miércoles, 29 de abril de 2020

¿Se está poniendo en riesgo el Gobierno habilitando agosto en los Juzgados?


(Foto de archivo del actual Consejo de Ministros)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha consumado. El Gobierno ha aprobado, y hoy 29-IV-2020 se ha publicado en el BOE, el RD Ley 16/2020 (enlace AQUÍ) “de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia”.

 

Creo que es la primera vez que veo, aunque me puede fallar la memoria, que se aprueba una reforma procesal por este cauce legislativo. A esto le añadimos que estamos ante un, en mi opinión, abuso del estado de alarma para regular cuestiones posteriores a lo que es el estado de alarma, evitando al Senado y órganos consultivos que hubieran tenido que pronunciarse (CGPJ, Consejo de Estado, Consejo Fiscal, etc.).

En el Preámbulo, apartado II, podemos leer la justificación de la habilitación de agosto:

El capítulo I regula las medidas de carácter procesal. En primer término, se establecen una serie de disposiciones dirigidas a retomar la actividad ordinaria de los juzgados, además de dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad que se derivará de la propia crisis sanitaria. En este sentido, se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia. En efecto, el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara, con carácter general, como días inhábiles los del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, si bien permite que las leyes procesales declaren urgentes actuaciones procesales, para las cuales se considerarán, en todo o en parte, hábiles los días del mes de agosto. Pues bien, mediante este real decreto-ley, en el que se contienen normas legales procesales para poder reactivar la actividad judicial y recuperar para los ciudadanos este servicio público esencial, en aplicación de dicho precepto de la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de forma excepcional para ese año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Es obvio que para poder recuperar, al menos parcialmente, la actividad procesal que no se pueda realizar en el periodo en el que el estado de alarma esté en vigor, se hace urgente y necesario declarar estos días como hábiles. Esto va a exigir a todos los operadores jurídicos que trabajan en la Administración de Justicia y a los profesionales que se relacionan con ella un esfuerzo adicional al que hacen diariamente para garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, y les va a conferir la responsabilidad de ser agentes fundamentales en ese proceso que tiene que iniciar nuestra sociedad para volver progresivamente a la normalidad. Esta medida también va a exigir a todas las Administraciones e instituciones implicadas una cuidadosa labor de organización y coordinación. En definitiva, se trata de aunar fuerzas por parte de todos los que trabajan en la Administración de Justicia, se relacionan con ella o la dirigen para ayudar a la sociedad y a la economía a recuperarse lo más pronto posible de las consecuencias negativas que deje tras de sí la crisis del COVID-19.”.

En resumidas cuentas: yo te habilito esos días 11-31 de agosto, pero apáñate organizativamente para hacerlo.

De hecho se está obligando a los Magistrados del Tribunal Constitucional a trabajar también en agosto (art. 80 LOTC, que se remite a la LOPJ).

La inconstitucionalidad de la reforma:
El art. 183 LOPJ, que no se ha derogado, señala:
Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

En mi opinión, el Gobierno está quebrando la potestad auto organizativa del CGPJ.
El argumento de que “a veces una ley orgánica regula cosas que, en realidad, son ley ordinaria” es verdaderamente inasumible, y decae en este concreto caso con el análisis histórico de la norma:
Redacción de 1985 (original):
También serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”.

Y la redacción actual se hizo a través de la LO 19/2003 (enlace AQUÍ). Si nos vamos, abajo del todo, a la Disposición Final 3ª, claramente dice lo siguiente:
Disposición final tercera. Rango normativo.
En esta ley orgánica tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones adicionales décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimosexta, así como la disposición transitoria décima.”.
Es decir, que el 183 LOPJ, por mucho artificio, circunloquio y estrambote que se quiera usar, es Ley Orgánica.

¿Y qué ocurre cuando se quiere reformar una Ley Orgánica?
Art. 81 de la Constitución:
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”.

Art. 86 de la Constitución:
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”.

Art. 122. 1 de la Constitución:
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia”.

Es difícil de entender cómo algo así se le puede escapar a un Gobierno con numerosos asesores y miembros del Gabinete a los que se debe conceder sobrada competencia sobre la materia. Habría que explicar también que el art. 80 de la LO del Tribunal Constitucional que dispone el estatuto profesional de sus Magistrados, resulta que, pese a la literalidad, es ley ordinaria también.

La cuestión es sutil para el no jurista: si hablamos de un Real Decreto Ley su control le corresponde al Tribunal Constitucional (STC 22/1986), actualmente parada su actividad por el COVID. Si fuera el CGPJ el que aprobase una habilitación general, imposible, el control le correspondería a la Sala III del Tribunal Supremo.

¿Por qué digo imposible? Porque el 183 LOPJ permite habilitar para OTRAS actuaciones, no para TODAS las actuaciones.

Dejaremos al margen otros criterios ya de oportunidad tales como:
¿Por qué no se habilita agosto para Congreso, Senado, Ayuntamientos, Diputaciones y resto de administraciones?
¿Y los colegios y universidades? Hasta donde sé han parado también y el riesgo de descuelgue formativo para los alumnos es evidente.
Se corre gran riesgo de destrozar la agenda de los juzgados, obligando a señalar y desplazar las vacaciones de todo el mundo, con lo que al final ni en agosto ni en ningún otro mes se trabajará a pleno rendimiento.
Se va a impedir toda posibilidad de vacaciones reales para funcionarios, abogados, procuradores y graduados sociales que tengan hijos ¿a dónde se podrán ir de vacaciones en septiembre y meses sucesivos con los hijos escolarizados?
Tal vez se piense que hemos estado vagueando todos en casa, pero a mucha gente le han cargado el teletrabajo en condiciones inidóneas, además de la educación de sus hijos en casa. Muy lejos de haberse estado de brazos cruzados en casa.
El autónomo de pequeño despacho, en torno al 85%, no puede dejarlo vacío en septiembre y meses sucesivos. Si aparece un cliente se irá con un competidor. Si se va a la playa, las notificaciones y los plazos seguirán corriendo en esos meses.
Si no se fuerza a forenses, policías de todo tipo y guardias civiles a acudir en agosto al trabajo ¿qué juicios se van a poder celebrar en la jurisdicción penal?

En fin, a mi modo de ver debería cuidarse el Gobierno en este grave asunto, pues podría verse tentado alguien a abrir el Código Penal y ver el art. 506 y 508:
La autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años”.
508 CP:
1. La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”.

Ni contemos con la posibilidad de que el CGPJ dicte un acuerdo en el que señale inaplicable dicho RD Ley o, directamente, los órganos directores de la Abogacía, Procuradores y Graduados Sociales se declaren en una huelga general para esas fechas. Sería cuando menos curioso comprobar cómo se hace inaplicable esta medida que a machamartillo se aprueba. 

Al igual que a nadie se le ocurre que se reforme el Código Penal, o se introduzca un delito con pena de muerte (inconstitucional), por RD Ley, y alguien podría pensar que este es un primer paso para saltarse los controles constitucionales aprovechando el estado de alarma.

 

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