miércoles, 3 de junio de 2020

La 27ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas



Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 118/2020, de 12-III, ponente Excmo. Antonio del Moral García, confirma la previa sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó por delito contra la hacienda pública a una mujer y a una empresa.

 

La pena de multa impuesta por tres delitos contra la hacienda pública (ejercicios 2011-2013) ronda los 130.000 €, teniendo en cuenta que, además, está la responsabilidad civil y las penas para la administradora.

 

Todo el recurso gira en torno a si la Audiencia de Barcelona aplicó correctamente o no el art. 31 ter 1 CP, que como ya hemos visto algunas veces en este blog (como en la STS de 19-VII-2017 del mismo ponente y Sala), permite la reducción de la multa cuando haya identidad en la práctica entre persona física y jurídica (esencialmente porque nos encontramos ante una persona jurídica unipersonal).

 

Sin embargo, no es lo que acontece en este caso, porque la señora condenada no era la única socia.

 

Para no copiar toda la sentencia, a la que puede acceder cualquiera pinchando en el hipervínculo de arriba, nos quedamos con los últimos párrafos del FJ 6º, que rechaza el recurso:

Hizo bien la Audiencia al revocar la sentencia del Jugado de lo Penal. Incluso el resultado finalmente ofrecido puede considerarse dudosamente admisible, aunque en beneficio del reo, en cuanto que acaba concretando una cuantía de la pena de multa por debajo del mínimo que sería el 25 %, en punto que no podríamos corregir pues lo impide la prohibición de la reformatio in peius.

 

Algún comentarista al glosar esta previsión insinúa que el legislador tenía en mente sortear problemas de bis in idem. Si fuese así, lo ha hecho de forma no del todo atinada. El problema no es solo de penalidad dual. La penalidad doble (o triple, o cuádruple...) no suscita ningún problema cuando son varios los responsables penales del hecho: siempre que hay copartícipes se imponen varias penas por un único delito. Cosa diferente es que en esos supuestos la técnica de la multa proporcional se revele como perturbadora en cuanto que multiplica su importe natural (el valor de lo defraudado -criterio utilizado en los delitos de defraudación tributaria-, o de la droga ocupada, o del beneficio obtenido) por el número de partícipes; de manera que actores muy secundarios (v. gr., quien ayuda a descargar la droga por una modesta remuneración prometida) han de soportar la misma multa que el promotor y beneficiario de la importación de varias toneladas de haschís.

 

El problema de bis in idem no se presenta en rigor. El argumento de la recurrente en esa dirección no es acogible cuando se sanciona tanto a la persona jurídica como a su administrador no siendo éste el único socio: entre muchas otras y dentro de la jurisprudencia europea en casos específicos de sanciones tributarias, STJUE de 5 de abril de 2017 (asunto Massimo Orsi y otros) y SSTEDH Kiiveri c. Finlandia, de 10 de febrero de 2015, Pirttimäki c. Finlandia, de 20 de mayo de 2014 y Heinanen c. Finlandia, de 6 de enero de 2015 (parágrafo 37)”.

 

Por tanto, especialmente las acusaciones deberán velar por justificar, en caso de pequeñas o microempresas, que el acusado único no era la única persona que tenía vinculación con la misma: hay que acreditar la existencia de otros socios, o lo que es lo mismo, que el acusado no era el propietario del 100% de la empresa, o se aplicará el rigor del 31 ter 1 CP, minorando notablemente la multa impuesta a la persona jurídica.

 

Como una pequeña curiosidad, entiendo que, de no plantearlo el órgano de enjuiciamiento, las acusaciones deberían determinar, en caso de que dicho 31 ter 1 CP vaya a ser de aplicación, si prefieren que la multa se minore de la que le va a corresponder a la persona física o a la jurídica, incluyendo el caso de una conformidad. Evidentemente, esto conlleva conocer bien el margen de penas de prisión en el que nos movemos y la capacidad económica de la empresa. Si el acusado va a cumplir más de dos años y la empresa tiene capacidad, minorar la multa para la persona física y cobrar bien de la jurídica. Si se le imponen dos años exactos y puede haber suspensión, tal vez interese más tener más alta la de la persona física para que pague o se aplique el 308 bis CP y la suma de penas (80. 2. 2ª CP) suponga el ingreso en prisión. Es una cuestión de matemáticas y táctica.

 

La otra cuestión, esta procesal y enraizada en el derecho de defensa, es que entiendo que el tribunal se olvidase de preguntar y las partes de alegar, se tiene que resolver en sentencia habiendo cauce para recurrir o plantearlo como cuestión de ejecución oyendo a los condenados y acusadores.

 

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lunes, 1 de junio de 2020

Tribunal del Jurado: momento final para personarse como acusación particular


 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 97/2020, de 5-III, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma las previas sentencias de un Tribunal del Jurado de Barcelona y del TSJ de Cataluña por los delitos de abuso sexual y asesinato, en el que se condenó a la pena de prisión permanente revisable al acusado que, abusando de la situación de intoxicación plena por bebidas alcholólicas y drogas de su víctima, primero la penetró y luego la estranguló.

 

La cuestión que nos interesa de cara a este post es la queja de la defensa de la personación de una acusación particular tras el auto de apertura de juicio oral.

 

Señala el Tribunal Supremo en el FJ 4º de la sentencia:

Si bien se mira, el discurso impugnativo del recurrente no se ajusta al motivo cuyo desarrollo se anuncia. De ahí que su razonamiento no pueda ser compartido por la Sala. Cuando la defensa se queja de una personación tardía o de la preclusión de un trámite que no ha sido sancionado con la exclusión de la víctima de ese procedimiento, olvida que, de lo que se trata en estos supuestos es de encontrar un adecuado punto de equilibrio entre la vigencia del principio de preclusión como criterio ordenador del procedimiento y la necesidad de dispensar una protección reforzada a la víctima del delito

 

La STS 385/2015, 25 de junio recuerda que «... esta Sala -STS. 459/2005 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim , han de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E y como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2, 1140/2005 de 3.10, 271/2010 de 30.3, la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sido modificado por LO. 38/2002 de 24.10 y 13/2009 de 3.11, así como el antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, el vigente art. 785.5 LECrim, soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones».

 

La reforma introducida por la LO 4/2015, 27 de abril, que ha introducido el art. 109 bis, parece reforzar un entendimiento preclusivo de la capacidad de la acusación particular para mostrarse parte y ejercer la acción penal. Sin embargo, el entendimiento jurisprudencial de ese enunciado -en línea con lo que ya proclamaba el art. 110 de la LECrim- no puede desligarse de la necesidad de un análisis de cada caso concreto y, sobre todo, de la existencia o no de indefensión.

 

Hemos dicho en otros precedentes, en relación con una personación tardía de la acusación particular, que la solución de la Audiencia Provincial, favorable a permitir esa presencia, aun con limitaciones, «... puede considerarse acorde con una adecuada ponderación de los derechos e intereses en juego. Ninguna limitación supuso para el derecho de defensa del recurrente, pese a que en su impugnación lamenta que esa personación "...iba a permitir a la acusación particular formular preguntas durante el plenario, algo totalmente sorpresivo y para lo que esta parte no estaba preavisada".El derecho a ser informado de la acusación no está relacionado con un conocimiento anticipado -ni siquiera, intuitivo- de las preguntas que puedan ser formuladas por cualquiera de las acusaciones. Es el hecho el que integra el objeto del proceso y éste, tal y como había sido formalizado en el escrito de acusación del Fiscal estaba lo suficientemente definido como para eliminar cualquier atisbo de indefensión. (...) Con independencia de lo anterior, conviene tener presente que la jurisprudencia constitucional ha llegado a relativizar el significado del principio preclusivo que encierra el art. 110 de la LECrim, llegando a admitir la personación, aun después del juicio oral, con el exclusivo objeto de permitir a la acusación no personada en forma la formulación de un recurso de apelación (cfr. STC 66/1992, 29 de abril). La doctrina que inspira este pronunciamiento del Tribunal Constitucional, si bien referida a un juicio de faltas que posteriormente se transforma en un procedimiento por delito, suministra una clave interpretativa de singular valor para resolver el supuesto de hecho que nos ocupa» (cfr. STS 883/2009, 10 de septiembre). En la misma dirección se pronuncian las SSTS 210/2010, 30 de marzo y 724/2015, 17 de noviembre. No ha existido la infracción formal denunciada, ni la vulneración del derecho a la igualdad o a un proceso con todas las garantías. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 884.4 y 885.1 LECrim).”.

 

La sentencia también contiene una interesante valoración sobre la fundamentación del objeto del veredicto por los jurados y su “trasplante” por el Magistrado Presidente a la fundamentación de la sentencia (FJ 1º. 2).

 

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martes, 26 de mayo de 2020

La proscripción de los recursos per saltum

 

(La diferencia entre el salto de fe y el salto al vacío es muy pequeña)

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se han dictado dos recientes sentencias del Tribunal Supremo acerca de esta perniciosa y cada vez más extendida costumbre de las partes procesales de introducir en un recurso cuestiones no alegadas siquiera en la instancia. Esta es la casación, o apelación, per saltum, práctica proscrita porque, evidentemente, le genera indefensión a la otra parte que no pudo con plenitud de prueba plantear lo que tuviera por conveniente.

 

Así, la STS 106/2020, de 11-III, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, desestima un recurso de casación contra la previa sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que absolvió a una mujer de un delito de maltrato animal del art. 337 bis CP. Se pretende, por unificación de doctrina, que se la condene ahora por un delito del art. 337 CP. El Tribunal Supre señala en el FJ 1º:

Nuestra jurisprudencia tiene recogido que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que las partes plantearon en sus escritos de conclusiones formulados en la instancia, sin alcanzar cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran en el trámite casacional sin poder ser discutidas en el plenario ni someterse a la debida contradicción. El recurso de casación se circunscribe así al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia de instancia (SSTS 320/2018, de 29 de junio; 176/2018, de 12 de abril; 445/2010, de 13 de mayo; 344/2005, de 18 de marzo o 707/2002, de 26 de abril).

 

Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre y, con ello, la generalización del sistema de doble instancia en la jurisdicción penal, se abrió la vía de la casación por motivo de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM respecto de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, facultando así que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pueda analizar el alcance de aquellos tipos penales cuyo enjuiciamiento es ordinariamente competencia de los Juzgados de lo Penal, lo que posibilita fijar doctrina jurisprudencial sobre la práctica totalidad de los preceptos del Código Penal.

 

No obstante, a esta nueva realidad procesal le resulta igualmente aplicable la doctrina que se ha expuesto. Puesto que la decisión que se impugna es la sentencia dictada en apelación por las Audiencias Provinciales, el planteamiento ex novo de un motivo casacional por el que se discrepe de la sentencia de instancia, supondría emplear un instrumento establecido para evaluar la corrección de la resolución dada en segunda instancia, si bien proyectándolo a una cuestión jurídica sobre la que la sentencia impugnada guarda silencio, al ser una materia que no fue expresamente debatida por las partes.

 

Es cierto que este criterio no es absoluto. La Sala, considerando que la inadmisión de motivos ex novo podría producir situaciones de patente indefensión y de indebida denegación de justicia, ha excepcionado dos supuestos en los que admitir el análisis y resolución de cuestiones nuevas: a) Cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y b) Cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, siempre que la infracción subsanable pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional y por cauce del artículo 849.1 LECRIM, al recogerse en el inmutable relato fáctico de la sentencia impugnada todos los requisitos necesarios para la estimación de la pretensión.

 

Nada de esto ocurre en el caso impugnado, de modo que el inicial motivo de inadmisión es causa actual de desestimación.”.

 

Por su parte, la STS 105/2020, de 10-III, ponente Excma. Carmen Lamela Díaz, desestima un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, por amenazas a una ex pareja.

 

En el presente caso, fue juzgado el acusado en ausencia ante un Juzgado de lo Penal de la capital hispalense. Si bien en el escrito de acusación original el Ministerio Fiscal le pedía pena de prisión, en conclusiones definitivas transformó la pena solicitada a trabajos en beneficio de la comunidad. Se le condenó al acusado a dicha pena. Al recurrirse ante la Audiencia Provincial dicha condena, la defensa no planteó la eventual vulneración del art. 49 CP (no haber escuchado al acusado, que recordamos no fue al juicio, sobre si prefería prisión o los trabajos en beneficio de la comunidad). Pues bien, el Tribunal Supremo, lógicamente, señala la imposibilidad de introducirlo en esta tercera instancia, remitiéndose a las SSTS 67/2020, de 24-II y 828/2005, de 27-VI.

 

Me quedo, eso sí, con las posibles excepciones a la regla general (FJ 4º):

Así, en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 , se decía que esta doctrina general que limita las alegaciones en casación, no impide que, excepcionalmente, en algunos casos se examinen por el Tribunal de casación cuestiones que, en rigor, no fueron planteadas en la apelación. Como se ha dicho, en primer lugar, por razones evidentes, ello será posible en aquellos casos en los que la infracción denunciada se atribuya al tribunal de apelación, bien en la tramitación o bien en la resolución del recurso. En segundo lugar, prescindiendo de formalismos exacerbados y atendiendo al significado real de las cuestiones planteadas, en aquellos otros en los que lo planteado en casación resulte en realidad una distinta consideración de lo ya cuestionado en el recurso de apelación. Solo así se respetaría la estructura del proceso en relación a los recursos, y la misma naturaleza del recurso de casación. En sentido similar la STS nº 12/2017, de 19 de enero.

 

Aun así, todavía podrían plantearse supuestos en los que, muy excepcionalmente, se justificaría el examen de una cuestión no planteada en apelación.

 

Esta Sala ha admitido esa posibilidad cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. Así, en la STS nº 174/2006, de 22 de febrero [El reproche es impugnado por una de las partes recurridas por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Este reparo, sin embargo, no puede ser aceptado por cuanto la prescripción es una institución de orden público que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (véanse SS.T.S. de 26 de abril de 1.996 y 9 de mayo de 1.997, entre otras muchas)]. O, con carácter más general, STS nº 22/2005, de 17 de enero [Tan insalvable obstáculo pretende soslayarlo el recurrente alegando que la atenuante que ahora interesa "debió aplicarse de oficio" por el Tribunal sentenciador, argumento inaceptable al no tratarse de una materia de orden público que legitimaría a aquel a resolver de oficio sin previa pretensión de alguna de las partes procesales]. O en la STS nº 480/2009, de 22 de mayo, [para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte y con excepción del daño que se derive de la aplicación de normas de orden público procesal (SSTC. 15/87 de 11.2, 17/89 de 30.1, 70/99 de 26.4) "cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes"].

 

También por el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 123/2005, de 12 de mayo; STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 5; STC 155/2009, de 25 de junio o STC 198/2009, de 28 de setiembre, FJ 2.”.

 

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miércoles, 29 de abril de 2020

¿Se está poniendo en riesgo el Gobierno habilitando agosto en los Juzgados?


(Foto de archivo del actual Consejo de Ministros)


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Se ha consumado. El Gobierno ha aprobado, y hoy 29-IV-2020 se ha publicado en el BOE, el RD Ley 16/2020 (enlace AQUÍ) “de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia”.

 

Creo que es la primera vez que veo, aunque me puede fallar la memoria, que se aprueba una reforma procesal por este cauce legislativo. A esto le añadimos que estamos ante un, en mi opinión, abuso del estado de alarma para regular cuestiones posteriores a lo que es el estado de alarma, evitando al Senado y órganos consultivos que hubieran tenido que pronunciarse (CGPJ, Consejo de Estado, Consejo Fiscal, etc.).

En el Preámbulo, apartado II, podemos leer la justificación de la habilitación de agosto:

El capítulo I regula las medidas de carácter procesal. En primer término, se establecen una serie de disposiciones dirigidas a retomar la actividad ordinaria de los juzgados, además de dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad que se derivará de la propia crisis sanitaria. En este sentido, se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia. En efecto, el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara, con carácter general, como días inhábiles los del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, si bien permite que las leyes procesales declaren urgentes actuaciones procesales, para las cuales se considerarán, en todo o en parte, hábiles los días del mes de agosto. Pues bien, mediante este real decreto-ley, en el que se contienen normas legales procesales para poder reactivar la actividad judicial y recuperar para los ciudadanos este servicio público esencial, en aplicación de dicho precepto de la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de forma excepcional para ese año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Es obvio que para poder recuperar, al menos parcialmente, la actividad procesal que no se pueda realizar en el periodo en el que el estado de alarma esté en vigor, se hace urgente y necesario declarar estos días como hábiles. Esto va a exigir a todos los operadores jurídicos que trabajan en la Administración de Justicia y a los profesionales que se relacionan con ella un esfuerzo adicional al que hacen diariamente para garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, y les va a conferir la responsabilidad de ser agentes fundamentales en ese proceso que tiene que iniciar nuestra sociedad para volver progresivamente a la normalidad. Esta medida también va a exigir a todas las Administraciones e instituciones implicadas una cuidadosa labor de organización y coordinación. En definitiva, se trata de aunar fuerzas por parte de todos los que trabajan en la Administración de Justicia, se relacionan con ella o la dirigen para ayudar a la sociedad y a la economía a recuperarse lo más pronto posible de las consecuencias negativas que deje tras de sí la crisis del COVID-19.”.

En resumidas cuentas: yo te habilito esos días 11-31 de agosto, pero apáñate organizativamente para hacerlo.

De hecho se está obligando a los Magistrados del Tribunal Constitucional a trabajar también en agosto (art. 80 LOTC, que se remite a la LOPJ).

La inconstitucionalidad de la reforma:
El art. 183 LOPJ, que no se ha derogado, señala:
Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

En mi opinión, el Gobierno está quebrando la potestad auto organizativa del CGPJ.
El argumento de que “a veces una ley orgánica regula cosas que, en realidad, son ley ordinaria” es verdaderamente inasumible, y decae en este concreto caso con el análisis histórico de la norma:
Redacción de 1985 (original):
También serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”.

Y la redacción actual se hizo a través de la LO 19/2003 (enlace AQUÍ). Si nos vamos, abajo del todo, a la Disposición Final 3ª, claramente dice lo siguiente:
Disposición final tercera. Rango normativo.
En esta ley orgánica tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones adicionales décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimosexta, así como la disposición transitoria décima.”.
Es decir, que el 183 LOPJ, por mucho artificio, circunloquio y estrambote que se quiera usar, es Ley Orgánica.

¿Y qué ocurre cuando se quiere reformar una Ley Orgánica?
Art. 81 de la Constitución:
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”.

Art. 86 de la Constitución:
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”.

Art. 122. 1 de la Constitución:
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia”.

Es difícil de entender cómo algo así se le puede escapar a un Gobierno con numerosos asesores y miembros del Gabinete a los que se debe conceder sobrada competencia sobre la materia. Habría que explicar también que el art. 80 de la LO del Tribunal Constitucional que dispone el estatuto profesional de sus Magistrados, resulta que, pese a la literalidad, es ley ordinaria también.

La cuestión es sutil para el no jurista: si hablamos de un Real Decreto Ley su control le corresponde al Tribunal Constitucional (STC 22/1986), actualmente parada su actividad por el COVID. Si fuera el CGPJ el que aprobase una habilitación general, imposible, el control le correspondería a la Sala III del Tribunal Supremo.

¿Por qué digo imposible? Porque el 183 LOPJ permite habilitar para OTRAS actuaciones, no para TODAS las actuaciones.

Dejaremos al margen otros criterios ya de oportunidad tales como:
¿Por qué no se habilita agosto para Congreso, Senado, Ayuntamientos, Diputaciones y resto de administraciones?
¿Y los colegios y universidades? Hasta donde sé han parado también y el riesgo de descuelgue formativo para los alumnos es evidente.
Se corre gran riesgo de destrozar la agenda de los juzgados, obligando a señalar y desplazar las vacaciones de todo el mundo, con lo que al final ni en agosto ni en ningún otro mes se trabajará a pleno rendimiento.
Se va a impedir toda posibilidad de vacaciones reales para funcionarios, abogados, procuradores y graduados sociales que tengan hijos ¿a dónde se podrán ir de vacaciones en septiembre y meses sucesivos con los hijos escolarizados?
Tal vez se piense que hemos estado vagueando todos en casa, pero a mucha gente le han cargado el teletrabajo en condiciones inidóneas, además de la educación de sus hijos en casa. Muy lejos de haberse estado de brazos cruzados en casa.
El autónomo de pequeño despacho, en torno al 85%, no puede dejarlo vacío en septiembre y meses sucesivos. Si aparece un cliente se irá con un competidor. Si se va a la playa, las notificaciones y los plazos seguirán corriendo en esos meses.
Si no se fuerza a forenses, policías de todo tipo y guardias civiles a acudir en agosto al trabajo ¿qué juicios se van a poder celebrar en la jurisdicción penal?

En fin, a mi modo de ver debería cuidarse el Gobierno en este grave asunto, pues podría verse tentado alguien a abrir el Código Penal y ver el art. 506 y 508:
La autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años”.
508 CP:
1. La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”.

Ni contemos con la posibilidad de que el CGPJ dicte un acuerdo en el que señale inaplicable dicho RD Ley o, directamente, los órganos directores de la Abogacía, Procuradores y Graduados Sociales se declaren en una huelga general para esas fechas. Sería cuando menos curioso comprobar cómo se hace inaplicable esta medida que a machamartillo se aprueba. 

Al igual que a nadie se le ocurre que se reforme el Código Penal, o se introduzca un delito con pena de muerte (inconstitucional), por RD Ley, y alguien podría pensar que este es un primer paso para saltarse los controles constitucionales aprovechando el estado de alarma.

 

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