jueves, 6 de mayo de 2021

La 36ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (nulidad por denegación inmotivada de prueba pericial de valoración del pasivo)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 36/2021, de 21-I, ponente Excmo. Vicente Magro Servet, examina una sentencia de la Audiencia Provincial de Almería.

 

La sentencia de instancia había condenado a una empresa como autora de un delito de insolvencia punible, a la pena de 2 años de multa a razón de 30 € día (21.600 €), absolviendo a otras dos empresas.

 

Recurren las dos personas físicas y la jurídica condenada, siendo el motivo que prospera la indebida denegación de la pericial de valoración del pasivo empresarial, que había formulado en tiempo y forma la defensa.

 

Así, se puede leer a mitad del extenso FJ 3º:

En este supuesto la denegación de la pericial de valoración del patrimonio del deudor, cuando existen datos que permitan evidenciar la posibilidad de la existencia clara y evidente de bienes del mismo, propuesta sobre todo por quien no puede conseguir esos datos, y en momentos procesales oportunos reiterados con negativas del órgano judicial supone una afectación clara del derecho de defensa por suponer una merma del derecho probatorio de que disponen las partes, sobre todo cuando se insta por quien postula la valoración de bienes cuando se sostiene por la acusación una mecánica defraudatoria en perjuicio de acreedores para el cobro de sus deudas. Porque de no ser así, y existir patrimonio, la maniobra ilícita resulta inexistente, siendo, por ello, clave para el derecho de defensa la pericial sobre los bienes al momento que se indica en el recurso. 

 

Y sobre la exigencia acreedora del derecho a la prueba pericial de la recurrente sobre los bienes existentes del deudor ante condenas como la ahora pronunciada, en estos casos hay que señalar que esta Sala ha referido, también, la necesidad de conocer el alcance de estos actos del deudor, pero sobre la base de conocer el estatus de tenencia de bienes existentes, al objeto de valorar en un conjunto la actuación que se imputa como delictiva a un deudor.

No se trata, pues, de una maniobra de "escape" probatoria de los recurrentes de intentar suspender un juicio o dilatarlo, sino que este alegato ya se expuso ab initio, obteniendo una constante y continuada negativa a aceptar ese derecho probatorio que postulaba la parte a poder demostrar que, pese a que existían las operaciones que se citan, se reclamaba poder probar que había bienes con los que satisfacer el débito, porque lo contrario supone una merma de las opciones de defensa, e imposibilidad de acreditar que la existencia de bienes negaban que esas operaciones probadas fueran por sí solas un impedimento, o un obstáculo importante, para una posible actividad de ejecución de la deuda. De haberse dejado probar a las defensas este extremo se podría haber salido de las dudas que subyacen en este estado procesal y que se hubieran resuelto de admitirse la prueba pericial”.

 

Como vemos, se anula la sentencia, retrotrayendo al momento de admisión de la prueba. Sin embargo, sería deseable que existiera un precepto legal que mantuviera clara e inequívocamente la absolución para los ya absueltos en la instancia, dado que nadie recurrió dicho pronunciamiento absolutorio y podría darse lugar a un enjuiciamiento de los ya absueltos por el triunfo casacional de otros coacusados.

 

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miércoles, 5 de mayo de 2021

La 34ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (a vueltas con las sociedades pantalla)

 

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 534/2020, de 22-X, ponente Excma. Susana Polo García, revoca una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, declarando inimputable a una persona jurídica por ser “pantalla”.

 

Si acudimos al FJ 4º, se dice en el mismo:

3.4. Del citado relato no se desprende que las sociedades acusadas tuvieran algún tipo de actividad mercantil o empresarial, ni organización ni infraestructura, y ello pese a los intentos del Ministerio Fiscal de hacer ver lo contrario, lo cierto es que en los hechos probados se afirma que el acusado urdió el plan que describe, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial para lo que se sirvió de las dos sociedades acusadas, de una forma meramente instrumental. 

Además, la sentencia de instancia hace constantes referencias a ese citado carácter instrumental de las empresas, y al levantamiento del velo de las mismas, con la finalidad de averiguar el verdadero artífice, afirmando que fue el Sr. Serafín quien orquestó el plan para engañar y quien se enriqueció. Si bien es cierto que fue la credibilidad empresarial y larga trayectoria en el mercado del Sr. Serafín y de su hijo, lo que le permitió a al mismo urdir el plan fraudulento, esa credibilidad y trayectoria no se alcanzaron a través de las sociedades condenadas, puesto que el Tribunal explica que el Sr. Serafín era conocido en el ámbito del sector dedicado a la compraventa de maquinaria industrial de segunda mano a la que se venía dedicando desde hacía años, actividad que efectuaba en un almacén sito en la calle Progres nº 39 de Gavá a cuyo frente se encontraba su hijo Arsenio, que cotizando como autónomo se dedicaba a ofrecer y publicitar la mercancía por internet y atendía a los clientes; precisamente esta larga trayectoria del primero había hecho posible que a él acudieran comisionistas en busca de maquinaria para sus clientes. (FD 1º). 

En cambio, el acusado sí pudo cometer el engaño y obtener el beneficio económico mediante las empresas Management Gezan y Aplicaciones Tecnológicas Suizas de las que como apunta la sentencia de instancia "levantado el velo" aparecía como real y único administrador el Sr. Arsenio , valiéndose de testaferros. 

En primer lugar, afirma el Tribunal que Jesús Manuel, administrador de Management Gezan desde mayo de 2014 y que desapareció tras los hechos, era un testaferro del acusado Serafín , destacando la Sala Io declarado por Arsenio (Mecanitztas Bosch) "cuando se descubrieron los hechos y pidió explicaciones, Arsenio le dijo que " no sabía nada y por la tarde le llama Serafín y le dice que le sabe muy mal lo que ha pasado, que era algo entre él y un testaferro suyo", concretamente, " Jesús Manuel es, testaferro, mío". Tal afirmación viene corroborada por Ia declaración en Juicio de la persona a la que Jesús Manuel sucedió en el cargo, Emilio quien fuera administrador de Management Gezam desde el 9 de agosto de 2013 y que relató en el Plenario lo siguiente: " que estaba en el paro y un amigo le dijo que le iban a dar 500 euros al mes contactó con, un tal Aguilera y le hicieron administrador pero que "no iba nunca, no hacía nada", "solo firmaba" "que le dieron de vez en, cuando 200 o 450 euros" y que se lo entregaban en el despacho de Castelldefels" lugar donde conoció personalmente a Serafín lo presentaron". Y, de otra parte, la declaración prestada por Estrella, apoderado de Deutsche Leasing Ibérica, en relación a que siempre hablaba con el acusado.

En cuanto a la otra sociedad, Jorge administrador solidario de Aplicaciones Tecnológicas Suizas, afirma la Sala que fue claro en su declaración: " colaboraba con Serafín en aplicaciones Tecnológicas, constaba como administrador junto a él pero no hacía facturas, ni cobros ni pagos ni tenía ningún tipo de decisión " y "aunque tenía autorización formal, no hacía nada, solo lo que él le mandaba" y que permaneció en esa condición "hasta marzo de 2015", cesando por su propia voluntad, cuando se descubrieron los hechos, señalando también que la sociedad "no tenía empleados". Consta en la sentencia en el FD 1º que Jorge reconoció, de un lado, que la sociedad era meramente instrumental y, de otro lado, ser un mero testaferro que se desvinculó de. Aplicaciones Tecnológicas en cuanto tuvo conocimiento de los hechos que han dado lugar a esta causa. 

En definitiva, tal y como se alega en el recurso, se trata de meras "sociedades pantalla", las cuales esta Sala ha definido en alguna ocasión como empresas que pretenden evitar el rastreo de la propiedad y el origen de los fondos. Por su parte, la citada Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado señala que las sociedades instrumentales son formalmente personas jurídicas, pero materialmente carecen de desarrollo organizativo. Y si acudimos a la Circular 1/2011 podemos comprobar que las sociedades pantalla se caracterizan "por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación.". 

Las empresas acusadas carecen de sustrato real no consta actividad, infraestructura o patrimonio de las mismas, solo que fueron creadas o adquiridas para el buen éxito del plan criminal urdido, utilizadas como instrumentos del delito y en aras a dificultar la investigación de la actividad criminal, sin que conste de ningún modo que las personas jurídicas acusadas acabaran beneficiándose de la actividad delictiva del Sr. Serafin.

No podemos olvidar que los elementos que configuran la responsabilidad penal de las personas jurídicas y que deber ser acreditados por la acusación son los que de manera expresa se relacionan por el Legislador en el art. 31 bis.º CP, así con respecto a los cometidos por las personas jurídicas de la letra a), los que mandan o representan a la sociedad, se describen como elementos del tipo: que se dé un delito cometido en nombre o por cuenta de esta, en su beneficio directo o indirecto, cometido por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrante de un órgano de la misma están autorizados para tomar decisiones y ostentan facultades de organización y control. 

En el supuesto, no estamos ante una persona jurídica que opera con normalidad en el mercado, ni ante sociedades que desarrollan una cierta activad, en su mayor parte ilegal, porque ello no ha quedado probado, o al menos no se explica ni se razona por la Sala, ni se puede deducir del relato fáctico, sino ante sociedades instrumentales lo que las hace inimputables pues no consta que tengan otra actividad legal o ilegal, sino que son residuales, constituidas para cometer el hecho delictivo aquí enjuiciado”.

 

Sin embargo, sigo pensando, tal y como comenté a propósito de la STS 154/2016, de 29-II (segunda sentencia en materia de personas jurídicas).

 

La primera pregunta que podría plantearse cualquiera es ¿en qué artículo se basa el Tribunal Supremo para sostener que las personas jurídicas “instrumentales” son impunes penalmente?

 

¿Se ha planteado si en otras ramas del Derecho no se le aplican consecuencias negativas como sanciones? (por ejemplo Derecho administrativo o tributario).

 

¿Qué ocurre si la disuelves automáticamente y luego dicha persona jurídica “instrumental” se te persona en la ejecución diciendo que le has causado indefensión (véase como ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 266/2015)?

 

Leamos lo que se dice en el art. 66 bis CP in finem:

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del apartado 1 del artículo 66.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal”.

 

¿Cómo puede ser que el Código Penal anude la consecuencia penológica más grave para las personas jurídicas por la instrumentalidad de la misma y a su vez el Tribunal Supremo nos diga que son inimputables por dicha instrumentalidad? Es absolutamente contradictoria la interpretación que da nuestro Tribunal Supremo con la lectura de la ley.

 

Seamos sensatos: la responsabilidad penal de la persona jurídica está prevista para aplicar penas de multa a empresas serias que pudieran tener deslices, y disolver o prohibir actividades a las meramente instrumentales, y no al revés.

 

¿Qué es una sociedad instrumental y dónde está definida legalmente? ¿Si no tiene trabajadores? ¿Si tiene un socio-trabajador? ¿Y si deposita cuentas?

 

¿Cómo es posible que no se le imponga pena, pero sí responsabilidad civil dimanante del delito, si carece de personalidad jurídica? Recordemos que el art. 120 CP exige la personalidad jurídica.

 

¿Qué prueba deben desarrollar las acusaciones, consecuentemente, para determinar que una persona jurídica es “instrumental”?

 

Una empresa sin trabajadores pero con 8 inmuebles a su nombre, como me he encontrado ¿es instrumental?

 

¿Cómo puede ser que pueda sancionar con una pena a una persona jurídica, a un ente sin personalidad jurídica con una consecuencia accesoria (a una herencia yacente, a un establecimiento abierto al público no regentado por persona jurídica sino autónomo, etc.) y no a una persona jurídica “instrumental”? (NOTA: Lo de consecuencia accesoria como “sanción” lo ha dicho el Tribunal Supremo también, cuando la exposición de motivos de la LO 1/2015 dice claramente que tienen naturaleza civil).

 

Yo abro mi Código Penal, que es de lo único que estoy seguro, y me voy al art. 31 ter 1 CP y parece decir lo contrario del Tribunal Supremo:

1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delitoque haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos”.

 

Francamente, entre inventarnos una culpabilidad propia para una ficción del derecho como son las personas jurídicas, instrumento ideal para la comisión del delito como viene diciendo el Max Plank Institut desde hace décadas, razón por la que se sanciona a las mismas, a ideas como esta de dejar fuera a las personas jurídicas “instrumentales”, cuyos datos característicos no destaca, a todos los problemas que está generando gratuitamente con los conflictos de interés, entre investigado y representante de la organización en el proceso, francamente, empiezo a pensar que se está queriendo desincentivar activamente la condena de las organizaciones.

 

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martes, 4 de mayo de 2021

Novedades en el delito de blanqueo de capitales (LO 6/2021)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


El jueves 29-IV-2021 se publicó en el BOE la LO 6/2021 que, modifica el Código Penal en materia del delito de blanqueo de capitales.

 

Se elevan las penas cuando el delito precedente al blanqueo sea alguno de los que se verán. Todo esto se puede comprobar en la nueva redacción art. 301.1 CP in finem. Por tanto, la lista final de delitos que suponen la imposición de las penas en la mitad superior son:

1) Tráfico de drogas y precursores, arts. 368 a 372 CP.

2) Trata de seres humanos, art. 177 bis CP (Título VII bis CP). NUEVO LO 6/2021.

3) Delitos de prostitución y la corrupción de menores, arts. 187-190 CP (Capítulo V del Título VIII CP). NUEVO LO 6/2021.

4) Delitos de corrupción en los negocios (Sección 4ª del Capítulo XI del Título XIII). NUEVO LO 6/2021.

5) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, art. 318 bis CP (Título XV bis CP). NUEVO LO 6/2021.

6) Delitos contra la ordenación del territorio y urbanismo, arts. 319 y 320 CP (Capítulo I del Título XVI).

7) Cohecho, arts. 419 a 427 bis CP (Capítulo V del Título XIX).

8) Tráfico de influencias, arts. 428 a 431 CP (Capítulo VI del Título XIX).

9) Malversación, arts. 432 a 435 bis CP (Capítulo VII del Título XIX).

10) Fraudes y exacciones ilegales, arts. 436 a 438 CP (Capítulo VIII del Título XIX).

11) Negociaciones prohibidas y abusos de función pública, arts. 439 a 444 CP (Capítulo IX del Título XIX).

12) Disposición común a los capítulos anteriores, art. 455 CP (Capítulo X del Título XIX).

 

Se elevan las penas por delito de blanqueo de capitales a los sujetos obligados que, en el ejercicio de su actividad profesional, cometan el delito de blanqueo (nuevo art. 302.1. 2 CP).

Son sujetos obligados la larguísima lista del art. 2 de la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

 

Conclusiones de la reforma:

1) Se elevan las penas, para pasar a prisión de 3 años y 3 meses hasta 6 años, cuando el delito precedente sea de a) trata de seres humanos, art. 177 bis CP, b) delitos de prostitución y la corrupción de menores, arts. 187 a 190 CP, c) delitos de corrupción en los negocios de los arts. 286 y ss CP y d) delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, art. 318 bis CP.

2) Se elevan todas las penas del art. 301 CP a la mitad superior, sea en modalidad dolosa o incluso en imprudente, cuando el autor del hecho sea uno de los sujetos obligados del art. 2 de la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, cuando el hecho se haya cometido con ocasión de su actividad profesional.

3) Obviamente, esto tiene influencia para el caso de que el delito se haya cometido por persona jurídica (302.2 CP). La influencia lo va a ser por el previsible incremento de investigaciones por los organismos encargados de la persecución de estos delitos (EPPO, OLAF, SEPBLAC, etc.).

 

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lunes, 3 de mayo de 2021

La 35ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (delito fiscal, absolución)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 586/2020, de 5-XI, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, revoca una sentencia condenatoria de un Juzgado de lo Penal, confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Por de pronto, el Juzgado de lo Penal se inventa la atenuante de cuasiprescripción para la persona jurídica.

Que debo condenar y condeno a SANTAPAU PATRIMONIO 2003 S.L. en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el art. 305 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de cuasiprescripción del art 21.7 o del C.P, a la pena de multa de 400.000 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de dos años y tres meses, conformé el art 33.7 a y f) del C.P. Todo ello con la expresa imposición de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular. Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente Benito, Carmen, Cosme, Eulogio y SANTAPAU PATRIMONIO 2003 S.L. a la Hacienda Pública en la suma defraudada de 565.932,74 euros, con los intereses del art 58 2 c) de la Ley General tributaria hasta sentencia y a partir de sentencia con los intereses del art 576 de la L.E.C. [..]”.

 

Y uso el término inventar de manera absolutamente deliberada, porque para las personas jurídicas el catálogo de atenuantes es absolutamente cerrado, como expresamente señala el art. 31 quáter CP, al usar los términos “sólo podrán”:

1. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica”.

 

En definitiva, que no cabe ni cuasiprescripción, ni dilaciones indebidas, ni enfermedades mentales, ni ninguna otra analogía; tan solo lo que entre en las cuatro causas tasadas del precepto citado. Si se yerra en algo tan sencillo, solo hay que imaginar lo que ocurre al entrar en los vericuetos del Derecho.

 

Pues bien, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene que abordar la impugnación de la sentencia, en el sentido de que se alega que la AEAT se extralimitó, investigando como delito cuando se le había pasado el plazo para investigar como infracción administrativa tributaria.

 

Comienza la Sala, al final del FJ 2º, confirmando su doctrina sobre el comienzo del plazo o cómputo de la prescripción para el IVA:

No procede modificar nuestra jurisprudencia en interpretación del precepto. La posibilidad de anticipar el mecanismo de reacción penal frente al delincuente fiscal no altera el carácter de impuesto periódico con posibilidades de actuar para evitar la continuación del hecho delictivo. Una cuestión es la naturaleza del delito, periódico y anual, y otra distinta es la posibilidad de su persecución. La modificación del Código no altera esa naturaleza, por lo tanto, el plazo de prescripción y su cómputo.

 

Consecuentemente, se mantiene la doctrina jurisprudencial sobre el inicio del cómputo de la prescripción de un delito fiscal en el mes siguiente al de la anualidad correspondiente, coincidente con la elaboración del resumen anual”.

 

Sin embargo, FJ 3º, se reprocha a la AEAT su investigación fraudulenta, buscando aparentemente investigar el impuesto de sociedades cuando, en realidad, buscaba investigar como delito entre el cuarto y quinto año:

Respecto a la primera cuestión la norma tributaria es clara: la administración tributaria, no puede liquidar impuestos prescritos, pero si puede realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley y las derivadas del art. 66 bis. Respecto al primero, el art. 115 permite a la administración tributaria comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables, comprobaciones e investigaciones incluso en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios prescritos siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito. Es decir, la administración tributaria puede indagar actos y periodos prescritos para la investigación sobre impuestos no prescritos, como el de sociedades. Ahora bien, no basta con la mera expresión de la justificación del hecho que habilita la investigación, sino que esta debe ser relevante en la indagación del impuesto que se investiga para el que existe una expresa autorización legal. 

Además, conforme al art. 66 bis de la Ley General Tributaria, la previsión establecida en el artículo 66, cuatro años, no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, de acuerdo al que el derecho de la Administración posibilita la comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, que prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. 

En el caso de la presente casación, la actuación investigadora que se inicia fuera de plazo, no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas, autorizadas por el art. 66 bis, y la mención a la indagación de un impuesto de sociedades no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo al art. 66 de la Ley General Tributaria, pues el IVA es neutro en la determinación de los gastos e ingresos que fundan la base tributaria del impuesto de sociedades. Consecuentemente, la actuación de inspección sobre impuestos prescritos fue una actividad realizada sin el amparo legal preciso que autorizara la actuación administrativa de indagación tributaria. 

Consecuentemente, el motivo se estima. La actuación investigadora realizada por la administración tributaria excedió en sus facultades legalmente previstas y no puede surtir efectos en el orden penal de la jurisdicción de acuerdo al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

 

Por tanto, se anula la condena a las personas físicas y la multa de cuatrocientos mil euros a la persona jurídica. 

 

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