El Anteproyecto de Código Procesal Penal, (Parte
II: Libro I)
En este post
vamos a examinar la rúbrica del Libro I (arts. 21-115 ACPP).
Título I: Los Tribunales penales (Arts. 21-41)
Respecto a la
jurisdicción y competencia la única novedad reseñable es la relativa a la
introducción de la declinatoria (art. 23 ACPP) por escrito tanto en fase
instructora como en fase de enjuiciamiento.
En cuanto a la
jurisdicción se prevén Tribunales de Garantías (que sustituyen a los Juzgados
de Instrucción y al efecto, únicamente, de lo expresamente previsto),
Tribunales de Juicio unipersonales (actuales Juzgados de lo Penal) y colegiados
(actuales Audiencias y Tribunales). Se prevén Salas de apelación en los TSJ y
AN (en realidad, la LOPJ ya la preveía para la AN pero no ha llegado a ponerse
en funcionamiento).
Se prevé recurso
de revisión para el caso de que un órgano penal resuelva algo de modo distinto
al examinar una cuestión prejudicial respecto a la jurisdicción laboral, civil
o contenciosa (art. 28. 3).
El art. 32 prevé
que los homicidios dolosos y asesinatos seguirán el cauce del jurado, salvo en
caso de los cometidos por bandas o grupos organizados (ahora puede ser sumario
o jurado dependiendo de la absolutamente fluctuante jurisprudencia del Tribunal
Supremo).
La conexidad (art. 35) se separa del
criterio de la ubicuidad del acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de
3-II-2005 (en caso de varios posibles órganos de enjuiciamiento se acude al
primero que tuvo conocimiento de la causa) por el criterio de la “conexidad más
relevante”, siendo este un criterio sumamente indeterminado frente al más claro
que aporta el Supremo.
Título II: Las partes (arts. 43-78)
Se suprimen los
términos imputado/procesado por “encausado” o parte pasiva del procedimiento
penal (arts. 46 y ss).
Un artículo que
dará lugar a debates de calado constitucional es el 48. 3 ACPP que prevé la
obligación de declarar bienes al efecto de salvaguardar responsabilidades
civiles o ejecutar pronunciamientos civiles de la sentencia (puedo imaginar la
evidente colisión de esta obligación con el derecho a no declarar contra sí
mismo en un delito, por ejemplo, de impago de pensiones).
El art. 50 ACPP
prevé el régimen de los encausados que tengan alguna deficiencia psíquica grave
que les impida conocer el significado de la pena obligando a acabar la
instrucción y en ese momento archivar las actuaciones hasta prescripción o que
mejore su salud.
Se regulan
detalladamente la requisitoria, rebeldía y ausencia en la fase de juicio (arts.
52-54). Se mantiene la obligación de suspender el juicio en caso de ausencia
cuando la pena solicitada es mayor de 2 años de prisión (en Italia, recordemos,
si se ha citado al aquí encausado y no comparece es problema suyo si a las
acusaciones les basta con el resto de las pruebas).
Se regula
escuetamente el Ministerio Fiscal (arts. 55-58) destacándose que sigue sin
poderse recusar al Fiscal y que, según el art. 57. 2 ACPP, la gran novedad, en
caso de acusación particular no ejercitará la acción civil dimanante del delito.
Este punto, aunque parece tener su lógica, no deja de tener un problema y es
que, ya que va a instruir el Fiscal, este puede no mostrar demasiado interés en
acordar diligencias tendentes a cubrir esa responsabilidad civil ya que no le
atañe en ese caso.
Se regula el
estatuto procesal de la víctima (arts. 59-68). Lo más interesante radica en que
para personarse deberá presentar querella (65. 3) antes de que el Fiscal
presente escrito de acusación (art. 65. 1). El art. 65. 4 es copia pura y dura
del sistema americano para cuando haya más de una víctima por el mismo hecho,
obligando a usar un solo abogado:
4.-
Cuando se muestre parte acusadora más de una víctima, el Juez de Garantías, a
instancia de parte, acordará su actuación a través de una única representación
procesal y asistencia letrada si los daños sufridos por las víctimas se derivan
de la misma acción u omisión y no existe incompatibilidad de intereses entre
ellas. Si las víctimas no alcanzan un acuerdo sobre su representación procesal
y asistencia letrada, el Tribunal de Garantías designará la representación y
defensa de la víctima o víctimas más afectadas personal o, en su defecto,
patrimonialmente, que será la única a través de la cual las víctimas podrán
ejercitar la acción penal, mediante auto que no será susceptible de recurso. Si
el criterio de la mayor afección no resultara aplicable utilizará el criterio
de la mayor antigüedad en el ejercicio de la acción penal en la causa.
Aunque esta
medida puede ser atroz para los pequeños despachos de abogados, realmente en
procedimientos con muchos perjudicados (catástrofe aérea, un producto que
envenene a una colectividad, el 11 M, el Prestige, etc), allana mucho la
celebración en sí misma del juicio, ya que un elevado número de acusaciones
colapsa el juicio necesariamente.
Acusación
popular: Arts. 69-73. Ya dimos nuestra opinión en el post anterior sobre sus
peligros.
Se regula con
bastante detalle (arts. 74-78) el tercero afectado.
Título III: La policía judicial (arts. 79-87)
Merecería un post
exclusivo para este título, aunque daremos las notas esenciales. Se pretende
cumplir el mandato constitucional de la existencia de una Policía Judicial
separada del resto de FFCC de Seguridad del Estado. Se hace referencia a una
Ley Orgánica propia. La PJ estará integrada en el Ministerio Fiscal (sabía que
este momento llegaría adoptado del Montecillo). Fundamentalmente, la PJ alcanza
un papel clave en el esclarecimiento del hecho, la prevención del mismo y la
protección de la víctima. Un artículo interesante (84. 2):
“2.-
Firmarán el atestado los funcionarios de la Policía que hayan intervenido en la
práctica de las diligencias que se documenten y los testigos presentes durante
su realización, que estarán obligados a identificarse.
Si un testigo
se negara a identificarse podrá ser detenido y encausado por delito de
desobediencia grave. Si un testigo
identificado se negara a firmar así se hará constar en la diligencia.”
El atestado
sigue manteniendo el simple valor de denuncia (86. 1), debiendo ceñirse, obvio,
a medios de investigación autorizados legalmente (art. 87).
Título IV: Objeto del proceso penal (art.
88-115)
Aparece el
criterio del sobreseimiento por razones de oportunidad (art. 91), inexistente
hasta la fecha (otra cosa es que sin regulación más o menos se haya venido
aplicando):
1.- Podrá
sobreseerse la causa por motivo de oportunidad en los siguientes casos:
1. Cuando
el delito sea de escasa gravedad y no exista un interés público
relevante en la persecución, atendidas todas las circunstancias.
Si el
delito se imputare a una persona jurídica, cuando ésta carezca de toda
actividad y patrimonio y esté incursa en causa legal de disolución, aunque no
se haya disuelto formalmente.
2. Cuando
la causa hubiera sido suspendida, conforme al artículo siguiente, por un plazo
otorgado al encausado para la satisfacción de condiciones aceptadas por el
mismo y dichas condiciones hubieran sido cumplidas satisfactoriamente.
3. Cuando
la sanción que pudiera llegar a imponerse al encausado por el hecho sea irrelevante
a la vista de la condena que le haya sido impuesta en otro proceso o que le
pueda llegar a ser impuesta en el mismo proceso.
4. Cuando
el autor o participe en el hecho punible pertenezca a una organización o
grupo criminal y sea el primero de los
responsables en confesar el delito, si ha prestado plena colaboración con la
Administración de Justicia y la misma ha sido de suficiente
relevancia a criterio del Fiscal General del Estado.
5. Cuando
e autor o participe en un delito leve o menos grave denuncie un delito de
extorsión o amenazas condicionales relativas al mismo y el sobreseimiento
facilite la persecución de la extorsión o las amenazas.
6.
Cuando un particular denuncie un delito de cohecho o
tráfico de influencias del que sea autor o participe y el sobreseimiento del
delito cometido por el particular facilite la persecución del delito cometido
por un funcionario público.
2.- El
sobreseimiento por motivo de oportunidad será acordado por el Tribunal de
Garantías a instancia del
Ministerio Fiscal. El sobreseimiento sólo podrá ser denegado por el
Tribunal de Garantías si existe
parte acusadora personada en la causa que manifieste su voluntad de sostener la
acción penal y ofrece motivo fundado para efectuar el enjuiciamiento del hecho
en interés de la justicia.
Se viene a
regular la hasta ahora llamada “tesis” en los arts. 95 y 96 de manera prolija.
En cuanto a los
efectos de la cosa juzgada penal respecto a otras jurisdicciones, distingue
entre que el hecho sea declarado inexistente, en cuyo caso el pronunciamiento
será vinculante, de no probado, en cuyo caso se podrá instar el procedimiento
en su jurisdicción con sus reglas propias de prueba.
La conformidad
(arts. 102-115): Lo más importante es que elimina el límite actual de que no
cabe conformidad en penas de más de 6 años de prisión (que en la práctica
primero la Audiencia Nacional y luego el resto de los Tribunales colegiados
estaban empezando a soslayar) (art. 103). También, como ya manifestamos en otro
post, debemos criticar que no se prevea un momento infranqueable de conformidad
para que efectivamente los Órganos de Juicio sólo señalen y llamen testigos,
peritos etc más que cuando no haya conformidad. A mi juicio eso cortaría de
raíz las escasas ganas que existen tanto por muchos abogados como por muchos
fiscales de negociar desde el primer momento y evitarse procedimientos largos
para acabar llegando al mismo punto. Se presentará escrito del acuerdo (art.
106) ante el Tribunal de garantías en fase de investigación o ante el órgano de
juicio en la última fase. Se prevé la posible conformidad, al modo americano,
durante el propio juicio (art. 111) y sólo cabrá recurso cuando la sentencia no
respete la conformidad (art. 115), que como se habrá presentado por escrito es
tanto como decir que se determine si el Tribunal hizo bien el copia-pega.
Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el
Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a
todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título
preliminar.
Libro I: Órganos,
partes y objeto del proceso.
Libro II: Actuaciones
procesales y mediación.
Libro III: Medidas
cautelares.
Libro IV: Instrucción
y acto judicial.
Libro V: Procedimientos
especiales.
Libro VI: Los
recursos.
Libro VII: La
ejecución.
Conclusiones (pendiente).
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Uf, hay un puñado de cosas que no me gustan. Para mi es inconstitucional obligar a litigar bajo mismo letrado (que voy a decir)asi como la limitacion temporal para la personacion de acusacion y que sea por querella, algunos aspectos del sobreseimiento de oportunidad me parecen muy peligrosos (aunque parece que el articulo 91.2 se refiere a la mediacion penal) y sobre las conformidades hay que empatizar con los abogados de la defensa. Salvo casos excepcionales siempre queremos apurar hasta el mismo dia del juicio y valorar la prueba que se va a practicar (por ejemplo, que falten testigos) u otras cuestiones
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