Dos cuestiones objetivamente mejorables en
materia de Violencia de Género
Dejando a un
lado las cuestiones educacionales que deben ser enseñadas desde la escuela y en
la propia casa a los hijos y centrándonos exclusivamente en la faceta de
represión de la violencia de género, vamos a exponer dos lagunas aparentes en
la legislación penal vigente.
Criterio territorial o no de enjuiciamiento
Una de las
consecuencias de la reforma legal en materia de violencia de género fue la
inclusión del art. 15 bis LECRIM; el mismo señala:
“En el caso de que se trate de algunos de los delitos
o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre
la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del
domicilio de la víctima, sin
perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del
artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de
comisión de los hechos.”
Pues bien, aunque la norma aparentemente es razonable,
para proteger a la víctima y que no se tenga que desplazar a otro partido
judicial y se pueda establecer una tutela inmediata desde el de su domicilio,
este criterio a nuestro juicio es pernicioso cuando nos encontramos ante una
muerte violenta. Recientemente, un matrimonio francés se encontraba de
vacaciones en San Sebastián y el marido mató a la mujer. Evidentemente, los
Juzgados franceses, lugar del domicilio, no acogerán la competencia por falta
de jurisdicción internacional (salvo que en España el hecho no fuese delictivo,
que no es el caso). Por tanto, a todas luces, el Juzgado de Violencia de San
Sebastián será el competente.
Sin embargo, pensemos otro ejemplo: pensemos que el
matrimonio en vez de ser francés es madrileño. Desde luego no cabe entender,
desde un punto de vista eminentemente práctico, que el Juzgado de Madrid vaya a
instruir mejor nunca que el de San Sebastián los hechos dado que el último
tiene cerca de los agentes policiales investigadores, al forense, puede ver con
total comodidad la escena del crimen, explorar a los testigos personalmente,
etc., cosa que el “juzgado del domicilio de la víctima” no, con lo que la
instrucción pierde necesariamente toda la frescura necesaria en la inmediación
de la prueba para que el Juez fundamente su convicción.
En resumen, si bien el criterio general puede
considerarse correcto, en el caso de muerte violenta puede ser pernicioso para
la investigación, instrucción y enjuiciamiento dado que la mayor o menor
separación en el territorio juega en contra de aclarar las circunstancias de la
muerte. No son tan infrecuentes las muertes en materia de violencia de género
durante las vacaciones.
Injurias delictivas en el ámbito de la violencia
de género
Así como las injurias objeto de falta fueron
reformadas en Código penal y en el correspondiente estudio que hace la Circular
6/2.011 de la FGE (http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2012/07/conclusiones-de-la-circular-62011-de-la.html
), el caso es que en materia de delito no ha sido así.
Debemos tener en cuenta que el 90% de las injurias
(insultos) son constitutivas de falta por su escasa trascendencia (llamar de
forma ocasional, por ejemplo, “puta” o zorrra”). Ahora bien, en los casos de
atentados contra el derecho al honor de la mujer más continuados en el tiempo
o, sobre todo, hechos con publicidad,
la víctima se queda sóla.
Decimos que se queda sóla al no haberse modificado en
el Código penal las condiciones objetivas de procedibilidad. Veamos la
normativa para delitos y faltas:
215. 1 Cp: [Persecución por delito]
“Nadie será penado por calumnia o injuria sino en
virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante
legal. Se procederá de oficio
cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de
la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.”
620. 2 (último inciso) Cp: [Persecución por falta]
“En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este
artículo, excepto para la persecución de las injurias.”
Como se puede ver, claramente, no se ha procedido a
compensar la regulación. Así, cuando a la mujer la llamen “puta”, por poner un
ejemplo, con simplemente poner la denuncia ya tiene derecho, siempre que se
acrediten indiciariamente los hechos (que normalmente pasan a juicio de falta
sin más ceremonias), a un juicio de faltas con presencia del fiscal.
Sin embargo, cuando la continuidad de los insultos es
tal o se han publicado en Internet o de otra manera que permita el acceso de
terceros sin limitación (lo que se conoce como publicidad a efectos penales),
la mujer tiene que presentar querella, lo que le exige personarse con abogado y
procurador, aunque sean de justicia gratuita, siendo el procedimiento celebrado
sin intervención del Fiscal al considerarse, según la estricta regulación
vigente, un delito privado y siendo, a todas luces, una conducta mucho más
reprochable desde el punto de vista del quebranto del derecho al honor.
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