sábado, 16 de marzo de 2013

Convocatoria del premio “Rafael Martínez Emperador”







El CGPJ ha tenido a bien convocar el Premio "Rafael Martínez Emperador", dotado con 18.000 €. Desde luego, es honroso crear un premio en memoria de, en este caso, un Magistrado del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) asesinado por ETA. Ahora bien, el objeto de redacción y la dotación, desde luego, son para comentar.

El objeto de redacción:
El trabajo a enviar, de hasta 350 hojas, debe versar sobre “Los órganos de gobierno del Poder Judicial. Relaciones de colaboración y coordinación”, vamos, lo que se conoce como hablar del sexo de los ángeles, no guardando ni relación con el cargo del honrado (el ámbito laboral), la barbarie que originó su muerte (el terrorismo) y no aportando nada interesante, aparentemente, ni a la ciencia del Derecho ni una aplicación eficiente para agilizar los procedimientos, la lucha contra la corrupción, etc.

La dotación económica:
No deja de ser llamativo cómo el CGPJ va a congeniar dar una cantidad tan llamativa por un tema tan etéreo, con la primera promoción de muchachos a los que va a sacar de la Escuela, sin tener conclusa su formación, para pagarles un sueldo de gestor administrativo con la responsabilidad y carga de trabajo de un juez.

Hagamos memoria. Allá por 1945, cuando el Tercer Reich se encontraba en su agónico estertor, la última y desesperada medida que encontraron sus dirigentes fue enrolar a menores de edad, faltos de toda preparación militar y pertrechos, para luchar contra los rusos que se les avecinaban a la capital por el este y por el suroeste.



En tiempos más modernos y gracias al despilfarro que ha habido en otros sectores ajenos a Justicia (recordemos que sólo se invierte el 1% del PIB en Justicia, frente al 3 y 4% de otros países de nuestro entorno), cuando para evitar pagar a los jueces, fiscales y secretarios judiciales sustitutos, que ya ocupan muchas menos plazas que en cualquier lado de Europa, pues tenemos la MITAD de jueces de la MEDIA de los 47 países europeos, se han decidido las sustituciones entre compañeros –asumir una persona, en definitiva, el trabajo de dos- y otra barbaridad de similar calado, cual es decidir que los recién aprobados opositores puedan ser recolocados antes de acabar la escuela de prácticas en su destino, sin tener acabada la formación teórica y práctica, con sueldo de funcionario en prácticas. En otras palabras, cualquiera de la oficina judicial cobrará más que ellos y serán, en definitiva, quienes mayores responsabilidades atesorarán.

Esto, de ocurrir en una empresa privada, vulneraría, sin duda, las normas de prevención laboral, pero Justicia es un sector donde las asociaciones mayoritarias dicen que todo está bien cuando el partido político con el que comulgan está en el gobierno y siguen los problemas crónicos sin resolverse.

Eso sí, para convocar premios de 18.000 € sobre materias indefinidas e indefinibles sigue habiendo dinero. Por cierto, en el BOE de hoy sábado 16-III-2013 aparece otro magistrado que pide la excedencia voluntaria y la semana pasada un fiscal, siendo el goteo, últimamente, incesante.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.


sábado, 9 de marzo de 2013

Recortes jurisprudenciales penales I (Ludopatía, baremo de tráfico aplicado a lesiones dolosas, demolición urbanística)


Recortes jurisprudenciales penales I
(Ludopatía, baremo de tráfico aplicado a lesiones dolosas, demolición urbanística)




Ludopatía:
STS 340/2013 de 4-II (Ponente Cándido Conde Pumpido Tourón)
Mantiene jurisprudencia (Motivo III):
“Como señala la STS 659/2003, de 9 de mayo , la ludopatía, o adicción al juego, puede considerarse una dependencia síquica que, cuando es grave y determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, puede permitir la apreciación de una atenuante analógica del art 21.6º (hoy 21.7º) en relación con el 21.2º, por tener análoga significación que otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo segundo del art. 21 del Código Penal.

Cuando es leve, y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el Legislador ha establecido claramente en el art 21. 2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación. Si esto es así incluso en casos de adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera dependencia síquica como ocurre con la adicción al juego.

Solo en supuestos de excepcional gravedad puede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente, completa o incompleta, cuando pericialmente se acredite fuera de toda duda una anulación absoluta o cuasi-absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado. Pero solamente respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos, que requieren cuidadosa planificación, como los realizados en el caso actual, en los que la adicción, (caso de concurrir, que no se ha acreditado) actuaría sólo como impulso organizado (racional y dominable) para lograr el futuro placer del juego (SSTS de 27 de julio de 1998, 15 de noviembre de 1999, núm. 262/2001, de 23 de febrero, 1948/2001, de 29 de octubre, 426/2002, de 11 de marzo, 1842/2002, de 12 de noviembre, 1938/2002, de 19 de noviembre, 1224/2006, 7 de diciembre, o 365/2012 , de 15 de Mayo, entre las mas recientes).”





Baremo de tráfico aplicable a la cuantificación de lesiones y aumento del 20%:
STS 620/2013, de 20-II (Ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer)
“2… Esa Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro, responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes (SSTS 8/01/2007, 25-03-2010).

Por ello, se ha reconocido que el "Baremo" ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses, pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos (SSTS 17-1-2003, 30-01-2004, 11-10-2004, 17-02-2010, 25-03-2010).

Por otro lado, hay que recordar que esa Sala no se encuentra habilitada para controlar el "quantum" indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fija (STS. 23-11- 2009).

3. El incremento está justificado, pues aunque la Ley 30/95 no es aplicable a las lesiones dolosas (STS. 790/2007), nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, aun sin carácter obligatorio en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos (SSTS 437/2005 de 10.5, 217/2006 de 20.2, 822/2005 de 23.6, 356/2008 de 4.6, 613/2009 de 2.6, 916/2009 de 22.9, 788/2007 de 19.9).

En este sentido verificamos en este control casacional que el Tribunal de instancia fijó las cantidades con un incremento al alza del 20 % de las cantidades del Baremo, en atención a que se trataba de unas lesiones dolosas. Precisamente por ello se justifica la decisión por razones de estricta justicia, pues las lesiones intencionales suponen un plus de aflicción, a lo que se une que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de instancia con una motivación suficiente desde las exigencias derivadas del art. 115 del Código Penal.”.





Urbanismo y demolición: (319. 3 Cp)
Siguiendo lo ya expuesto en el post Urbanismo y demolición, citamos la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de Coruña, de 21-I-2013 (ponente Ilma. María Lucía Lamazares López); estima el recurso del Ministerio Fiscal contra la no demolición de la obra acometida como consecuencia de delito urbanístico.
Sentencia. De interesante lectura en lo referente a bien jurídico protegido de los delitos contra la ordenación del territorio; En cuanto a lo que aquí interesa:
(f. 6 y 7) “Así por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad de rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.

De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal -ni tampoco al de proporcionalidad- pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado-; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición, lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia a la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio.

Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albur de posibles cambios futuros de criterio, lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.

Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe -los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado.

En resumen debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística.

Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo.

Entendemos que, por regla general, no cabe otra forma de reparación de la legalidad alterada que la demolición de lo irregularmente construido, de modo que habrán de ser, en su caso, circunstancias excepcionales las que puedan llevar al tribunal a ejercer la facultad que se le atribuye en este apartado 3 art. 319 C. Penal , en el sentido de no acordar la demolición, no para acordarla. De este modo, la demolición específicamente contemplada en este precepto equivaldría a la reparación del daño mediante la imposición de una obligación de hacer prevista con carácter general en el art. 112 del C. Penal. De lo contrario, la intervención penal llevaría consigo, de modo paradójico, la consagración física del resultado del delito, sin posibilidad ulterior de reparación.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.

miércoles, 6 de marzo de 2013

Nulidad de actuaciones e intervención del Fiscal La Circular 2/2013 de la FGE


Nulidad de actuaciones e intervención del Fiscal
La Circular 2/2013 de la FGE




Introducción:
La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha llevado a la proliferación de incidentes de nulidad de actuaciones en la última instancia ordinaria. Esto se debe a que el TC se ha visto saturado por la exponenciación de recursos de amparo en los últimos años.

Lo cierto es que el trabajo, como la energía, no se destruye sino que, en este caso, se desplaza. Como el TC venía exigiendo de facto el agotamiento de los recursos ordinarios y esto incluía el de nulidad de actuaciones, estaba conllevando la inadmisión en masa de los recursos de amparo. La reforma de la LOTC ha venido a dar cobertura legal, posterior, a tal práctica.

Esta necesidad de introducir la nulidad de actuaciones conlleva la obligación de agotar todos los recursos ordinarios y cuando ya no quepa ninguno, por ejemplo frente a sentencia que no admita recurso devolutivo, se obliga a ejercitar la nulidad de actuaciones, regulada en los arts. 238 y ss LOPJ.

La nulidad de actuaciones tiene que ejercitarse sea cual sea la jurisdicción ordinaria ante la que se estuviese litigando (civil, penal, contenciosa o laboral), no habiendo exclusiones.

La FGE ha dictado la Circular 2/2013 para el estudio de la intervención del Fiscal, si bien contiene detalles que pueden ser de interés general.

Cuestiones esenciales:
A mi juicio lo más importante aparece en los f. 6 y ss de la citada Circular:
Los arts. 43, 44 y 49 LOTC compendian el conjunto de requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda ser admitida a trámite una demanda de amparo, y para que tras ello, sea posible que el Tribunal Constitucional entre a resolver el fondo de la pretensión deducida.

Dentro de las exigencias procesales más relevantes que contempla la norma se encuentran la de la interposición temporánea; la del correcto agotamiento de la vía judicial y la de la formal y previa invocación en sede jurisdiccional ordinaria del derecho o derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, posibilitando de éste modo la reparación de la alegada quiebra constitucional antes de acudir al Tribunal Constitucional impetrando su amparo.

De los mentados requisitos, los dos primeros son los que mayores problemas aplicativos han suscitado, convirtiéndose ambos en una fuente inagotable de conflictos para el intérprete.

En este punto conviene precisar que el art. 44 LOTC al exigir que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial, incluye tanto los recursos como el incidente de nulidad de actuaciones.

Por un lado el incidente de nulidad se configura como requisito procesal de necesario agotamiento previo, sobre la base de la subsidiariedad del amparo (vid. STC no 62/2008, de 26 de mayo). Resulta indubitada la procedencia de acudir al incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa, cuando la lesión constitucional se imputa a la última de las resoluciones judiciales frente a la que no quepa recurso alguno (STC no 89/2011, de 6 de junio).

Por otro lado, debe tenerse presente que la interposición de un recurso notoriamente improcedente no suspende el plazo legalmente establecido para acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional (SSTC no 30/1982, de 1 junio; 50/1984, de 5 abril, 210/1994, de 11 julio). Por ello, la promoción no justificada del incidente de nulidad puede frustrar la posible reparación en sede constitucional del derecho fundamental lesionado, ya que el inexigido planteamiento convertiría al incidente en un recurso improcedente, y por ende, en un modo de alargamiento artificial de la vía judicial, que no impediría el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo, y que por tanto abocaría a la desestimación de éste por extemporaneidad.

En este sentido, en las SSTC nº 17/2012, de 13 de febrero y 23/2012, de 27 de febrero, se inadmite por extemporaneidad el recurso de amparo formulado, pues en los respectivos casos que en tales resoluciones se estudian, la supuesta lesión del derecho fundamental no surge en la última de las resoluciones sino en la primera sentencia dictada en la instancia, cuyo fallo es posteriormente confirmado en apelación y más tarde en casación. Así, las sentencias citadas sostienen que ...la formulación del incidente de nulidad frente a la Sentencia de casación era manifiestamente improcedente, dado que en el incidente se denunció por la recurrente la lesión de un derecho fundamental (el garantizado por el art. 20.1 CE) que no derivaba originariamente de dicha Sentencia, sino de las Sentencias anteriores de primera instancia y apelación, pues en las dos instancias ya se había planteado la posible vulneración del citado derecho. No se trata, así, de una supuesta lesión de un derecho fundamental “que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso”.

El mismo criterio es asumido en el ATS Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2008 rec. 7694/05 en el que se afirma que no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o autos del Tribunal Supremo no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario: primero, cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende; segundo, cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso; tercero, cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

De la incertidumbre en esta materia es consciente incluso el propio TC , como reconoce en la STC no 13/2011, de 28 de febrero, cuando admite que se sitúa al justiciable ante una delicada disyuntiva sobre el modo en que debe dar adecuada satisfacción al referido requisito procesal que franquea el acceso al amparo, puesto que una actitud medrosa o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal pertinente puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso que dé lugar a la producción del referido óbice procesal, haciendo que la demanda de amparo resulte extemporánea. Esta misma resolución introduce un nuevo matiz, pues dice que no cabrá calificar como extemporánea la demanda de amparo en caso de que venga precedida de un agotamiento no plenamente exigible en la vía judicial, si es que en ello no se aprecia “ánimo dilatorio”.

Conclusiones:
1. El Ministerio Fiscal carece de legitimación para promover el incidente de nulidad previsto en el art. 241.1 LOPJ cuando ni ha sido ni ha debido ser parte en el proceso subyacente.

2. Los Sres. Fiscales deberán intervenir siempre que se les dé traslado para que informen en un incidente de nulidad sobre violación de derechos fundamentales promovido por parte legítima, aunque no hayan sido partes en el proceso subyacente.

3. En los procesos sin intervención del Fiscal en los que se promueva el incidente y se dé traslado al Ministerio Público, el informe habrá de versar exclusivamente sobre lo relativo a la lesión de derechos fundamentales, evitando abordar cuestiones carentes de relevancia constitucional.

4. En los procesos en los que el Ministerio Fiscal ha sido parte o hubiera debido serlo, el mismo estará legitimado para su promoción e intervendrá en el incidente de nulidad de actuaciones aunque no haya sido el promotor.

5. Los Sres. Fiscales deberán prestar especial atención a la resolución de estos remedios procesales, en ejercicio de sus funciones de defensa de los derechos de los ciudadanos.

6. Los Sres. Fiscales habrán de motivar suficientemente sus dictámenes, incluido el de inadmisión.

7. En ningún caso será admisible un informe formulario que postule, sin motivación, la mera inadmisión o desestimación del incidente, ni la mera remisión al recurso de amparo constitucional.

8. Si la lesión de derechos fundamentales que se denuncia ha tenido lugar antes de la sentencia y ha habido posibilidad de alegarla y de ser resuelta con anterioridad, los Sres. Fiscales deberán advertirlo así, motivadamente, para que la nulidad de actuaciones pueda ser rechazada a limine, neutralizando estrategias procesales dilatorias o simplemente, actuaciones erróneas.

9. En todo caso, los Sres. Fiscales promoverán una interpretación en el sentido más favorable para permitir la tutela de los derechos fundamentales en fase jurisdiccional, oponiéndose a que la providencia de inadmisión sea utilizada para resolver sobre el fondo.

10. Los Sres. Fiscales Superiores y Fiscales Jefes designarán, de entre los miembros de la plantilla, a un Fiscal encargado de coordinar el despacho de los incidentes de nulidad previstos en el art. 241 LOPJ, con las facultades que, conforme a su autonomía organizativa, se estimen oportunas.

11. En los casos en los que una Fiscalía territorial pretenda promover el incidente de nulidad previsto en el art. 241 LOPJ, con carácter previo y por conducto del Fiscal Jefe o del Fiscal coordinador de la materia, habrá de evacuar consulta con la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.

Recordemos, para finalizar y reiterarnos, que sin nulidad de actuaciones no hay paraíso de amparo constitucional.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.


domingo, 24 de febrero de 2013

La cara B del funcionariado


La cara B del funcionariado




He de reconocerlo. Estaba repasando algunos blogs cuando me he encontrado en medio de los comentarios de un post de uno especializado en derecho administrativo la visión de la función pública expuesta de una forma muy concisa, muy fatalista y, a la vez, muy realista. Debo confesar que estoy casi al 100% de acuerdo con los dieciocho puntos que da su redactor. El autor de los comentarios se denomina “Sed Lex” y define la carrera funcionarial así:

“En fin, XXX, aún siendo buenos y deseables tus consejos (de hecho yo intento guiarme por directrices muy similares), sí que conviene desengañar al que desconoce este mundo (para que no lo confunda con los mundos de Yupi) y decirle:
1.- Que por desgracia en este país valen mucho más los conocidos que los conocimientos (incluso para acceder a la función pública en muchos casos y mucho más una vez dentro).


2.- Si alguien aspira a promocionar le conviene tener afinidad política (y ejercerla con carné del partido) con el partido que tenga tendencia a dominar en su administración. Y no digamos un amigo o familiar en su cúpula. Su abanico de posibilidades se agrandará sobremanera. Esto es aún más necesario si se aspira a acceder a una administración que no es la tuya.
3.- Estar preparado y al día en la normativa tiene un gran riesgo y es que luego se quiera aplicarla, y eso no gustará a tus jefes. La ignorancia es mucho más osada y ayudará a firmar todo aquello que te pongan delante, lo cual te granjeará bastantes menos enemigos. Evidentemente esto te puede traer problemas en el futuro, pero la probabilidad (al menos hasta ahora) es bastante escasa si tienes un jefe que te ampare y al que has mostrado tu lealtad más allá de la legalidad.
4.- Conviene ser competente, pero nunca te hagas imprescindible; como seas imprescindible jamás te dejarán moverte; sin embargo al incompetente se le quitarán del medio aunque sea promocionándole. De hecho hay una regla que dice que en la administración (como en toda gran organización) se asciende hasta el límite de la incompetencia (ojo, dije bien de la incompetencia, no de la competencia, no confundir).
5.- Por supuesto es mucho más rentable ser un lameculos con tus jefes que cantarles las verdades del barquero; en la administración no pongas nunca patentes los problemas que ya existen; es mucho mejor su negación y mirar para otro lado; a los jefes (todos ellos políticos o polilticastros) no les gustan los problemas (aunque sea para intentar resolverlos); no se te ocurra ponerlos sobre la mesa o te tacharán de tocapelotas, y ese sambenito (más que etiqueta), sí que no te la vas a quitar.
6.- Olvídate del principio de legalidad; eso sólo sirve en las oposiciones; en la administración no se lo cree nadie (o solo relativamente); es mucho más importante el principio de “flexibilidad”. La ley es flexible y siempre se puede retorcer. “Si lo hacen hasta los jueces….”
7.- Este otro consejo es un poco soez; abstenerse sensibilidades delicadas: un principio que no conviene olvidar es el de que el político (léase jefe) aplica la máxima de que “al amigo el culo, al enemigo por el culo, y al indiferente la legislación vigente”. Conviene conocer quién es quién (no los tuyos, los del jefe).
8.- Si aspiras a promocionar te conviene pillar esa comisión de servicio que te desaconsejaba XXX… de hecho la comisión de servicio (en la práctica una libre designación encubierta) es el patrón del traje por el que te cortarán el que te hagan (si con lealtad más allá de la norma te lo ganas) en el concurso posterior para acceder a plazas de mayor nivel…
9.- (y me niego a dar diez, aunque posiblemente podría darte muchos más): No olvides que eres mortal, como los Césares…; en la administración cuando consigues un puesto de funcionario te dicen eso de ¡qué suerte, un trabajo para siempre!. Pero nada es para siempre, nosotros también caducamos… Ni siquiera es para toda la vida (tan sólo para la vida laboral, que parece larga, pero no lo es tanto, y cómo el rollo de papel higiénico, cuanto menos queda más deprisa se gasta). Conviene no olvidarlo si quieres mantener un mínimo de ética y dignidad. Cómo la Justicia pon en una balanza qué pesa más para ti si esto o la promoción, lo que la gente llama éxito profesional y el sueldo… y decide… hagas lo que hagas tendrás la sensación de que te has equivocado… A no ser que lo tengas muy pero que muy claro… Yo aún no lo pienso y ya llevo unos cuantos trienios, pero la tentación siempre estará ahí…

Y podría darte otros nueve consejos para continuar:
10.- Si por casualidad como funcionario eres letrado olvídate de contestar a los recursos administrativos de acuerdo a la buena fe, confianza legítima y objetividad; la premisa de la autoridad será contestar NO por sistema y siempre; y a partir de aquí búscate la vida para intentar encontrar un punto de apoyo aunque no sea sólido (ya harán que lo sea).
11.- Si te toca ser juez de lo contencioso, tienes algo más independencia que el anterior, pero tu labor fundamental conviene que sea basarte en ese punto de apoyo para seguir con el NO; ya se encargarán los tribunales superiores de facilitarte doctrina o jurisprudencia para que lo consigas. Es muy conveniente ser sordo del oído derecho. [NOTA: El oído derecho es el que da hacia el lado del demandante, en el caso del contencioso habitualmente el ciudadano que recurre contra la Administración].
12.- Por las mismas razones, si eres funcionario normalito (de los de a pie), olvídate de recurrir cualquier cuestión en materia de personal; ya te han quitado la posibilidad de defenderte a ti mismo, pero además te clavarán con tasas y costas… Vamos, que tras de cornudo, apaleado… Sólo recurre si te va mucho en ello, que tampoco el sueldo está para lujos y dispendios, y esto de recurrir se ha convertido en eso. Al principio sentirás una cierta indefensión, pero luego te irás acostumbrando a base de vaselina.
13.- Si te toca llevar a cabo labores de inspección acostúmbrate a que tus jefes te dejen tirado si lo que reflejas en tus actas puede quitar votos o no conviene meneallo. Por supuesto ante cualquier problema también es posible que te dejen en la estacada. Es conveniente hacer un máster sobre “dónde no meter nunca las narices”. Y eso a pesar de que sólo aplicas las normas que ha hecho el poder legislativo y ejecutivo (que hoy por hoy son el mismo) pero, como te decía antes, una cosa es la legalidad y otra la flexibilidad. Eso sí, ante un problema Dios te libre de no haberlas aplicado.



14.- Si te toca atención al publico, acostúmbrate a ser la cara amable de la administración para que te la rompan. De muchas cosas no eres ni mínimamente responsable, pero te han puesto para eso ahí… Antes iba en el sueldo (ahora lo dudo).
15.- No hagas planes contando con ingresos asegurados; recuerda, tu trabajo es fijo, tu sueldo no.
16.- Te hablarán de milongas como la “carrera profesional”. No te las creas, no está el horno para bollos y será un paripé… cantos de sirena…
17.- ¿Cuando opositaste creías que tu trabajo era un chollo en cuanto a horario o días de libre disposición?. Siento desilusionarte. Ahora trabajamos las mismas horas y tarde que en cualquier sitio y a veces más. Tenemos menos días (muchos convenios incluyen puentes y por supuesto días de libre disposición o vacaciones). Eso sí tu fama de vago no te la quitarás. Has currado mucho para la oposición, siempre tuviste un buen expediente académico, a base de codos…, pero todo eso en este país no es trabajar. Si eres funcionario ya eres un vago per se, sólo porque la mala gestión haga que el trabajo venga a panzadas… Es inútil luchar contra esa etiqueta… al final te entrarán ganas de darles la razón… sobre todo cuando todo esto empiece a desmotivarte. Pero “saca dientes” como recomendaba La Pantoja, y tira para alante… mejor que te tengan envidia que no lástima.
18.- Reconócelo: tú eres el causante de la crisis. No importa que nunca te hayas endeudado, que pagues impuestos por todos tus ingresos escrupulosamente (cosa que nadie más hace en este país donde el sobrecito o los ingresos en B son la norma), o que tengas un sueldo menos que digno para tu categoría… Para lo que haces, demasiado cobras y eres una lacra y una rémora para una sociedad avanzada, competitiva y neoliberal… Los médicos privados son mucho más productivos que los públicos o los guardias jurados que los policías, ya que su sueldo es mucho menor… Nunca se tendrá en cuenta al hacer el cálculo lo que revierte vía impuestos o la seguridad que da la independencia en cuanto a que no habrá ánimo de lucro en los servicios que reciban… Tú eres el único culpable de la crisis, y como tal debes pagar el rechazo de la sociedad por tener una profesión vergonzante.”



El enlace:
http://contencioso.es/2013/02/10/consejos-practicos-para-sobrevivir-como-funcionario/#comments



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.