La evolución de los tratamientos médicos ha
traído la aparición de las llamadas “tiras de aproximación”. El jurista se
puede plantear si cuando se ponen las citadas tiras al lesionado y ese es el único
tratamiento, se pueden considerar “tratamiento médico”, o no, a los efectos del
art. 147. 1 Cp.
La pregunta no es baladí, puesto que es, ni más
ni menos, la diferencia entre un mínimo de 6 meses de prisión o una multa de en
torno a 180 €.
Mientras el clásico punto es una medida de
inmisión drástica para el cierre de la herida, la tira lo que hace es unir las
heridas sin tener que causar ningún daño extra al lesionado.
Jurisprudencia:
Tribunal Supremo:
STS
6260/2001, de 17-VII-2001 (Ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez);
señala:
“el uso de esparadrapo para
mantener unidos los bordes de la herida es
un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de
aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple
apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes
externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos
cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como
éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.
De este
modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la
herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la "primera
asistencia"- sino que prolongó sus
efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para
producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de
cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo
tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas
condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría
podido alcanzar.
Por lo demás, son múltiples
las sentencias de esta sala que abundan en la tesis de que la aplicación la
sutura empleada para mantener unidos los labios de una herida es una forma de
terapia que equivale a "tratamiento" en sentido legal (entre
tantas, STS 28 de febrero de 1992, 28 de febrero de 1997, 22 de febrero de
1998)”.
La STS
6191/2007, de 21-IX (ponente Excmo. Joaquín Delgado García) dice:
“Los llamados puntos de
aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca
profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. Por ello
entendió la sentencia recurrida que la herida en la ceja, sufrida por Donato ,
para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo
requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado
art. 617.1. Otra cosa son los puntos de
sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada
doctrina de esta sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque
únicamente lo sea de cirugía menor (STS 919/1999, 307/2000, 1.470/2000,
975/2004, 1518/2005, 47/2006 y 524/2006).”.
Jurisprudencia menor:
A título
simplemente ejemplificativo:
SAP
Vigo, de 28-II-2013 las considera tratamiento médico, por lo tanto dan
lugar al delito.
SAP
Barcelona, de 31-I-2013 las considera tratamiento médico, por lo tanto dan
lugar al delito.
SAP
Pontevedra (Sec 4ª), de 20-XI-2012 las considera tratamiento médico, por lo
tanto dan lugar al delito.
SAP
Pontevedra, de 14-XI-2012 señala que como no son necesarias para su
objetiva curación, no es tratamiento y por tanto lo deja en falta.
La SAP
León, de 23-X-2012 señala que “existe reiterada jurisprudencia que entiende que los puntos de
sutura constituyen tratamiento quirúrgico, a diferencia de las tiras de
aproximación que no lo son”.
En resumen, aquí
cada tribunal cuenta lo que le parece y la seguridad jurídica para imputados y
las acusaciones brilla por su ausencia. Piénsese que, por ejemplo, para el
perjudicado que contrata un abogado, no es lo mismo que se diga que la puesta
de las tiras de aproximación es siempre delito, en cuyo caso condenatorio se le
impondrán las costas al condenado, a que lo sea sólo por falta, en cuyo caso
habrá pagado el perjudicado un abogado en un procedimiento por delito y, al
quedarse sin pronunciamiento favorable en costas (pues en faltas no hay
costas), acaba pagando un letrado a precio de oro para el beneficio que obtiene
(descontando lo que se pueda sacar de responsabilidad civil, claro está); por
otro lado, además, el letrado confiado en la posición mayoritaria puede hacer
con absoluta buena fe una predicción que, visto el resultado, lleve a su
cliente a la convicción de que le han engañado, cuando no ha habido tal
intencionalidad. Hace falta, por tanto, un recurso de casación para unificación de derecho sustantivo, inexistente a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones.
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.
No hay comentarios:
Publicar un comentario