jueves, 6 de diciembre de 2012

Delitos sexuales (III): Abusos sexuales a menores; testimonio único de la víctima


Abusos sexuales a menores; testimonio único de la víctima




Vamos a examinar la reciente STS 7359-2012, de 15 de noviembre, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. Dejamos el enlace:

En síntesis, la sentencia estudia unos abusos sexuales a una menor, de 16 años de edad, en Cantabria. La AP de Santander, Sección 3ª, condenó a una pena de multa por un delito continuado de abusos sexuales a la referida menor, imponiendo una indemnización de 3.000 €.

Los hechos probados son los siguientes:
Ha resultado probado y así se declara que Jose Pedro , mayor de edad, 62 años, y con antecedentes penales cancelables, convivía sentimentalmente, desde Mayo de 2008, con Claudia en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 , No NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Somo, en término de Ribamontán al Mar (Cantabria). Con Claudia y Jose Pedro vivía también en dicho domicilio la hija de aquélla, Filomena , nacida el día NUM003 de 1993.
A los pocos meses de convivir con Claudia y con su hija, al sufrir ésta contracturas en la espalda, Claudia le dijo a Jose Pedro que le diera masajes en la espalda a Filomena , a lo que éste accedió, y en el mes de Agosto de 2008, en uno de esos masajes, Jose Pedro , con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, aprovechó para, bajando las manos hacia los pechos de la chica, tocarle éstos, reaccionando Filomena, que salió inmediatamente de la habitación y se lo dijo a su madre, quitándole ésta importancia a lo que su hija le decía.
Un mes más tarde, en la plaza de La Maruca, a la hora de la siesta, estando descansando sobre una colchoneta Jose Pedro, Claudia y Filomena en el interior de la furgoneta de aquél, aparcada cerca de la vivienda de la abuela materna de Filomena, y aprovechando que Claudia había salido del vehículo y Filomena se quedó sola con él, Jose Pedro acarició el vientre de Filomena , bajando la mano hasta su zona púbica, que palpó por encima de la ropa, reaccionando Filomena y saliendo de inmediato de la furgoneta, sin que le dijera nada a su madre, al pensar que, como la otra vez, no la iba a creer.
Días después, en la vivienda de Somo, y mientras Filomena estaba tumbada en el sofá de la sala, Jose Pedro se sentó a su lado y en un momento dado le acarició el vientre y le intentó introducir la mano por el pantalón hacia la zona genital, reaccionando Filomena de igual forma que las otras veces: levantándose y saliendo de la estancia, pero sin atreverse a decirle nada a su madre.
Lo mismo ocurrió otro día de Septiembre, llegando Jose Pedro a meterle mano bajo la ropa y tocando el pubis y labios externos de la vulva de la chica, sin que se haya probado que Jose Pedro introdujera algún dedo en el interior de la vagina de la misma. Al apartarle la chica la mano, Jose Pedro hizo ademán de masturbarse por encima de ropa. En una de esas ocasiones le comentó Jose Pedro a Filomena <te voy a follar, cabrona>, zafándose la chica propinándole un mordisco.
El día 22 de Enero de 2009, también en la vivienda de Somo, Jose Pedro repitió la anterior acción, sin que se haya probado que le introdujera algún dedo en la vagina, apartándole Filomena la mano y marchándose de la habitación. Tres días después se lo contó a su padre y presentó una denuncia en la Comisaría de Policía de La Albericia, en Santander”.

Pues bien, de lo expuesto tenemos 5 abusos que la Audiencia da por probados, habiendo explicado lo sucedido la menor a su madre en la primera ocasión, restándole esta importancia, no diciéndole nada en los tres siguientes dada su actitud en la primera ocasión y, en la quinta, diciéndoselo a su padre, interponiendo ya la denuncia.

Por lo tanto, la prueba enervadora de la presunción de inocencia es: 1) La declaración de la víctima para los 5 abusos. 2) Haber comunicado a su madre el 1º y a su padre el 5º.

El condenado interpone recurso de casación entendiendo que con la exclusiva palabra de la víctima no debe ser condenado. El Tribunal Supremo establece, con remisión a otras sentencias, los requisitos para que se pueda dar por válida, al efecto casacional, la aceptación de esa declaración ante el órgano de enjuiciamiento.

Los requisitos serán:
1) Valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
“Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.”

2) “debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos pueden estar especialmente interesados en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que podrían enturbiar su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Ha de advertirse, además, que el medio de prueba es el que se produce en el juicio oral. En segundo lugar, que la utilización de declaraciones anteriores de los medios personales solamente son evocables en la medida que en el acto del juicio se acude a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1828\16) confrontando al declarante con esas plurales manifestaciones y requiriéndole para que explique la razón de las mismas, ( STS no 331/2008, de 9 de junio ). Y, en tercer lugar, que la meras inexactitudes o faltas de coincidencia en aspectos no sustanciales no significan falta de persistencia.”

3) Coherencia interna en la versión inculpatoria del testigo, y, de otro, por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.

Respecto al informe pericial dice expresamente el TS en esta sentencia:
“En cuanto al informe pericial, la posibilidad de que exista un móvil de venganza y la calificación de los peritos respecto de la credibilidad del testimonio, no acredita tampoco el error del Tribunal. De un lado porque esos extremos son valorados en la sentencia en relación con otras pruebas y por su propio significado. De otro, porque no corresponde a los peritos sino al tribunal establecer la credibilidad del testigo, resultando del informe solamente que aquellos, en aplicación de su ciencia, no encuentran causas serias para negar tal credibilidad.”

Finalmente, aunque la Audiencia no valoró el por qué otorgaba la indemnización de 3.000 € a la víctima, el TS la considera razonable por las 5 comisiones delictivas y en comparación con otras dos sentencias que cita, las SSTS 322/2009 y la 416/2010.



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lunes, 3 de diciembre de 2012

“Operación Emperador” II (La Audiencia Contraataca)


“Operación Emperador” II (La Audiencia Contraataca)



Veíamos en el post de ayer algunas de las cuestiones esenciales que han rodeado la polémica excarcelación de Gao Ping y fieles adláteres. Añadimos lo siguiente:

Primera sentencia:
STC 21/1997. Enlace:
Esta sentencia estudia el abordaje de un buque panameño el 23-I-1995. Consta que la Panamá dio, por nota verbal, autorización para el abordaje del buque “Archangelos” y que al ser apresado se encontró una buena cantidad de cocaína. Ahora bien, como quiera que el barco fue apresado en aguas internacionales, como hemos dicho el 23-I-1995, no es sino hasta el 6-II-1995 cuando se celebra la comparecencia de prisión provisional en la que, evidentemente, el Juzgado Central de Instrucción nº 1 acuerda la adopción de la medida. EL fundamento jurídico 4º es el que estudia la problemática de la superación de las 72 horas. EL JCI dicta auto el 26-I, dado que el barco sigue aún lejos de la costa lo que demuestra el control jurisdiccional, acordando ya el ingreso en prisión (sin audiencia de los imputados).

Segunda sentencia:
La STC 82/2003. Enlace:
Esta sentencia versa sobre un sujeto que en el momento de ir a ser detenido por tráfico de drogas en Mallorca emprende la huida teniendo la fatal suerte de caerse por una pasarela de 10 metros de altura y teniendo que ser ingresado hospitalariamente y detenido hospitalariamente, situación que se prolonga del 18-XII-2001 al 3-I-2002. El TC declara vulnerado del derecho a la libertad porque el Juzgado de Instrucción no se presentó en el hospital hasta el 3-I-2002, con lo que transcurre el plazo de 72 horas sobradamente. Ahora bien, lo que también recuerda es que, pese a que la medida en sí pueda no ser respetuosa con el derecho constitucional, de conformidad con el art. 539 LECRIM cabe reformar (en cualquier sentido) la medida durante la tramitación de la causa, con lo que nada obstaría para volverla a acordar siempre que se respetasen los requisitos y las finalidades de la medida.

Con todo lo expuesto y conjugándolo con lo ya sabido, El Juzgado Central de Instrucción podría volver a acordar la medida, si bien cada día que pase va a justificar menos la adopción de la medida, puesto que los ciudadanos chinos demostrarán su docilidad para con nuestro sistema legal acudiendo a todos los llamamientos, lo cual reduce el “riesgo de fuga” como fin constitucionalmente protegido por la prisión provisional.







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domingo, 2 de diciembre de 2012

“Operación Emperador” (¿Ha errado realmente el Juez Instructor?)


“Operación Emperador” (¿Ha errado realmente el Juez Instructor?)




Muchas noticias y cada una más impactante que la anterior nos bombardean desde hace unas semanas en el ámbito de la Justicia. Las tasas, el indulto de los cuatro Mossos torturadores, la inminente huelga de jueces y fiscales, el malestar de prácticamente todos los “operadores jurídicos”, las paralizaciones de los desahucios, etc. conforman un panorama no muy halagüeño respecto al futuro inminente. Sin embargo, hay una noticia que en modo alguno queremos dejar en el olvido.

Como es bien sabido, ha saltado la polémica sobre el bien o mal hacer de uno de los Juzgados Centrales de Instrucción, el dirigido por el Ilmo. Magistrado Fernando Andreu. Hace nada, el Gobierno y las fuerzas policiales se congratulaban de haber dado el mayor mazazo a las mafias extranjeras en nuestro país, en este caso concreto china.

Sin embargo, poco duró la alegría dado que la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional empezó excarcelando a uno de los miembros de la mafia que ha sido seguida, con posterioridad, por otros.

¿Cuál fue, a juicio del órgano de apelación, el fallo del órgano de instrucción?
Según el auto resolutorio del recurso de apelación, el Juez instructor mantuvo en situación de detención por más de 72 horas a los detenidos desde que ordenó la detención judicial. Recordemos, en este caso no hubo detención policial sino que ya fue acordada, directamente, por el Juzgado. Se basa en una sentencia del Tribunal Constitucional respecto al “caso Malaya” (STC 179/2011)
http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/22627

¿Quién se ha equivocado realmente a nuestro juicio?
Consideramos que, en realidad, el equivocado es el órgano de apelación. La sentencia del Tribunal Constitucional hace referencia a una detención en el “caso Malaya” acordada judicialmente sin practicarse ulteriores diligencias policiales. En el “caso Emperador”, como veremos, la Policía no estuvo precisamente ociosa.

¿Qué prevé la actual legislación en este caso?
1) Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 1882, está redactada en atención a una realidad social que nada tiene que ver con la actual. En aquella época el delito común era el de los cuatreros, robarle ganado al prójimo, la sociedad eminentemente rural y por supuesto no preveía nada al respecto de bandas organizadas. 2) La Constitución (art. 17) prevé un plazo máximo de 72 horas de detención policial. 3) La LECRIM, tras las reformas necesarias para adecuarla a la CE ha tenido un par de retoques (que han sido eso, precisamente, retoques). Lo fundamental está previsto en los arts. 503 y ss. Cabe hablar de 72 horas de detención policial y prórroga judicial, con determinados requisitos y en casos concretos (ej. terrorismo).



¿En qué consiste una instrucción de estas características?
1) Como es evidente el golpe se tiene que dar a la vez, no pueden quedar detenidos y viviendas o almacenes sin controlar siendo una operación puramente quirúrgica. Se debe garantizar la detención de todos los sospechosos y el precintado de todas las viviendas o dependencias donde se puedan encontrar los efectos, dinero y similares a incautar.
2) Según el auto de la AN parece ser que el Juez, único, tiene que apañárselas para, en 72 horas: a) Asegurarse de que las identidades concuerda (por eso de no meter a un chino por otro en prisión porque se parezcan a los de las fotografías policiales o casualmente tengan el mismo nombre); recordemos que con el YAK 47 y las confusiones de identificaciones de los cadáveres rodaron cabezas, ni que decir tiene que no se puede correr el riesgo de meter en prisión a una persona por un parecido razonable o una simple coincidencia de nombre, b) tomar los más de 80 interrogatorios a chinos en su idioma; el uso de traductor ralentiza hasta duplicar o más el tiempo necesario para cada diligencia, c) las informaciones de derechos ya se tuvieron que hacer por el Secretario Judicial, directamente, en la Comisaría, d) recordemos que para los más de 100 registros domiciliarios se tiene que llevar, para estar presente, al detenido o la diligencia es nula, e) Se deben redactar los autos de entradas domiciliarias, pinchazos telefónicos sin fallos para evitar nulidades de diligencias, que luego los órganos de enjuiciamiento se ponen muy exquisitos con la defensa de las garantías del derecho de defensa, f) Redacción, uno por uno, de los autos de prisión provisional suficientemente motivados para que en apelación no pongan a nadie en libertad por falta de motivación, etc.; todo esto por un individuo. ¿Alguien se imagina a un cirujano soportando una tensión de más de 100 operaciones en 72 horas?

¿Qué le espera al Magistrado?
Lo más gracioso de todo, es un decir, es que después de todo el trabajo realizado, se encuentra con los imputados en la calle, sin escolta (y no se puede decir, precisamente, que sea una situación fácil la suya) y atención ¡con una querella por detención ilegal pendiendo sobre su cabeza! (http://politica.elpais.com/politica/2012/12/01/actualidad/1354396780_116401.html ). Cosas que ocurren; estos honorables ciudadanos que en su país hubieran tenido un juicio con escasas garantías procesales y lúgubres expectativas vitales en caso de ser condenados, en España van a poder molestar a su Juez instructor, plantear la enemistad manifiesta si admiten a trámite la querella en el Supremo y recusar al Magistrado y, lo mejor de todo, erigirse víctimas del sistema español.

No podemos dejar de plantearnos 1) ¿Qué pasará si el Supremo dice no por vía de recurso sino como resolución sobre la admisión a trámite de la querella que el auto era correcto?; 2) ¿Habrá tenido algo que ver en todo esto alguna de las más de 200 empresas españolas que tenían negocios con los simpáticos orientales?



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viernes, 30 de noviembre de 2012

Vecinos ruidosos II (La discoteca de Fraga)


Vecinos ruidosos II (La discoteca de Fraga)






El Tribunal Supremo en su STS 7149/2012 de 23-X-2012 (Ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), ratifica la dictada en el Rollo 32-2010 de la 1ª Sección de Huesca.

Los hechos, en síntesis, consisten en que una discoteca de Fraga (Huesca), desde 2002 y hasta 2008 no paró de generar ruidos que afectaban a los vecinos durante el fin de semana. El Ayuntamiento requirió de cese de actividades molestas en varias ocasiones, no haciendo el más mínimo caso la empresa explotadora. Así las cosas, después de varias mediciones y de un trastorno psicológico que les ocasionó a dos vecinos se denunciaron los hechos. Consecuentemente, fue condenado el administrador de la empresa a 4 años de prisión por un delito del art. 325 Cp y a 2 penas de 3 meses de prisión por sendos delitos de lesiones imprudentes. También concedió la sentencia de instancia 7220 € a cada uno de los dos perjudicados y 2100 € a la mujer por secuelas.
Contra la sentencia condenatoria de instancia, el administrador recurre la misma en casación al entender:

Concurrencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia:

El TS rechaza el motivo toda vez que entiende que la prueba consistente en las declaraciones de los perjudicados, las mediciones de decibelios, las declaraciones de varios policías locales, la prueba médica y los dos expedientes sancionadores incoados daban buena cuenta de que los hechos se produjeron. Descarta las alegaciones relativas a que se hicieron menos de 1 medición por año (recordemos años 2002-2008). Evidentemente, no se puede pretender que se haga una prueba cada fin de semana que a la explotación no le venga en gana respetar el derecho a la intimidad domiciliaria de los perjudicados.

Indebida aplicación del art. 325 CP:
El TS rechaza el motivo. Recordemos, el art. 325 Cp determina (regulación actual, desde LO 5/2010, vigente desde el 22-XII-2010):

“Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.”

Art. 326 CP (regulación actual, desde LO 5/2010, vigente desde el 22-XII-2010):
“Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a.              Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
b.              Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
c.              Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
d.              Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e.              Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f.  Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.”



La respuesta del TS es digna de leerse con detenimiento:
2. En lo que se refiere al elemento normativo del tipo, la doctrina de esta Sala, ha señalado que "... no se puede desconectar el art. 325 CP de los arts. 43 y 45 de la Constitución (CE ) que, al proteger la salud y el medio ambiente, incluyen en su ámbito de control a la contaminación acústica, e incluso del art. 15 CE , que reconoce el derecho a la integridad física y moral, que puede quedar vulnerado cuando la contaminación acústica encierre un grave riesgo para la salud de las personas " ( STS no 1307/2009 ). Y en esa misma resolución ha reiterado el reconocimiento a las ordenanzas municipales del carácter de disposición de carácter general a los efectos del artículo 325 del Código Penal , cuando encuentren habilitación en una norma legal, estatal o autonómica, pues "... aunque de vigencia territorial, contienen mandatos o prohibiciones sin discriminación alguna por razón de las personas Y, en ese sentido, deben reputarse como normas generales, no particulares, complementadoras del elemento normativo a que se refiere el art. 325 CP . Esta Sala, en la sentencia del 24/2/2003 , que incorpora abundante cita jurisprudencial, explica a partir del art. 148.1.9o CE , de los arts. 127.1 y 129.1 , 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del art. 25 f) de la ley de Bases de Régimen Local , como las Leyes Autonómicas y las Ordenanzas Municipales pueden cumplir la función de completar la Ley penal estatal , que defina el núcleo esencial del tipo, en materia de contaminación acústica ". En esta última sentencia se hacía una referencia expresa a "... la Ley General de Sanidad de 1986 cuyo artículo 42.3 b ) señala como una de las responsabilidades del Ayuntamiento el control sanitario de ruidos y vibraciones. Competencias que los Ayuntamientos han desarrollado mediante Reglamentos y Ordenanzas, que pueden sancionar como infracción administrativa determinadas conductas contra el medio ambiente siempre que tengan respaldo en una Ley del Estado o de una Comunidad Autónoma ...". Se trata, pues, de una cuestión ya resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto.
En cuanto a la idoneidad de la conducta, dejando a un lado los aspectos relativos a la prueba, la jurisprudencia, luego de señalar que "... el tipo penal de referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro "concreto" (o, al menos, "hipotético"), en el que es necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para la salud de las personas ..." ( STS no 540/2007 ), y que por lo tanto no es necesaria la prueba de un efectivo perjuicio para la salud de las personas, que, de producirse, llevaría al concurso del delito contra el medio ambiente con otro más de lesiones, ha reiterado que la exposición a ruidos constantes, más allá de los límites permitidos socialmente, en cuanto están prohibidos legal o reglamentariamente, es una conducta idónea para originar el peligro grave para la salud de las personas contemplado en el tipo. En este sentido, entre otras, la STS no 52/2003 ; STS no 109/2007; STS no 327/2007; STS no 540/2007; STS no 708/2009 y STS no 1317/2011.

Estas mismas consideraciones permiten rechazar la objeción relativa a la aplicación del último inciso del apartado 1 del artículo 325, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, mantenida sustancialmente en la redacción actual, pues de los hechos probados resulta que la conducta del recurrente determinó la exposición de los perjudicados a unas inmisiones sonoras por encima de las permitidas reglamentariamente durante un tiempo muy prolongado, quedando acreditada además la relación directa existente entre las mismas y las lesiones apreciadas en aquellos.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 326.b), en éste se establece la imposición de la pena superior en grado cuando se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. De los hechos probados resulta que al recurrente le fueron notificadas las resoluciones administrativas dictadas en ese sentido así como las que desestimaban los recursos interpuestos contra las anteriores, sin que procediera a la corrección que se le imponía antes de continuar con su actividad. De la lectura de la sentencia se desprende, de un lado, la ineficacia de la administración en orden a proporcionar al denunciante una respuesta que evitara prontamente un eventual perjuicio para su salud, cuya probable existencia ya se establecía desde las primeras mediciones que demostraban la infracción de la normativa municipal sobre el ruido, y que fueron seguidas de los primeros requerimientos al recurrente, desatendidos por éste. Pero, al mismo tiempo, los detalles del caso ponen igualmente de relieve la persistencia del recurrente en una conducta que, ya desde el primer momento, sabía que causaba molestias y probables perjuicios a unos ciudadanos al repercutir directamente y de forma muy negativa en el ejercicio de sus derechos a la salud, física y psíquica, y al descanso, dentro de su propio domicilio, sin acudir en ningún momento durante ese largo período a la adopción de medidas que hicieran compatibles aquellos derechos con el que él tenía al desarrollo de su actividad empresarial.

Alega que no desobedeció las órdenes de la Administración, sino que las interpretó. Pero en realidad se trata de un sofisma, ya que mediante su interpretación de lo que se le ordenaba lo que de hecho hacía era incumplirlo.

Finalmente, en relación a las lesiones, ya se ha señalado que su existencia y su relación directa con la conducta del recurrente ha quedado acreditada por la prueba pericial médica practicada. El recurrente plantea ahora unas cuestiones respecto a otros posibles orígenes o causas de los padecimientos acreditados que debió someter a consideración del Tribunal mediante el interrogatorio a los peritos o a través de otras pruebas periciales que estuvo a su alcance proponer, pues la acusación, con la prueba pericial médica mencionada, ya había acreditado la relación entre la conducta y el resultado, por lo que solo cabía ponerla en duda o demostrar el error, sin que sea exigible a quien acusa una prueba demostrativa de la inconcurrencia de cualquier posibilidad alternativa imaginable.

Alega contradicción entre los hechos probados:
El TS despacha el motivo en tres breves párrafos al no concretar la parte recurrente cuáles eran, a su juicio, las contradicciones, dejando apuntados los requisitos de tal motivo casacional:
a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo”.

Nuestro resumen:
Consideramos la sentencia del Tribunal Supremo absolutamente correcta. Ahora bien, dos cuestiones deben quedar entredicho de la de instancia, siempre a nuestro juicio: 1) Si las lesiones se podrían haber considerado dolosas (intencionales) aún a título de dolo eventual. No cabe duda que cualquier persona que tiene una discoteca o empresa que genera ruidos ha de saber que puede acabar dañando la salud del vecino que pretende dormir, sobre todo ante una exposición continua al ruido. 2) La indemnización a nuestro juicio se queda muy corta. 7200 € por 6 años de aguantar ruidos todos los fines de semana, provocando estrés diagnosticado médicamente se nos antoja muy pequeña para el sufrimiento padecido por los infortunados vecinos.




Dejamos el enlace a la sentencia



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