jueves, 24 de julio de 2014

¿Tutela judicial efectiva? Inadmisión en sentencia y 3.000 € de costas


Hace ya un tiempo que me pasaron un trabajo increíble del Dr. Fabio Pascua Mateo, profesor titular de Derecho Administrativo de la Complutense (gracias Emilio Aparicio), titulado “El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. Evolución y disfunciones bajo la Ley 29/1998”, publicado en el nº 185 de la Revista de Administración Pública y no hizo sino reafirmarme en la tesis de que lo mejor que le puede pasar a la Administración de Justicia, incluso sobre la reforma del proceso penal, es eliminar y enterrar boca abajo el proceso contencioso-administrativo.

Vistas señaladas para 2021 (sin exagerar), administraciones que hacen lo que les viene en gana, como remitir expedientes administrativos en las partes que les interesa no salvaguardando la integridad del mismo, costas procesales cuando en la jurisdicción social no las hay ni frente a funcionarios (art. 235. 1 LRJS 2011), etc.

Vamos a examinar como ejemplo la STS 2711/2014, de 23-VI, sección 7ª de la Sala de lo Contencioso del TS. Como verá el lector que pinche el enlace, de dos páginas y media.

Resulta que un ciudadano recurre una resolución de la CA de Cataluña en materia de personal, respecto a la fecha de su jubilación. El TSJ de Cataluña inadmite el procedimiento de derechos fundamentales en sentencia de 23-V-2013. Recurre el justiciable en casación resolviéndole el TS casi un año después, nada mal teniendo en cuenta que el procedimiento de derechos fundamentales, según nuestra Constitución, es preferente y sumario, habiendo visto sentencias de casi 2 años de espera. A priori no parece que tenga demasiada enjundia una inadmisión, que se supone que surge por la falta de algún elemento formal insubsanable. De hecho, el art. 455. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se supone supletoria para las demás normas procesales, establece la preferencia en la tramitación de los recursos de apelación precisamente contra inadmisiones. Nótese que en civil este tipo de recursos no llegan al TS (salvo, creo, el procedimiento de derechos fundamentales civil), principalmente porque la primera instancia es un juez unipersonal y la segunda un colegiado, la Audiencia Provincial. Contencioso siempre va a lo grande: 5 magistrados del TS para discutir sobre las inadmisiones.

Pues bien, nuestro justiciable, o su abogado que se leyó la Ley y se creyó lo que allí se decía, impugnó la sentencia del TSJ de Cataluña al entender que no se había convocado la vista del art. 117. 2 LJCA.

En la ley, sólo caben dos tipos de inadmisiones en el procedimiento de derechos fundamentales: a instancia de la Administración demandada y Fiscalía, en los 5 días siguientes a recibir el expediente administrativo el Tribunal (art. 116. 3 LJCA) y a instancia del Secretario Judicial (117. 1 y 2 LJCA), cuando aprecie de oficio la falta de alguno de los presupuestos (fuera de plazo, no citar derecho fundamental o no haberse dado la “concisa” argumentación de los derechos fundamentales violentados (nótese que la Ley no le da facultad al Secretario a que valore jurídicamente los hechos, sino sólo que compruebe si los requisitos se han cumplido o no). Por lo demás, a nadie se le escapa que la inadmisión, en cualquiera de las jurisdicciones, es un control que se hace al comienzo mismo del procedimiento y que debe ser denunciado por la parte que le pueda beneficiar desde el comienzo y nunca esperar hasta el momento de la sentencia.

El f. 1 de la sentencia, consumido prácticamente por el encabezamiento y la copia de los hechos, deja algunas cuestiones curiosas como: 1) La petición de la Fiscalía de que se impongan las costas en la alzada al recurrente, cuando la Fiscalía no paga, ni cobra, del resultado del proceso, 2) Que se le impusieron las costas al recurrente en la primera sentencia, siendo de inadmisión.

El Tribunal Supremo, en el f. 2 al final, fundamenta su sentencia, siendo lo mejor copiar literalmente:
TERCERO.- La Sala ha de confirmar la sentencia recurrida y desestimar el presente recurso, pues la recurrente sostiene la violación de los preceptos que menciona entendiendo que obligaban al Tribunal a la realización de la vista a que se refiere el articulo 117.2 de la ley jurisdiccional. La realización de dicha vista esta prevista que se realice previa dación de cuenta del Secretario o por solicitud de la Administración al enviar el expediente, y puede dar lugar, según el apartado 3 de dicho precepto a declarar la inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento. No es este el caso, sino que era el recurrente, el que podía haber interpuesto simultáneamente el recurso por la vía del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, limitándose su objeto a la posible violación de éstos, y simultáneamente el ordinario, en el plazo de dos meses, por motivos de legalidad, por lo que el órgano judicial no tiene la obligación de declarar inadmisible el recurso por extemporaneidad, antes de que transcurra el plazo de dos meses para interponer el ordinario, en el supuesto de que no hubiera de agotarse en éste caso la vía administrativa previa.

Por eso, admitiendo lo dicho en las sentencias que la recurrente cita acerca de la interpretación "pro actione", de los requisitos procesales, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta misma Sala, aquí no estamos ante casos parecidos, sino que es el recurrente el único responsable de haber interpuesto extemporáneamente el recurso y en su caso de no haber interpuesto simultáneamente el ordinario. En consecuencia la sentencia recurrida ha de confirmarse, desestimando el presente recurso.”.

El lector del blog, que es muy listo, lo ha entendido perfectamente: el ciudadano y su abogado recurren diciendo que la inadmisión no puede darse sin celebrar vista (y además eso se resuelve por auto), y el TS le dice que la culpa es suya por no recurrir simultáneamente en procedimiento ordinario y de derechos fundamentales. Lo que sí es inadmisible de todo esto es dicha argumentación. Como se ha dicho, ni la ley lo prevé ni lo exige, un ciudadano para un mismo asunto no tiene por qué pagar dos veces abogado y procurador (y arriesgarse a dos condenas en costas) por el mismo asunto, por no hablar de lo gracioso que sería que el procedimiento de derechos fundamentales lo resolviera un órgano en un sentido y turnado el ordinario a otro órgano judicial por reparto, en el contrario. Además, si una sentencia concede una indemnización, por ejemplo 4.000 y la otra 8.000 ¿debe recurrir una o las dos? ¿y arriesgarse a las costas de una alzada o de dos?

Pero, es más, la sentencia del TS condena al recurrente a unas costas de hasta 3.000 € a favor de la Administración, nuevamente sin haber tenido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

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