jueves, 14 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (III): LO 2/2019 de reforma de delitos contra la seguridad vial. Principios generales


La reciente Ley Orgánica 2/2019 ha procedido a modificar los delitos de homicidio por imprudencia (142 Cp), lesiones imprudentes (152 Cp), relaciones concursales de delitos (382 Cp) y se introducen los siguientes delitos o subtipos:
1) Subtipo agravado de homicidio imprudente (142 bis Cp).
2) Subtipo agravado de lesiones imprudentes (152 bis Cp).
3) Abandono del lugar del accidente (382 bis Cp).

Aunque en días sucesivos iremos analizando cada artículo de los modificados, lo que queda claro es que los principios generales de esta concreta reforma son:
1) Que esta reforma obedece a una importante demanda social, en palabras del propio preámbulo de la LO. Lejos empiezan a quedar aquellos tiempos en los que las reformas del Código penal venían del sector universitario, al que nunca leo u oigo contento de ninguna reforma penal.

2) Que se introducen nuevos supuestos en los que las imprudencias van a pasar a ser consideradas como graves, no pudiendo ser menos graves o leves: cuando haya mediado alcoholemia o conducción bajo los efectos de drogas.

3) Se elevan las penalidades, con lo que no va a ser nada raro empezar a ver homicidios imprudentes en primera instancia en las Audiencias, especialmente gracias a las acusaciones particulares, para alegría y alborozo de los jueces de lo penal unipersonales. Así, una alcoholemia (379. 2 Cp), que suponga la muerte de otra persona (142. 1 Cp), por el nuevo 382 Cp supondrá siempre un mínimo de dos años y medio de prisión, salvo que se consiga aplicar alguna atenuante muy cualificada. El número de presos por delitos contra la seguridad vial también va a aumentar.

4) Otra estrella de la reforma es el nuevo delito de abandono del lugar del accidente (382 bis Cp), que es un paso más allá del delito de omisión del deber de socorro (195 Cp), apenas aplicado, dado que algún gracioso no tuvo mejor ocurrencia en su día que introducirlo como delito del jurado popular (art. 1. 2 c LOTJ). Se distinguen penas en función de si el conductor ha participado en el atropello fortuitamente (por ejemplo, le aparece el peatón inesperadamente en un lugar no habilitado y el conductor huye) o si el conductor ha causado por su propia imprudencia el atropello y, encima, huye.


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martes, 12 de marzo de 2019

Interesante sentencia de acoso laboral (Audiencia de Alicante)



La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante nº 392/18, Sección 2ª, de 20-XI-2018, ponente Ilmo. Francisco Javier Guirau Zapata, confirma la previa del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante.

Hechos probados:
El acusado D. Eulogio es jefe de cocina de la empresa Nexela Services, desempeñando su trabajo en el Colegio Británico de Alicante. Como ayudante de limpieza y de cocina, subordinada al acusado, trabajaba también allí, con un contrato temporal entre abril y junio de 2016, la denunciante Dª Eva .En una ocasión, el acusado le dijo "mírame el plátano", aludiendo al plátano que se había puesto a la altura de los genitales, avergonzando con esta actitud a la denunciante.
El día 3 de junio de 2016, aprovechó que la mujer había entrado en un cuarto con objetos de limpieza, para sujetar la puerta impidiendo que saliera y diciéndole "porque sé que tienes novio, sino te ponía fina filipina, que estás muy buena".
El día 6 de junio de 2016, cuando la mujer llevaba un carro con bandejas, el acusado le dio un guantazo en el cuello.
Todo ello avergonzó y humilló a la mujer”.

En cuanto a la prueba, se puede leer en el FJº 1º, párrafo 4º:
Manifiesta la sentencia impugnada que "La declaración de hechos probados tiene por base fundamental la declaración de la denunciante, que se ha pronunciado en juicio con seguridad y firmeza, sin contradicción con sus manifestaciones anteriores y sin que se advierta más motivo para denunciar al acusado que la realidad de lo sucedido.....En algunos de los episodios no es esta la única prueba: la testigo Dª Miriam, trabajadora también de la empresa, presenció el último de los citados: ese día el acusado estaba enfadado, le dijo a su compañera "entra para el lavadero" y al pasar le pegó un guantazo en el cuello, fuerte porque ella pudo apreciar después la marca de la ruano. Y la testigo Dª Susana , trabajadora también, presenció otro: narra como el acusado iba detrás de la denunciante con un plátano en sus partes y diciéndole "mira mi plátano". Ni la denunciante ni las testigos trabajan ya en la empresa, ya que su contrato era de carácter temporal, pero no se advierte en eso motivo alguno para que mientan en su declaración.”.

En cuanto al 173. 1 Cp:
Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, perpetrados por el acusado contra su subordinada, son perfectamente subsumibles en el tipo objeto de condena. La repetición o permanencia de los tratos humillantes dispensados por el recurrente debe calificarse como acoso subsumible en el artículo173.1 CP ., siendo el bien jurídico protegido la dignidad de la persona, entre otros ámbitos, en el marco laboral, evitando situaciones humillantes o degradantes contra subordinados, sin que conductas inaceptables se puedan justificar alegando que se tratan de "bromas" de mayor o menor gusto. La denunciante tiene derecho a no sufrir sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. El acoso laboral tiende adegradar al trabajador/a con una grave falta de consideración a su persona.”.

Hay una cosa que no entiendo, pero que sin ver la sentencia de la instancia es materialmente imposible saber:
¿Por qué no se indemniza a la señora? Lo cierto es que no recurre y puede que renunciase expresamente a toda indemnización. Hay que recordar que conforme al art. 120 Cp, respondería subsidiariamente del delito el referido colegio.

Desde otro punto de vista, es bueno ir viendo que condenas por este delito, muy difíciles de encontrar, lo son por 3 hechos que se han podido probar. El acoso laboral, del que tratamos bastante en su día en este blog, es una realidad muy extendida pero sumamente complicada de probar: los testigos, si es que los hay, al ser subordinados tampoco quieren problemas, si no se graba es muy complicado que se te crea y en los juzgados y fiscalías no somos muy de ponernos audios o CDs.

Podemos finalizar hablando de otra cuestión ciertamente perturbadora de nuestro Código penal, y es la disparidad de conductas de acoso que existen a día de hoy, con unas penalidades muy distintas:
El acoso “del pesado” (172 ter Cp):
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”.

Acoso laboral (173. 1 Cp):
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.”.

Acoso sexual (184 Cp):
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo. ”.

Como se puede ver, la pena que ha quedado como ridícula o de pacotilla es la del acoso sexual al lado de los otros dos tipos penales (172 ter y 173. 1 Cp); en el caso de que no haya delitos sexuales concretos (un tocamiento con o sin violencia o intimidación o una penetración), queda prácticamente impune.


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jueves, 7 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (II): 5 novedades en materia de personas jurídicas



En el cuadro que da origen al presente post, se contiene toda la normativa penal y procesal penal que estará vigente con la entrada en vigor de la LO 1/2019.

Podemos leer en la Exposición de motivos, apartado II, refiriéndose a los delitos contra el mercado y los consumidores:
También se reordena el reproche a los actos cometidos por una persona jurídica, cuando se declare la responsabilidad penal de ésta, en consonancia con la gravedad de las conductas de la persona física.”.

Apartado IV respecto de los delitos de malversación de caudales públicos:
A su vez, la directiva exige que sea punible cualquiera de los delitos previstos en ella, incluido el delito de malversación, cuando sea cometido por una persona jurídica. Por ello, sin perjuicio de las excepciones del artículo 31 quinquies del Código Penal, se establece también la responsabilidad de las personas jurídicas en el delito de malversación –único tipo penal de los regulados en la directiva que no lo admitía en nuestro ordenamiento– a aquellas personas jurídicas que por cualquier motivo gestionen recursos públicos o de cualquier otro modo estén encargados del erario público.”.

Analizada la Ley Orgánica, considero que los puntos más importantes, en lo atinente a las personas jurídicas, son los siguientes:
1) Se reordena el art. 288 Cp, dado que se han introducido nuevos delitos contra el mercado y los consumidores, en especial en lo relativo al manejo de información privilegiada.
2) Respecto de los delitos de falsificación de moneda, 386. 5 Cp, se añade la posibilidad de que, además de la multa, se puedan imponer otras penas del art. 33. 7 Cp.
3) Terrorismo: Se introduce la posibilidad de que se castiguen todos los delitos de terrorismo cometidos por personas jurídicas (actual 580 bis Cp), mientras que hasta ahora sólo se castigaba los delitos de financiación del terrorismo (576. 5 Cp). Ahora sólo falta que se aplique en la Audiencia Nacional alguna vez, porque no ha habido condenas por financiación hasta la fecha.
4) Se introduce como novedad el delito de malversación de caudales públicos (435. 5 Cp), pero que, atención, sólo serán aplicables dentro de lo previsto en el 31 quinquies Cp, esto es, empresas privadas que colaboren con una malversación, y las públicas dentro de los requisitos de dicho precepto. No deja de ser curioso que, desde 2015, la malversación se remite a la redacción de la apropiación indebida y la administración desleal (253 y 252 Cp) y, sin embargo, estos delitos siguen sin estar dentro del catálogo de perseguibilidad. No me vale la excusa de que son “delitos ad intra”, puesto que no es cierto: muchas veces, el matiz de si el engaño ha sido anterior o posterior al desplazamiento patrimonial es de valoración del órgano de enjuiciamiento.
Por ejemplo, si llevo unos muebles a un restaurador para que me los reparen, les doy el dinero y, llegado el momento, ni me devuelven los muebles ni el dinero, determinar si el engaño ha sido anterior (estafa y por tanto punible) o posterior (apropiación indebida y a día de hoy impune para la persona jurídica), ciertamente es muy de matiz de la prueba, no dejando de ser una defraudación que, siendo muy similar, quedará en algunos casos impune.
5) Evidentemente, se introducen nuevos tipos penales o variantes de los ya existentes en materias como delitos de tráfico de órganos humanos, contra el mercado y los consumidores, delito contra la hacienda de la UE, fraude de subvenciones, falsedad de moneda, cohecho, cohecho internacional, y terrorismo.

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lunes, 4 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (I): Introducción



En los últimos días se han aprobado las siguientes normas con afectación directa del Código penal o en cuanto a la planificación de la ejecución de sus disposiciones:
Ley Orgánica 1/2019, de reforma del Código penal en materias de delitos de terrorismo, tráfico de órganos humanos, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra el mercado y los consumidores, falsificación de moneda, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos. Entra en vigor a los 20 días de la publicación en el BOE.
Ley Orgánica 2/2019, que afecta a delitos contra la seguridad vial. Se publicó en el BOE del sábado 1 de marzo y entra en vigor al día siguiente, con lo que, estimados lectores, cuando estéis leyendo esto ya ha entrado en vigor.
Orden PCI/161/2019, de 21-II, por la que se aprueba la Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave (BOE del viernes 22-II-2019).
Orden PCI/179/2019, de 22-II, por la que se aprueba la Estrategia Nacional contra el Terrorismo 2019 (BOE del martes 26-II-2019).

Además, afectan de manera tangencial:
Ley 1/2019, de secretos empresariales, (para los arts. 278 y ss Cp) (BOE de 21-II-2019).
Ley 2/2019, que reforma en profundidad el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual (para los arts. 270 y ss Cp) (BOE de 1-III-2019).


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