La muy
reciente STS 282/2019, de 9-V, ponente Excmo. Vicente Magro Servet, confirma una previa
sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en un asunto que guardaba
cierta relación con el famoso asunto de “La Manada”, dado que se interpreta el
término intimidación, diferenciador de la agresión sexual (violación), del
abuso sexual. Lo curioso, visto lo visto, es cómo la jurisprudencia de las
Salas del Tribunal Supremo, especialmente la Segunda o de lo Penal y la Primera
o de lo Civil, hasta donde conozco, están vertebrando diferentes y
evolucionadas maneras de ver la antigua terminología de los Códigos (en lo
Civil especialmente en materia de familia, por ejemplo).
Acudiendo a
los f. 25 y ss tenemos varios ejemplos de sentencias, desde una primera de mayo
de 1996, aunque casi siempre relacionados con supuestos de entornos familiares.
Me quedo con
lo dicho en los f. 27 y ss:
“Pero
en estos casos, el vencimiento psicológico de los menores para dejarse hacer
esos execrables actos sexuales a los mismos, o psychological intimidation del
derecho anglosajón, resulta más sencillo que en otros escenarios donde otras víctimas
pueden tener alguna vía de escapatoria que resulta muy complicada en la intimidad
del hogar, y en los momentos en los que la madre está ausente del hogar, que es
donde el autor de estos delitos los comete de forma depravada y convirtiéndose
en un acosador psicológico en lo atinente al vencimiento de sus deseos sexuales
por la presión ejercida que no requiere que sea física, sino tan solo psicológica
al influirles temor a los menores de las consecuencias de su negativa a sus
deseos.
Nos encontramos con situaciones de actos sexuales
causados, como en este caso, por personas de su entorno intrafamiliar y dentro
del hogar, quienes no ejercen una violencia física sobre los menores para
llevar a cabo el acto sexual con ellos, sino una intimidación psicológica para
vencer su evidente resistencia a hacer lo que les piden los autores, o dejar
que ellos hagan lo que pretenden con ánimo libidinoso. Es lo que en el derecho anglosajón,
que ha tratado con frecuencia este problema de la delincuencia sexual en el
hogar, se denomina Sexual violence by intimate partners usually accompanied by
physical and emotional violence y que aquí tambiénse evidencia como la
violencia emocional que constituye la intimidación. De esta manera, la
emotional violence anglosajona, o "violencia emocional", es la
intimidación que puede ejercerse sobre el sujeto pasivo del delito que puede
llevarse a cabo de muchas maneras para vencer cualquier atisbo de resistencia
del sujeto pasivo, lo que lleva a no precisar una expresa negativa del sujeto,
sino que precisa que sea "evidente" ante cualquier persona esa
violencia emocional que se ejerce y que ello tenga virtualidad y capacidad de
trasladarse al sujeto pasivo que recibe esa "violencia emocional" de
una forma evidente y claramente expresada, como aquí ha ocurrido además de con
la amenaza que se ha constatado y recogido en los hechos probados.
Se produce, lo que los anglosajones que
han realizado estudios sobre esta violencia sexual en el hogar contra menores
por su propio entorno denominan en el derecho anglosajón como sexual coercion
unwanted is sexual activity that happens when you are pressured, tricked,
threatened, or forced in a non physical way; es decir, la coerción sexual como
actividad sexual no deseada que ocurre cuando se los presiona, engaña, amenaza o
fuerza de una manera no física.
Estas formas de actuar son lo que se
concibe como "intimidación ", y es lo que determina que el hecho sea calificado
de agresión sexual, y no de abuso sexual como pretende el recurrente, por lo
que estas modalidades de ejercicio de una "fuerza no física", sino
mental, deben ubicarse en el entorno de la agresión sexual por la presión
psicológica que se ejerce sobre el sujeto pasivo del delito, y más cuando se
trata de menores de edad.”.
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