domingo, 4 de noviembre de 2012

La custodia compartida; la STC de 17-X-2012


La custodia compartida; la STC de 17-X-2012



El Tribunal Constitucional español, en su sentencia de 17-X-2012, acaba de declarar parcialmente inconstitucional el art. 92. 8 del Código Civil, lo cual, a efectos prácticos, conlleva que el informe del Fiscal en los divorcios o separaciones con menores no es vinculante para el órgano jurisdiccional.

Veamos su contenido

La sentencia, compuesta de 23 folios, muestra el calvario procesal de un padre cuyo divorcio comienza en 2005 y pretendiendo desde un primer momento que se atribuyese la custodia compartida con su ex mujer respecto a la descendencia común, se ha encontrado con la oposición frontal de la Justicia hasta que en 2006 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria plantea la cuestión de inconstitucionalidad que no es resuelta hasta octubre de 2012. Esta victoria no dejará de ser más moral que real al no haber disfrutado el padre de la custodia compartida durante siete años, siete años que nadie le devolverá junto a su hija.

En cuanto al trasfondo jurídico de la sentencia, la citada Audiencia Provincial vertebró su parecer jurídico en que la vinculatoriedad del parecer del Fiscal a los efectos de acordar o denegar la custodia compartida vulneraba los arts. 14, 24, 39 y 117 CE. Curiosamente el Fiscal que informa ante la Audiencia informa favorablemente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La Audiencia considera 1) que el veto legalmente establecido a favor del Fiscal en el procedimiento, contraría el 117. 3 CE al no recaer, por tanto, la potestad decisoria en el órgano jurisdiccional sino en una parte procesal, por muy cualificada que esté la misma. Se señalaba también que la parte perjudicada no podría recurrir el informe del Fiscal sino únicamente la sentencia que se mantendría invariable en la alzada al no mutar el criterio del Fiscal. Asimismo, chocaría con el principio de imparcialidad, independencia e inamovilidad judicial el que la decisión, en última instancia, recayese en una parte sometida a criterios de jerarquía y dependencia. Es más, frente a las sentencias que deben ser motivadas y cuya motivación puede ser revisada en ulterior instancia, el informe del Fiscal podía ser lacónicamente escueto, lo cual contrariaría, según el parecer de la Audiencia, la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE.

El entonces Fiscal General del Estado, mediante escrito de 25-VII-2007 informa la inadmisibilidad del recurso por notoriamente infundado (f. 5-7 de la sentencia).

Sin embargo, el recurso es admitido a trámite, con lo que el Fiscal General vuelve a presentar alegaciones el 8-VI-2000 (sic) en el mismo sentido.

La fundamentación jurídica abarca del f. 11 al final.

Las primeras páginas no hacen sino reiterar las antecedentes y no empieza la verdadera fundamentación de la sentencia hasta llegar al f. 16. En resumen, viene a hacer un estudio sobre la posición del Ministerio Fiscal en el procedimiento civil, dado que ni la Constitución ni el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) vertebran la misma. Se hace referencia, en fin, al M Fiscal como amicus curiae o dictaminador, como ocurre en los procedimientos laborales o contencioso-administrativos. Sin embargo, si el Fiscal no informa en plazo, lo hace desfavorablemente o neutralmente, estaría vetando la libertad de decisión del órgano enjuiciador.

El Tribunal Constitucional acaba declarando contrario el art. 92. 8 Cc a los arts. 24 y 117 CE con lo que, en la práctica, el dictamen del Fiscal dejará de ser vinculante para los órganos judiciales.

Dejamos el enlace a la sentencia:
 http://www.tribunalconstitucional.es/es/resolucionesrecientes/Documents/2006-08912STC.pdf




Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.


domingo, 28 de octubre de 2012

Dos cuestiones objetivamente mejorables en materia de Violencia de Género


Dos cuestiones objetivamente mejorables en materia de Violencia de Género



Dejando a un lado las cuestiones educacionales que deben ser enseñadas desde la escuela y en la propia casa a los hijos y centrándonos exclusivamente en la faceta de represión de la violencia de género, vamos a exponer dos lagunas aparentes en la legislación penal vigente.


Criterio territorial o no de enjuiciamiento



Una de las consecuencias de la reforma legal en materia de violencia de género fue la inclusión del art. 15 bis LECRIM; el mismo señala:

“En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.”

Pues bien, aunque la norma aparentemente es razonable, para proteger a la víctima y que no se tenga que desplazar a otro partido judicial y se pueda establecer una tutela inmediata desde el de su domicilio, este criterio a nuestro juicio es pernicioso cuando nos encontramos ante una muerte violenta. Recientemente, un matrimonio francés se encontraba de vacaciones en San Sebastián y el marido mató a la mujer. Evidentemente, los Juzgados franceses, lugar del domicilio, no acogerán la competencia por falta de jurisdicción internacional (salvo que en España el hecho no fuese delictivo, que no es el caso). Por tanto, a todas luces, el Juzgado de Violencia de San Sebastián será el competente.

Sin embargo, pensemos otro ejemplo: pensemos que el matrimonio en vez de ser francés es madrileño. Desde luego no cabe entender, desde un punto de vista eminentemente práctico, que el Juzgado de Madrid vaya a instruir mejor nunca que el de San Sebastián los hechos dado que el último tiene cerca de los agentes policiales investigadores, al forense, puede ver con total comodidad la escena del crimen, explorar a los testigos personalmente, etc., cosa que el “juzgado del domicilio de la víctima” no, con lo que la instrucción pierde necesariamente toda la frescura necesaria en la inmediación de la prueba para que el Juez fundamente su convicción.

En resumen, si bien el criterio general puede considerarse correcto, en el caso de muerte violenta puede ser pernicioso para la investigación, instrucción y enjuiciamiento dado que la mayor o menor separación en el territorio juega en contra de aclarar las circunstancias de la muerte. No son tan infrecuentes las muertes en materia de violencia de género durante las vacaciones.



Injurias delictivas en el ámbito de la violencia de género



Así como las injurias objeto de falta fueron reformadas en Código penal y en el correspondiente estudio que hace la Circular 6/2.011 de la FGE (http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2012/07/conclusiones-de-la-circular-62011-de-la.html ), el caso es que en materia de delito no ha sido así.

Debemos tener en cuenta que el 90% de las injurias (insultos) son constitutivas de falta por su escasa trascendencia (llamar de forma ocasional, por ejemplo, “puta” o zorrra”). Ahora bien, en los casos de atentados contra el derecho al honor de la mujer más continuados en el tiempo o, sobre todo, hechos con publicidad, la víctima se queda sóla.

Decimos que se queda sóla al no haberse modificado en el Código penal las condiciones objetivas de procedibilidad. Veamos la normativa para delitos y faltas:

215. 1 Cp: [Persecución por delito]
“Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.”

620. 2 (último inciso) Cp: [Persecución por falta]
“En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.”

Como se puede ver, claramente, no se ha procedido a compensar la regulación. Así, cuando a la mujer la llamen “puta”, por poner un ejemplo, con simplemente poner la denuncia ya tiene derecho, siempre que se acrediten indiciariamente los hechos (que normalmente pasan a juicio de falta sin más ceremonias), a un juicio de faltas con presencia del fiscal.

Sin embargo, cuando la continuidad de los insultos es tal o se han publicado en Internet o de otra manera que permita el acceso de terceros sin limitación (lo que se conoce como publicidad a efectos penales), la mujer tiene que presentar querella, lo que le exige personarse con abogado y procurador, aunque sean de justicia gratuita, siendo el procedimiento celebrado sin intervención del Fiscal al considerarse, según la estricta regulación vigente, un delito privado y siendo, a todas luces, una conducta mucho más reprochable desde el punto de vista del quebranto del derecho al honor.




Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.



domingo, 21 de octubre de 2012

Informe sobre condenas contra jueces y fiscales 1995-2009


Informe sobre condenas contra jueces y fiscales 1995-2009



Interesante estudio estadístico.

http://contracorrupcion.org/wp-content/uploads/2012/06/informe-numero-2.pdf



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.

jueves, 4 de octubre de 2012

Con la Policía no se juega; una de denuncias falsas


Con la Policía no se juega; una de denuncias falsas



Quiero compartir una experiencia profesional con mis queridos lectores. Me encontraba trabajando esta mañana y en medio de los juicios rápidos, me cae en las manos unas diligencias previas pasadas para informe. Los hechos suceden en La Coruña, resultando que un desdichado ciudadano acude a denunciar unos hechos al Cuerpo Nacional de Policía. Lo fundamental es que dice que una tarde se encontraba paseando por la capital herculina cuando un tipo de origen africano se saca un mango de madera del bolsillo y mientras él creía que era el mango de una navaja, y antes de que le pudiera preguntar como Clint Eastwood en “El gran Torino” ¿qué tramas moreno?, el africano le dice que le dé todo su dinero y su preciado móvil, valorado en 632 €.
Acongojado por la pérdida y la humillación acude a la Policía y denuncia los hechos, dando ésta inicio a las pesquisas para atrapar al rufián. Escasos días después, nuestro zaherido conciudadano se encuentra con la buena nueva de que el móvil ha aparecido en su buzón apagado, lo cual pone en conocimiento de la Policía Nacional.
Lo que ocurre es que la Policía Nacional había hecho y bien sus deberes, porque obtiene rápidamente los datos de la compañía telefónica y se encuentra una sorpresa: en el tiempo que media entre el atraco y que le aparece el móvil en su buzón, la Policía tiene el dato de que ha sido usado ese mismo móvil… ¡por una tarjeta titularidad del denunciante! Los policías deben pensar “¿cómo y para qué nos querría mentir el ciudadano?, vale que es muy raro que un africano le atraque y luego vaya a su ciudad dormitorio, busque la casa y le deje un móvil de 632 € en su buzón, pero raro es”. Los policías, desconfiadillos ellos, recaban la grabación del museo que está enfrente de donde teóricamente se produjo el atraco y llaman al denunciante por si quiere ilustrarles sobre el punto exacto. El denunciante ni les contesta y al revisar la grabación no se ve nada anormal.

Lo que probablemente no era sino la habitual denuncia de “me han robado el DNI” con finalidades evasoras de tasas de expedición, probablemente se le va a convertir en un delito de denuncia falsa del art. 457 Cp.

Exponemos los tipos penales:
Artículo 456 Cp:
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1.             Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2.             Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.             Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

Artículo 457 Cp:
El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.

Elementos:
1) La diferencia básica entre ambos preceptos radica en que en el art. 456 Cp el denunciado/querellado es una persona absolutamente determinada, mientras que en el art. 457 Cp estamos ante un indeterminado, como en el caso que nos ocupa (el africano que se perdió en la bruma coruñesa).
2) Es necesaria la denuncia o asimilable ante un órgano judicial (cabría ante Fiscalía también) o administrativo, como las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre otros.
3) En el caso de denunciado determinado (456. 2 Cp) es necesario el archivo previo por sentencia absolutoria o auto de archivo o sobreseimiento. Esta medida es imprescindible porque si no se abriría el peligroso juego de que ante cualquier denuncia se señalase que es falsa duplicando el trabajo. Esto es lo que los penalistas conocen como “condición objetiva de procedibilidad”.
4) Hay casos en los que se debe deslindar bien, y es difícil, con la conducta del falso testimonio (p. ej. dos accidentados de tráfico que acuerdan la versión para engañar al seguro).
5) Es necesario haber provocado al menos una actuación procesal del órgano ante el que se denuncia, pero cualquier trabajo del policía o del Juzgado, aunque sea minutando ya daría por cometido el delito.
6) Por último, mentir está feo, pero si se provoca que un funcionario trabaje en balde retirando recursos de cosas que sí son importantes todavía más.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.