domingo, 4 de noviembre de 2012

La custodia compartida; la STC de 17-X-2012


La custodia compartida; la STC de 17-X-2012



El Tribunal Constitucional español, en su sentencia de 17-X-2012, acaba de declarar parcialmente inconstitucional el art. 92. 8 del Código Civil, lo cual, a efectos prácticos, conlleva que el informe del Fiscal en los divorcios o separaciones con menores no es vinculante para el órgano jurisdiccional.

Veamos su contenido

La sentencia, compuesta de 23 folios, muestra el calvario procesal de un padre cuyo divorcio comienza en 2005 y pretendiendo desde un primer momento que se atribuyese la custodia compartida con su ex mujer respecto a la descendencia común, se ha encontrado con la oposición frontal de la Justicia hasta que en 2006 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria plantea la cuestión de inconstitucionalidad que no es resuelta hasta octubre de 2012. Esta victoria no dejará de ser más moral que real al no haber disfrutado el padre de la custodia compartida durante siete años, siete años que nadie le devolverá junto a su hija.

En cuanto al trasfondo jurídico de la sentencia, la citada Audiencia Provincial vertebró su parecer jurídico en que la vinculatoriedad del parecer del Fiscal a los efectos de acordar o denegar la custodia compartida vulneraba los arts. 14, 24, 39 y 117 CE. Curiosamente el Fiscal que informa ante la Audiencia informa favorablemente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La Audiencia considera 1) que el veto legalmente establecido a favor del Fiscal en el procedimiento, contraría el 117. 3 CE al no recaer, por tanto, la potestad decisoria en el órgano jurisdiccional sino en una parte procesal, por muy cualificada que esté la misma. Se señalaba también que la parte perjudicada no podría recurrir el informe del Fiscal sino únicamente la sentencia que se mantendría invariable en la alzada al no mutar el criterio del Fiscal. Asimismo, chocaría con el principio de imparcialidad, independencia e inamovilidad judicial el que la decisión, en última instancia, recayese en una parte sometida a criterios de jerarquía y dependencia. Es más, frente a las sentencias que deben ser motivadas y cuya motivación puede ser revisada en ulterior instancia, el informe del Fiscal podía ser lacónicamente escueto, lo cual contrariaría, según el parecer de la Audiencia, la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE.

El entonces Fiscal General del Estado, mediante escrito de 25-VII-2007 informa la inadmisibilidad del recurso por notoriamente infundado (f. 5-7 de la sentencia).

Sin embargo, el recurso es admitido a trámite, con lo que el Fiscal General vuelve a presentar alegaciones el 8-VI-2000 (sic) en el mismo sentido.

La fundamentación jurídica abarca del f. 11 al final.

Las primeras páginas no hacen sino reiterar las antecedentes y no empieza la verdadera fundamentación de la sentencia hasta llegar al f. 16. En resumen, viene a hacer un estudio sobre la posición del Ministerio Fiscal en el procedimiento civil, dado que ni la Constitución ni el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) vertebran la misma. Se hace referencia, en fin, al M Fiscal como amicus curiae o dictaminador, como ocurre en los procedimientos laborales o contencioso-administrativos. Sin embargo, si el Fiscal no informa en plazo, lo hace desfavorablemente o neutralmente, estaría vetando la libertad de decisión del órgano enjuiciador.

El Tribunal Constitucional acaba declarando contrario el art. 92. 8 Cc a los arts. 24 y 117 CE con lo que, en la práctica, el dictamen del Fiscal dejará de ser vinculante para los órganos judiciales.

Dejamos el enlace a la sentencia:
 http://www.tribunalconstitucional.es/es/resolucionesrecientes/Documents/2006-08912STC.pdf




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