La reciente STS 2832/2017, de 11-VII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, vuelve a dar
una gran noticia en materia de este novedoso recurso a las fuerzas de la ley en
lo que a la represión de infracciones viales se refiere.
Los hechos: la Guardia Urbana de Barcelona
para a un conductor que tiene síntomas evidentes de haber ingerido bebidas
alcohólicas y con una luz de posición sin funcionar. Requerido para someterse a
las pruebas de detección de la alcoholemia, en la primera prueba dio 1’15 mg/l
aire espirado (el delito empieza con 0’60, con lo que casi duplicaba la tasa de
delito), negándose a partir de ese momento a hacer las pruebas correctamente.
Nota: parece, por los hechos probados, que, en realidad, la cifra de 1’15 la
dio con el etilómetro de aproximación, no haciendo siquiera las pruebas con el
de precisión.
El Juzgado de lo Penal condenó por dos
delitos, la alcoholemia (379. 2 Cp) y la negativa a someterse a las pruebas
legales de comprobación (383 Cp).
La Audiencia de Barcelona absolvió por el
delito del art. 383 Cp, recurriendo a través del novedoso cauce de casación por
infracción de ley ante el Tribunal Supremo. Esto mismo, hace un año y medio, se
hubiera quedado tal y como decidió la Audiencia. Nótese, además, que este
recurso solo se puede vertebrar por cuestiones de derecho sustantivo, no
variando ni una coma los hechos declarados probados. Por tanto, el TS sólo
puede entrar a valorar si el conductor es reo de un delito del 383 Cp, habiéndose
declarado probados los indicios de alcoholemia, que iba sin una luz
obligatoria, y que dio 1’15 mg/l aire espirado en una primera muestra.
Se hace cita también de la STS de 28-III-2017, ponente Excmo. Antonio del Moral García, sobre esta misma
problemática.
Volviendo a la sentencia que se comenta hoy, es al final del
FJ 4º (f. 7), cuando se dice que hubo prueba de aproximación y una primera con
la del etilómetro de precisión, pero hubiera dado igual que solo se hubiera
hecho con el de aproximación, o que la negativa fuese incluso al de aproximación.
Se dice en el largo FJ 5º (f. 9):
“g)Ciertamente
-apuntaba la STS 210/2017 - no tiene la misma gravedad negarse tajantemente a
las dos mediciones que rehusar solo la segunda (lo que además normalmente
reportará escasa, si no nula, utilidad: como tampoco la reporta la negativa a
ambas mediciones cuando los síntomas de intoxicación etílica son evidentes y
palmarios). Se dice que no es ponderado equiparar ambas acciones. Frente a ello
hay que constatar que todos los tipos penales abarcan un abanico mayor o menor
de conductas encuadrables. No todas tienen igual gravedad. Se establece por
ello una horquilla penológica: no son lo mismo unas lesiones provocadas con una
única puñalada propinada como respuesta a unos insultos que sanan en cinco días
de incapacidad laboral; que otras provocadas gratuitamente apuñalando varias
veces a la víctima que tarda varios meses en recuperar totalmente la salud.
Ambas conductas son incardinables en el mismo tipo penal: la diferente gravedad
obligará a discriminar uno y otro supuesto no mediante tipos distintos, sino a
través de los criterios contenidos en el art. 66 CP eligiendo dentro del arco
total penológico el quantum que se considere proporcionado.
Sin duda la negativa radical a priori es
muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad más
elevada. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también
es una negativa en cuanto la prueba no puede realizarse en su integridad cuando
el sometido a ella se niega a su segunda fase, sin la que no se puede
considerar finalizada la prueba. También eso es negativa, aunque la gravedad
esté atemperada.
h) No podemos, sin traicionar la voluntad
de la norma, convertir en potestativa una de las mediciones que inequívocamente
aparece concebida como obligatoria. La comparación con la forma en que se
regula la eventual extracción de sangre ofrece una conclusión rotunda. Lo que
se quiso dejar sujeto a la voluntad del afectado se consignó expresamente. El
mensaje de la regulación es que el afectado está obligado a someterse a esa
segunda medición. La interpretación del art. 383 CP no puede retorcer esa clara
conclusión desvirtuando ese mensaje normativo y sustituyéndolo por otro que
traslade al ciudadano la idea de que esa segunda prueba o medición queda a su
arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse
de su negativa. «El mensaje -y recogemos palabras literales de la STS 210/2017
- no puede ser: la segunda medición no es obligatoria; o bien, solo lo es
cuando el afectado no se resigne a la condena por el delito del art. 379 CP.
La ley establece cuidadosamente los
derechos del sometido a la prueba (análisis de sangre de verificación, necesidad
de ser informado, comprobación del transcurso de un tiempo mínimo...). No está
entre ellos el no acceder a la segunda espiración».
i)La cuestión nuclear es decidir si es
obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los
requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del
principio de autoridad, bien jurídico protegido”.
Y, al final del mismo, f. 12, se dice:
“Con lo cual
se comprueba una vez más que lo que en gran medida genera cierto rechazo o
repulsa en el supuesto que nos ocupa no es que se utilice un delito formal o
instrumental para garantizar el resultado probatorio de un juicio, sino más
bien que ese delito sea instrumentalizado para que colabore el acusado en la
obtención de su propia condena, al prohibirle una conducta omisiva que, en
principio, debiera ser entendida como lo que se conoce como un
autoencrubrimiento impune. Sin embargo, conviene reiterar que, una vez que el Tribunal Constitucional
adopta la decisión de considerar imperativa esa colaboración al no insertarla dentro
del concepto de declaración o confesión del reo, se hace ya muy difícil
descartar de plano la posibilidad de que se esté incurriendo en un delito de
desobediencia. Y ello a pesar de las reticencias que pueda generar desde una óptica
penal, sustantiva y procesal, la punición de un imputado por el mero hecho de
autodefenderse adoptando un comportamiento omisivo contrario al art. 383 del C.
Penal ...".”.
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Hola, tenía una duda con respecto a la entrada. No me ha quedado claro si sería delito del 383 CP tanto negarse una vez como dos veces, o solamente negarse a soplar la segunda vez. Un saludo y gracias.
ResponderEliminarCon cualquiera de las opciones. Un saludo
EliminarEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; SIEMPRE A FAVOR DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (de los que, sin embargo, es garante):
ResponderEliminar"... una vez que el Tribunal Constitucional adopta la decisión de considerar imperativa esa colaboración al no insertarla dentro del concepto de declaración o confesión del reo, se hace ya muy difícil descartar de plano la posibilidad de que se esté incurriendo en un delito de desobediencia. Y ello a pesar de las reticencias que pueda generar desde una óptica penal, sustantiva y procesal, la punición de un imputado por el mero hecho de autodefenderse adoptando un comportamiento omisivo contrario al art. 383 del C. Penal ...".