Establece el art. 46 de nuestra Constitución, dentro
de los “Principios rectores de la política social y económica”, lo siguiente:
“Los poderes
públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del
patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los
bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su
titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”.
Por otro lado,
el art. 148. 1 CE establece como competencias que pueden ser asumidas por las
CCAA las siguientes:
“15.ª
Museos, bibliotecas y conservatorios
de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad
Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su
caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.”
Mientras el art. 149.1. 28 CE señala como
competencia exclusiva del Estado:
“28.ª Defensa del patrimonio cultural,
artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad
estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.”
Nuestro Código penal contempla los siguientes
delitos:
Art. 321 Cp:
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente
protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán
castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a
veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u
oficio por tiempo de uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales,
motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o
restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a
terceros de buena fe.
Art. 322 Cp:
1. La autoridad o
funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado
favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos
será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este
Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Con
las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí
mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor
de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Art. 323 Cp:
Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de
doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo,
biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o bienes
de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en
yacimientos arqueológicos.
En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar,
a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en
lo posible, el bien dañado.
Art. 324 Cp:
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía
superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro
docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor
artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en
yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18
meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
El objeto de este post:
Los arts. 40 y 41, entre otros, de la Ley 16/1985 de
Patrimonio Histórico Español prevén que los “yacimientos” puedan ser marinos,
tanto en el mar territorial como en la plataforma marina.
Ahora bien, a nadie se le escapan 2 hechos:
Que el patrimonio aprovechable que tenemos en el fondo
del mar es riquísimo, al tener un litoral peninsular y de dos archipiélagos
enorme y la cantidad de catástrofes, bélicas, naturales o por accidente, que ha
llevado enormes cantidades de riqueza y otros bienes de indudable valor
histórico al fondo del mar.
2) Que los patrimonios depositados en el lecho marino
son, por su propia naturaleza, mucho más difíciles de localizar, acotar, tratar
conforme a las técnicas necesarias de índole arqueológica y de proteger frente
al pillaje.
De todos modos, ya hay documentados rescates de restos
de submarinos nucleares a 300 metros de profundidad, con lo que, parcialmente y
a menos profundidad, siempre por las personas formadas, obviamente, la
localización y cuidadosa extracción es posible.
Se ha de intentar controlar a los buceadores
aficionados que se quedan los objetos que encuentran y a aquellos que se
dedican específicamente a la búsqueda ilícita de restos arqueológicos para su
posterior comercialización.
Estas actividades causan daños irreparables en los
yacimientos, ya que los objetos no son extraídos con metodología arqueológica,
con la consiguiente pérdida de información histórica.
De acuerdo con los artículos citados, el único viable
para su aplicación sería el 323 Cp aunque habla de daños, difíciles además de
probar. Existen también los delitos de hurto de bienes de valor histórico (235.
1º Cp) y robo con fuerza (242. 1 Cp en relación con el 235. 1º Cp ya citado).
Por último, quiero dejar un enlace a una noticia que
he leído hoy; la aparición de un bombardero nazi en las costas inglesas, a 15
metros de profundidad, en estado de casi total conservación.
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