el coche eran los que dirigían la
operación. Así, pues, vistas dichas manifestaciones no parece creíble la
versión de la "colaboración" para la Guardia Civil sostenida por el
primer grupo de acusados, y sobre todo por los acusados Benedicto y Gines. En
ese sentido, y a propósito de lo manifestado en sede policial y de instrucción
por alguno de los acusados (folios 56, 62, 65, 185 y 186 o 207 y 208), el
referido agente jefe de la unidad precisó cómo él estaba seguro de que
Benedicto había dicho a los alijadores de que «tenía comprada a la Guardia
Civil», ya que en el momento de la intervención policial uno de los alijadores
comenzó a preguntar si no estaba comprada la Guardia Civil. De igual modo, en
relación al otro grupo de acusados que niegan cualquier participación en los
hechos, el citado agente señaló que los cuatro que iban en el coche la noche de
los hechos eran los mismos que identificaron en un control de tráfico que
dispusieron al efecto tras la celebración de una de las reuniones que había
mantenido el acusado Sr. Benedicto con otros sujetos días antes del alijo, de
ahí pues que ahondando en lo que ya hemos dicho a propósito de las
manifestaciones de los acusados Balbino y Leoncio, no parece que su presencia
en el vehículo del Sr. Benedicto la noche de los hechos fuera meramente casual.
La
declaración del agente con TIP núm. NUM004, agente de la unidad de patrimonio
en la fecha de los hechos, confirmó todo lo expuesto por el agente jefe del
grupo antidroga, y relató como Benedicto llevaba un tiempo colaborando con
ellos por un tema de malversación y les dijo que iba a venir un alijo de
hachís, que vendría por la zona del puerto de la duquesa y que serían unos 2000
kilos; que por esa razón lo comunicó a antidroga, pero aun así el informador
siguió trabajando con ellos.
También
valora la Audiencia la declaración del agente con TIP núm. NUM003, cabo del
E.D.O.A. de Algeciras, que participó activamente en el desarrollo toda la
operación desde su inicio. Así, dicho agente, corroborando lo afirmado por el
oficial jefe de la unidad, relató como a través de la unidad de patrimonio tuvieron
conocimiento de un alijo del que les había dado razón su informador Benedicto.
La
declaración de los agentes con TIP núm. NUM005, núm. NUM006, núm. NUM007, núm. NUM008,
NUM009 y núm. NUM010, los cuales participaron en las labores de vigilancia y
control la noche del desembarco, así como en la interceptación y detención de
los ocupantes del vehículo Seat Ibiza rojo, agentes que declararon como desde
horas antes de que se produjera el alijo, el citado turismo, en el que observaron
a tres o cuatro personas, estuvo dando vueltas por las inmediaciones, que
realizaba las funciones típicas de vigilancia previas al alijo, que las
personas que iban en el vehículo fueron las que luego detuvieron.
La
declaración de los agentes con TIP núm. NUM011, núm. NUM012, núm. NUM013, núm.
NUM014, núm. NUM015, NUM016 y NUM017, los cuales participaron en la detención
en la playa de los alijadores en el momento del desembarco, agentes que
relataron que todos ellos esperaron apostados en la playa hasta que les dieron
la orden de interceptar y detener a los alijadores, que llegado el momento
salieron, sorprendiendo mientras realizaban las labores de recogida y carga de
los fardos de sustancia estupefaciente en la furgoneta, a los acusados Juan
Enrique, Pedro Miguel, Rafael, Jose Luis, Doroteo, Geronimo y Efrain, algunos
de los cuales salieron corriendo u opusieron resistencia a su detención;
conducta que no casa muy bien con una acción de colaboración con la fuerza
pública como sostuvieron todos los referidos acusados en el acto del juicio
oral.
Sea
como fuere, aunque existen elementos que sugieren lo expuesto por los
recurrentes, es lo cierto que no hay pruebas para declarar con rotundidad que
el delito fue provocado, y no podemos afirmarlo así por meras sospechas. Es un
hecho que la Guardia Civil recibió una confidencia, que investigó los hechos denunciados,
que comprobó el desembarco, y que detuvo a todos los implicados en tal
operación, luego el
motivo
no es lo suficientemente consistente como para ser estimado.
Y
en cualquier forma, y como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia
casacional, no estamos ante un delito provocado porque los agentes de la
Guardia Civil no incitaron engañosamente al confidente Benedicto a que
realizara el delito sino que se limitaron a recibir y valorar la información
que sobre el alijo les fue facilitada por dicho sujeto (quien previamente y por
propia iniciativa había ofrecido la información del alijo a los agentes de la
unidad de patrimonio con los que colaboraba como informador, señalándoles el
lugar del alijo, la cantidad de droga y el destino de la misma) y a partir de
ahí se limitó la fuerza actuante a articular los medios necesarios para
verificar su información, de modo que ni los agentes tenían capacidad para
decidir cuándo se realizaría el hecho delictivo ni tampoco sobre cualesquiera
extremos relativos a la operación de descarga y ocultación de la sustancia
estupefaciente, los cuales ya estaban perfectamente perfilados por otros antes
de su intervención.
El
delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que
supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control
absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente
tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el
delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya
acreditación tiende la actividad policial.
En
suma, el delito provocado se integra por tres elementos:
a)
Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por
parte del agente a quien no está decidido a delinquir.
b)
Un elemento objetivo, consistente en la detención del sujeto provocado que
comete el delito inducido.
c)
Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el
bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción.
Como
se afirma en la STS 571/2008, el delito provocado es una rechazable e
inadmisible actividad policial que traspasa los límites de la legalidad.
En
el caso enjuiciado, como ya se ha expuesto, la policía judicial lo único que
hace es comprobar una información, y al detectar que el informador también está
cometiendo el delito, lo detiene igualmente.
No
se atisba a ver en dónde se ha incitado a personas que no pensaban cometer ese
delito, su inclinación a perpetrarlo.
De
manera que, de todos modos, no puede afirmarse, pues, como hacen los
recurrentes, que ellos no tenían intención alguna de delinquir, ya que lo que
no se explica es qué hacían entonces descargando una embarcación de madrugada
el día de los hechos, y huyendo ante la intervención de la Guardia Civil.
Y
como antes hemos dicho, no existe una sola prueba de lo que se sostiene por los
recurrentes.”.
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Diría, tras la lectura de las citas, que la Sala, dicho sea con los debidos respetos, hace supuesto de la cuestión. La sorpresa del alijador que pregunta ¿pero la Guardia Civil no estaba comprada? permitiría adentrarse más en el corazón de las tinieblas. Sin esa convicción, ¿los alijadores habrían alijado?
ResponderEliminarY, dado que se ha analizado la conducta de los detenidos, parecería oportuno al menos, someter al mismo análisis a los "investigadores".
El Delito Provocado ha sido alegado -sin resolución por el momento; quizás definitivamente, pues la restricitva admisión a trámite de los Recursos de Amparo en el TC así lo indicaría (que difícil es la carrera de obstáculos de esta pista de fuego que es la Administración de Justicia; no hay muchos apoyos; todo suelen ser dificultades; dificultades para el funcionamiento del Estado de Derecho)- en relación al Delito de Atentado a la Autoridad, en el seno de las Manifestaciones ante el Congreso, en las que la Policía -en opinión de los solicitantes de amparo y su misma representación letrada- puso en juego la estrategia denominada "Síndrome de Sherwood (http://ausaj.org/node/26 ), en la que se insertan "tácticas" de guerra contra los ciudadanos que ejercitan derechos fundamentales cuestionando el ejercicio de la Autoridad política y legislativa.
En el caso, los agentes declaran que les ordenaron aguantar durante 20 minutos una lluvia de piedras que sucesivamente habrían causado las bajas de varios agentes, enuna estrategia dirigida a, como se expone en el "Síndrome de Sherwood", "En este estadio, los manifestantes atacan a la policía con todo lo que tienen y que les ha dejado tener, realmente se están defendiendo, pero no lo parece. Han sido acorralados. La violencia entre agentes y manifestantes se desata, se personaliza y se descontrola".
Entendemos que en este tipo de acusaciones también se ha de analizar la figura del Delito Provocado.
Muchas gracias.