El salto de la
transición jurídica del llamado Estado Moderno al Contemporáneo pasa,
necesariamente, por la publicidad de los procedimientos.
Hace bastante tiempo, allá por 1999, una persona a
quien aprecio mucho me recomendó leer a Marvin Harris,
antropólogo norteamericano, y gracias al mismo conocí una de las mayores
aberraciones de la historia de la Europa Moderna, el Malleus Maleficarum
(“El martillo de las brujas”). Esta obra, escrita por los inquisidores Jacob
Sprenger y Heinrich Kramer (aunque algunos a este último lo llaman Heinrich
Institor), contenía, en síntesis, las formas de detección de la bruja y el
hereje y su purga. Ni que decir tiene que bajo la protección del fanatismo esta
obra fue la excusa para purgar a todo “disidente” y una máquina de violencia de
género institucionalizada. Así, cuando una mujer era acusada de mantener trato
carnal con el maléfico era privada de todo derecho de defensa tal y como hoy lo
conocemos. No conocía a su acusador, no presenciaba las declaraciones de los
testigos, quien acusaba era juez y parte y, como es evidente, era acusada y
condenada a muerte por un delito inexistente.
En aquella época de histeria colectiva era sumamente
fácil eliminar al oponente como hereje y a la mujer, en cuanto género, por
bruja; de este modo se podía quemar a la hija que deshonraba a la familia, a la
mujer de vida licenciosa, etc.
Llega la Ilustración y con ella ideas avanzadas de la
mano de filósofos como Rousseau, Diderot, D’Alembert, Voltaire y muchos otros,
en un momento de implosión del pensamiento y la racionalidad. En el plano
jurídico destaca Cesare Beccaria, el cual, en 1764, redacta su célebre “De los
delitos y las penas”, obra de obligatoria y breve lectura para todo jurista que
se precie de tal condición. Entre otras muchas cosas, abogó por la abolición de
la pena de muerte, el tormento como práctica probatoria, la publicidad de la
práctica de la prueba y del acto judicial, etc; todo esto se ha convertido en
axiomas, desde el punto de vista teórico, intraspasables por los poderes
públicos como garantías del individuo, que se ve mermado de armas frente al
Estado, dada la evidente diferencia de dimensiones en cuanto al poder efectivo
entre ambos.
La Democracia, en los países que la entienden con
mayúsculas y siguiendo los postulados de la Ilustración, se caracteriza, entre
otros muchos puntos, por existir un sistema de contrapesos entre poderes y
actuaciones. Descendiendo al Derecho de corte sancionador (penal y
administrativo), la tramitación se caracteriza por tener un órgano de
investigación (llámese juez de instrucción o fiscal), controlado por otro (en
el caso del juez instructor por el fiscal y, en el caso de que el fiscal instruya, por un
órgano de control o garantías), que, a su vez, será distinto del órgano
sentenciador. Ahora bien, esto es lo que dice la teoría; veamos la práctica.
Ámbito judicial-penal:
Vamos a examinar una interesantísima sentencia,
concretamente la STS1789/2013,
de 18-IV (ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón). La casualidad hace
que la numeración de la sentencia coincida con el año de origen de la
Revolución Francesa.
La citada sentencia parte del examen de un caso de
tráfico de drogas en Almería, en la que la Audiencia de dicha capital condena a
dos personas a 4 años de prisión y a otras tres a 3 años y 3 meses de prisión.
Toda la investigación surge cuando la Guardia Civil interesa del Juzgado de
Instrucción que se autorizase la intervención de un buen número de teléfonos
móviles, entre los cuales se encuentra el de uno de los condenados y cuya
interceptación acaba suponiendo el descubrimiento del grupo y su detención.
Ahora bien, y aquí es donde surge el problema, el Juzgado de Instrucción acuerda
las intervenciones telefónicas en el seno de unas “Diligencias indeterminadas”.
Para quien no esté absolutamente familiarizado con el funcionamiento de los
Juzgados, se ha de explicar que la tramitación ordinaria de las causas se ha de
regir por las “Diligencias previas”, que tienen un sistema de control por el
Fiscal y de recursos, mientras que las “indeterminadas” no son pasadas al
Fiscal y no tienen forma de control al no ser conocidas por el afectado. En
resumen, sólo la Guardia Civil y el Juzgado tenían conocimiento formal de la
existencia de la investigación. A todo esto señala el TS:
“Sin embargo, la normativa legal reguladora de las
intervenciones telefónicas es parca y carece de la calidad y precisión
necesarias, por lo que debe complementarse por la doctrina jurisprudencial. Las
insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de manifiesto tanto por
esta misma Sala, como por el TC (SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero, 184/2003,
de 23 de octubre , 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH (SSTEDH de 18 de febrero
de 2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998, Valenzuela
Contreras contra España). La Lecrim dedica a esta materia el art. 579 , en el
Título VIII del Libro II, y las nuevas normas legales sectoriales no
complementan adecuadamente sus insuficiencias, que requieren imperativamente
y sin más demoras una regulación completamente renovada, en una nueva Ley
procesal penal que supere la obsolescencia de nuestra legislación decimonónica…
QUINTO .- En
cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención
telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución
judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el
ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que
justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f)
judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
…
DÉCIMO
.- Se trata, por consiguiente, de
determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una
línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en
consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea
era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de
quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una
investigación meramente prospectiva , pues
el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la
necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las
sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación , ya que de otro modo se desvanecería la garantía
constitucional.
Sobre esa base, el Tribunal Constitucional ha
considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una
investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su
resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se
investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de
intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los
elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la
investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a
posteriori por el éxito de la investigación misma.
…
En la
STC 72/2010, de 18 de octubre , recuerda el Tribunal Constitucional que desde
la STC 49/1999, de 5 de abril , dictada por el Pleno de dicho Tribunal, ha
venido señalando que la garantía jurisdiccional del secreto de las
comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización
procedente de un órgano jurisdiccional (en el caso del Ordenamiento español, el
Juez de instrucción, al que la Ley de enjuiciamiento criminal configura como titular
de la investigación oficial), sino que ésta ha de ser dictada en un proceso,
único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la
propia actuación judicial .
En
ese contexto -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de
intervención y prórroga se dictan en el seno de unas «diligencias
indeterminadas», que no constituyen en rigor un proceso legalmente existente
- posteriores resoluciones han declarado
contraria a las exigencias del control de la intervención la falta de
notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención o prórroga
cuando no existe constancia de que efectivamente se produjera tal conocimiento,
en la medida en que tal ausencia impidió el control inicial del desarrollo y
cese de la medida, en sustitución del interesado, por el garante de los
derechos de los ciudadanos (SSTC 205/2002,
de 11 de noviembre; 165/2005, de 20 de junio; 259/2005, de 24 de octubre;
146/2006, de 8 de mayo).
Por tanto, lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha
considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE no es la mera
inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la
intervención telefónica, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en
conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto
constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de
un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese. ( STC 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 7).
DÉCIMO
QUINTO.- En el mismo sentido la reciente
Sentencia de esta Sala 722/2012, de 2 de octubre , refiriéndose a la doctrina
constitucional recuerda que "En definitiva, la doctrina constitucional
no establece que el mero hecho de que no conste la notificación expresa al
Ministerio Fiscal del auto de intervención, cuando se dicta dentro de un
procedimiento en que el Ministerio Fiscal está personado por expresa
disposición legal, vicie la intervención, sino que lo que proscribe es la
defectuosa práctica de adoptar este tipo de decisiones en diligencias
indeterminadas, pues en tal caso no solo se adoptan en secreto respecto del
afectado sino también privando de su conocimiento y garantía al Ministerio
Público , ya que éste tipo
irregular de diligencias se incoan, tramitan y archivan sin intervención del
Ministerio Fiscal".
DÉCIMO
SEXTO.- Es cierto que una doctrina
tradicional de esta Sala ha considerado que aunque la adopción de una
intervención telefónica en diligencias indeterminadas constituye una grave
irregularidad procesal, no necesariamente determina la nulidad de la medida ( SSTS núm. 20/1996, de 28 de marzo ,
y núm. 467/1998, de 3 de abril , entre otras),
Esta
Sala viene recordando reiteradamente a los Instructores, desde hace más de
quince años, ( STS núm. 273/1997, de 24 de febrero , entre otras), que lo
ortodoxo es dictar el auto habilitante de la intervención en diligencias
previas, al no estar previstas específicamente en nuestra Legislación las
llamadas indeterminadas, y que, por ello, estas diligencias no constituyen
un proceso legal hábil para adoptar una medida de esta naturaleza.
Es,
por tanto, procesalmente incorrecto adoptar medidas tan relevantes para los
derechos fundamentales como la intervención de comunicaciones en
"diligencias indeterminadas", que deben ser desterradas a estos
efectos de la práctica judicial, aun
cuando esta irregularidad, por si sola, no necesariamente determina la nulidad
de las intervenciones.
Asimismo
el Tribunal Constitucional estimó inicialmente que el hecho de que la decisión
judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas no
implica, per se , la vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos
es la posibilidad de control, tanto de un control inicial (ya que, aun cuando
se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en
ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante
de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art.
124.1 CE ), como de otro posterior (esto
es, cuando se alza la medida, control por el propio interesado que ha de poder
conocerla e impugnarla) ( SSTC núm. 49/1999, de 5 de abril ; 126/2000, de 16 de
mayo ).
Pero ha de tenerse en cuenta que el problema de las
diligencias indeterminadas es, precisamente, que su incoación no se notifica
necesariamente al Ministerio Fiscal, a diferencia de las diligencias previas,
lo que impide el ejercicio por éste de la relevante función de control que le
corresponde desempeñar, y a la que específicamente se refiere el Tribunal
Constitucional, por lo que en aquellos casos en que las diligencias
indeterminadas no se transforman de inmediato en diligencias previas, o se
incorporan a un proceso legal ya incoado, notificándose la intervención
telefónica al Ministerio Público para posibilitar el eventual recurso y el
control externo de la medida, y por el contrario se continúa practicando el
desarrollo de la intervención en absoluto secreto, se está vulnerando el
derecho constitucional y se impone necesariamente la nulidad de la prueba.
…
La ejecución, desarrollo y cese de la intervención en
diligencias indeterminadas, con absoluto secreto incluso para el Fiscal,
determina en todo caso la nulidad de la prueba.”
Como al final resulta que toda la práctica de la
prueba acaba procediendo de la prueba nula (las grabaciones en el seno de unas
diligencias indeterminadas), absuelve a todos los acusados de los delitos por
los que habían sido condenados en la Audiencia de Almería.
Ámbito administrativo sancionador:
Ahora bien, no todo es Derecho penal en esta vida y
para demostrarlo vamos a hablar de lo que ocurre en el Derecho administrativo
sancionador. En el seno del mismo pueden aparecer dos instituciones que se
conocen como “Diligencias informativas”, que reciben el nombre de “Información
reservada” en el ámbito policial y castrense. Las mismas tienen como finalidad
identificar al autor de un hecho ilícito concreto para luego abrir el
correspondiente expediente administrativo. No debe menospreciarse la utilidad del
mismo porque, en muchas ocasiones, las multas administrativas son más graves
que las penales, por no hablar de otras sanciones y las consecuencias que
acarrean (lentos procedimientos ante la jurisdicción contenciosa, su peculiar
régimen de costas procesales, etc.).
Veamos algunos ejemplos en los que puede estar
justificada la apertura de Diligencias informativas o información reservada:
- Se ha producido un vertido tóxico al río que ha
matado a todos los peces; teniendo en cuenta que varias industrias dan al mismo
río hay que hacer análisis para determinar cuál ha sido.
- Se intervienen 5 kg de cocaína en una redada, pero al llegar a la comisaría falta kilo y medio, y han participado en la operación 16 agentes.
- Aparecen documentos que contienen datos de carácter
personal, sanitarios por ejemplo, no destruidos correctamente cerca de un cubo
de la basura.
- Un recluta no identificado regresó borracho al
cuartel e hizo una pintada en el muro.
Pues bien, la quintaesencia de estas Diligencias
radica en que su misión única es la de la determinación del autor del
ilícito. Debe recordarse que en
las mismas el presunto responsable había de ser informado de sus derechos en el
caso de ser interrogado, debiendo ser esta diligencia evitada en todo caso.
P. ej.: En el caso de la incautación policial de la
droga, si se interroga a los 16 policías, ha de ser con la información de
derechos o de lo contrario devendrá nula dicha prueba; y, si es de la que surgen
todas las demás, será nulo el expediente disciplinario.
Por otro lado, constituye un fraude de ley el practicar toda la prueba incriminatoria en el seno
de estas diligencias, conociendo sobradamente quién es el autor, privándole de
esta manera de su derecho de defensa, que incluye, entre otros, la caducidad
del expediente, el derecho de acceso, la información de derechos, la posible
intervención de un compañero o abogado (como ocurre en el ámbito de la Guardia
Civil), etc.
Recordaremos
con la Sala V del Tribunal Supremo en su STS de 6
Nov. 2000, rec. 2/129/1999, ponente Excmo. José Luís Calvo Cabello, cuando dice
en su Fundamento Jurídico 4º:
“A tenor de dicho artículo, antes de acordar la incoación
de un procedimiento sancionador, la Autoridad competente podrá acordar la
práctica de una información reservada con la finalidad de esclarecer los
hechos. Por lo tanto, si se dispone de datos suficientes para incoar el
expediente, la información reservada no deberá ser practicada, por ser
innecesaria y porque los derechos fundamentales de defensa del art. 24.2 de la
CE exigen que no se retrase el otorgamiento de la condición de imputado o
expedientado”.
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Interesante... pero no puedo estar de acuerdo contigo en que la única misión del periodo de información sea la determinación de autor. Antes al contrario el autor puede estar perfectamente determinado y se abre igualmente el periodo de información para valorar y así lo dice la ley en el 69.2 "las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento" Ejemplo: la Administración tiene noticia de una infracción y con perfecto conocimiento del autor apertura un 69.2 para valorar en el seno de la misma la prescripción.
ResponderEliminarOtra cosa, estoy plenamente conforme con el fraude de ley de abusar del 69.2, pero en realidad cuando se abusa del periodo de información suele ser para "favorecer" al presunto infractor. Así, fíjate que el 69.2 no interrumpe la prescripción de la infracción, lo que favorece mucho más al infractor que hipotéticas caducidades del procedimiento.
Atentamente, J.