lunes, 7 de julio de 2014

Tres nuevas sentencias del TC: Dilaciones indebidas y doble cómputo de la prisión


En el BOE del pasado 4 de julio se ha publicado una batería de nuevas sentencias del Tribunal Constitucional que afectan especialmente a la jurisdicción penal: las STC 89, 90 y 91-2014.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 89-2014, siguiendo la línea ya expuesta para las SSTC 54 y 58-2014, vuelve a estimar que ha habido dilaciones indebidas por el transcurso de más de 2 años sin celebrar la vista en materia de extranjería (contencioso-administrativo), sin tener ninguna responsabilidad el afectado. Evidentemente, este conjunto de sentencias da base, o eso entiendo, para aplicar en todo caso la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21. 6 Cp), en el caso de que transcurra más de 2 años entre el auto de apertura de juicio oral y la vista propiamente dicha.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 90-2014 y 91/2014, ambas en materia de ejecución penal de delitos de terrorismo, procedentes en ambos casos de previos autos de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, siguen la línea marcada ya por la STC 35-2014. La fundamentación jurídica es muy breve en ambos casos, procediendo a copiar la de la STC 91-2014:
1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas al demandante en doce causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento.
En dicha Sentencia, fundamentos jurídicos 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de «cumplimiento efectivo».
También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de «cumplimiento efectivo» que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.
Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el día de la firmeza de la Sentencia núm. 40/1996, de 25 de junio, dictada en el procedimiento rollo de Sala 35-1994, de la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, hasta el día de la firmeza de la Sentencia núm. 34/1998, de 9 de septiembre, en que la recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.
3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.”.

Desmenuzando el supuesto para que sea claramente entendible: un sujeto al que se ha condenado por diversas sentencias a 3472034823 años de prisión pero que, en virtud de las reglas de acumulación de condena del art. 76 Cp, no verá, además, reducida la pena de prisión efectivamente a cumplir por los años de la refundición (en estos casos 30), descontando los plazos de prisión preventiva que sufrió durante la instrucción, sino que esos se computan sobre el total antes de la refundición.

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