Cuando uno
cree que hay cosas que están más que superadas, el Tribunal Supremo dicta la STS 299/2019, de 7-VI, ponente Excma. Susana Polo García, que revoca una
condena dictada por la Audiencia de Logroño en materia de insolvencia punible,
señalando en el FJº 1º apartado 6º, dice:
“6. En
el caso de autos, en el momento en que el acusado y su letrado llevan a cabo
con la conformidad, el primero ya no era propietario del vehículo objeto de
comiso, tal y como hace constar la sentencia de instancia, por lo que, en
primer lugar, ya no podríamos hablar de la existencia previa de un crédito real
contra el sujeto activo del delito, pero es más, como hemos indicado, la
Jurisprudencia y la doctrina entienden que el comiso es una tercera clase de
sanción penal, y puede entenderse como una consecuencia patrimonial del delito
que aparece en la condena, o como una consecuencia jurídica de la misma, pero no estamos ante una
responsabilidad civil ex delicto, por lo que difícilmente
podemos entender que estamos ante un derecho de crédito real y existente a
favor del Estado, pues se trata en realidad de una sanción.”.
Con lo fácil
que era decir “absolvemos con lo que decae el decomiso” y no entrar en más
consideraciones, el TS al decir que es “una sanción”, en realidad es una pena
en tal caso, puesto que en el Cp no hay “sanciones”, cambia la naturaleza de
carga de la prueba, puesto que para la responsabilidad penal hay una carga de
la prueba muy concreta, mientras que en la civil operan, por ejemplo,
determinadas presunciones civiles que puede ser el acusado el que tenga que
combatirlas activamente.
Si hay un
atraco con un destornillador y se decomisa dicho útil (y luego dice que es de
un tercero), si se decomisan unas lámparas y balanzas que ayudan al tráfico de
drogas, si se decomisa una mansión de 300 metros junto a un acantilado, ¿se
debe partir ahora de las presunciones penales y no civiles?
En mi
opinión, esta sentencia del Alto Tribunal olvida algunas cosas:
1) El
encuadre del decomiso dentro del Código penal. Que el CP haya determinado que
dentro del Libro I (o Parte General), la división de lo que se impone tras un
procedimiento con resolución firme es, Título III (De las penas, arts. 32-94
bis), Título IV (De las medidas de seguridad, arts. 95-108), Título V (De la
responsabilidad civil y de las costas procesales, arts. 109-126) y Título VI
(De las consecuencias accesorias 127-129 bis), dentro de las cuales se
encuentra el decomiso.
2) Vaya, me
siento más autorizado si sigo la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2015
que claramente dice lo contrario al modificar toda la normativa (Apartado VIII):
“como
ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el decomiso sin condena no
tiene una naturaleza propiamente penal, pues no tiene como
fundamento la imposición de una sanción ajustada a la culpabilidad por el
hecho, sino que «es más comparable a la restitución del enriquecimiento injusto
que a una multa impuesta bajo la ley penal» pues «dado que el decomiso se
limita al enriquecimiento (ilícito) real del beneficiado por la comisión de un
delito, ello no pone de manifiesto que se trate de un régimen de sanción»
(Decisión 696/2005, Dassa Foundation vs. Liechtenstein).
…
El decomiso ampliado no es una sanción penal,
sino que se trata de una institución por medio de la cual se pone fin a la
situación patrimonial ilícita a que ha dado lugar la actividad delictiva. Su
fundamento tiene, por ello, una naturaleza más bien civil y patrimonial, próxima
a la de figuras como el enriquecimiento injusto. El hecho de que la normativa
de la Unión Europea se refiera expresamente a la posibilidad de que los
tribunales puedan decidir el decomiso ampliado sobre la base de indicios,
especialmente la desproporción entre los ingresos lícitos del sujeto y el
patrimonio disponible, e, incluso, a través de procedimientos de naturaleza no
penal, confirma la anterior interpretación.
…
La regulación, por lo demás, es, como se
ha afirmado en la jurisprudencia constitucional comparada, ajustada a los
principios de culpabilidad y presunción de inocencia, pues no persigue reprochar al
condenado la realización de un hecho ilícito, lo que sería propio de una pena,
sino conseguir fines ordenadores del patrimonio y de corrección de una situación
patrimonial ilícita derivada de un enriquecimiento injusto de origen delictivo;
y el decomiso ampliado no presupone ni conlleva una declaración de culpabilidad
por la actividad delictiva desarrollada por el sujeto, pues el decomiso ni
presupone tal declaración de culpabilidad ni es una pena. La regulación prevé,
por ello, que si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos
similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal deba valorar el
alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el
nuevo procedimiento.”.
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