Cosas del directo (judicial)
Vamos a examinar
tres cuestiones propias de las actuaciones en enjuiciamiento desde la
perspectiva de la tutela de derechos fundamentales.
Cómo dar
fe del acto judicial:
Desde la última
reforma de la LECRIM el art. 743 establece:
“1. El
desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto
para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el
documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán
pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario
judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido
mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de
seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la
celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario
judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes
de la celebración de la vista, o que excepcionalmente
lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del
asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de
intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no
pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente
excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial
extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3. Si
los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen
utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los
siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de
celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de
las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y
orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal;
así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel
soporte.
4.
Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen
utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada
sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido
esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y
las resoluciones adoptadas.
5. El acta
prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos
informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que
la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos.
En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta,
haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima
procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal,
por el Fiscal y por los defensores de las partes.”
Es de aplicación
a los juicios de faltas también (972 LECRIM).
Por lo tanto, el
orden es: 1) Grabación de las vistas, 2) En caso de fallo, copia informática,
por escrito, 3) En defecto de todo lo anterior, de puño y letra.
El Tribunal
Supremo estudia un caso de tráfico de drogas en el que no se puede grabar la
sesión en la Audiencia Nacional (el órgano en el que hay más inversión
tecnológica de toda España por motivos evidentes). La STS 6788/2012 de
28-X-2012 (Ponente Excmo. Sr Manuel Marchena Gómez). Se señala:
“Este añadido, que en el
fondo encierra el reconocimiento expreso del legislador a la realidad de nuestros
juzgados y tribunales, impide atribuir a la ausencia de la grabación el efecto
perseguido por el recurrente. Y es que examinada la causa se observa que el
acta extendido por el Secretario de las distintas sesiones del juicio oral
abarca desde el folio 490 hasta el folio 538, más otras cinco páginas que no
han sido numeradas. Su lectura pone de manifiesto la exhaustividad (sic) de un documento en el que están
recogidas las incidencias sobrevenidas durante la celebración del plenario. Se
deja constancia de las preguntas formuladas por el Fiscal y la defensa al
imputado que, al acogerse a su derecho a no declarar, impidió que el acta
reflejara unas respuestas que, por definición, no existieron. No ocurrió lo propio con testigos y
peritos, cuyo examen se halla minuciosamente recogido en el acta.
Pero más allá del acatamiento formal de
las exigencias del art. 743.4 de la LECrim , lo que resulta decisivo para la
desestimación del motivo, en línea con lo razonado por el Fiscal en su dictamen
de impugnación, es la falta de
concreción por parte de la defensa a la hora de atribuir al acta el origen de
la reclamada indefensión.
En él no se observa protesta o reserva alguna sobre aquellos aspectos que, a su
juicio, debieron haber sido recogidos en el acta y cuya ausencia estaría
determinando ahora la proscrita indefensión.”
Con
lo cual, la transcripción a mano y la informática siguen siendo viables siempre
y cuando sean exhaustivas y, en caso contrario, la defensa debe manifestar en
qué parte se le ha causado indefensión.
Cómo y
dónde sentarse (en especial ¿banquillo de los acusados o modelo americano?):
Cuestión no
exclusiva de los libros de protocolo. El Juez/Magistrado/Tribunal, como es
lógico, se sienta en la parte frontal del estrado, estando las laterales reservadas
para las partes (Fiscal, Abogados y Procuradores si concurren). Respecto al
procedimiento penal, el Fiscal se sienta a la izquierda desde la perspectiva
del Tribunal, salvo (aunque desconozco la norma concreta que regula la
excepción) el Fiscal Jefe que lo hace en el lado derecho, en el improbable caso
de que se vea en Sala a un Fiscal Jefe.
Dejamos el
enlace a una Sentencia del TS (Contencioso-administrativo) que sanciona a un
Magistrado por abuso de autoridad respecto a una fiscal sustituta precisamente
por este asunto. Sin embargo y pese a lo curioso de la situación/pataleta en la
parte que no podemos estar de acuerdo es que el fiscal sustituto actúe en
representación del Fiscal Jefe, puesto que, en realidad y como todo interino,
lo que hace es sustituir a quien esta enfermo o cuya plaza no se ha cubierto
temporalmente. Los únicos que ejercitan su función en nombre de otro son los
Jueces y Magistrados en nombre del Rey (que por eso lo incluyen en las
sentencias).
Ahora bien,
respecto a la cuestión penal queremos poner en tela de juicio el sistema
español del “banquillo del acusado”.
Cualquier
persona que haya visto alguna película norteamericana de temática legal se
habrá apercibido de que las partes se sientan en paralelo entre sí y de frente
al Juez. Sin embargo, en España las partes procesales están sentadas en
estrados dejando al acusado enfrente del Tribunal.
Entendemos que
es preferible el sistema americano por las siguientes razones: 1) Porque se
presume que el acusado es inocente hasta la sentencia firme y debería
verse con naturalidad que esté sentado a la vera de su abogado, 2) Porque es
más respetuoso respecto al derecho de defensa que pueda advertir algún
detalle a su abogado para que pregunte sobre él al tener un conocimiento más
próximo a los hechos que se ventilan, 3) Porque se elimina un elemento difamante
y más propio de un sistema inquisitivo.
Debemos tener en
cuenta que acusado, en realidad puede ser cualquiera y no pensar únicamente en
un delincuente nato, desde la profesora de instituto que empina el codo una
noche, golpea una moto y da positivo, a la persona que por necesidad intenta huir
con 10 € de comida siendo su gran error empujar a un empleado en la huida.
Novedades:
La Ley Orgánica del tribunal del Jurado prevé expresamente (art. 42. 2 LOTJ):
“El acusado o
acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación
con los defensores.”
En conclusión, a
nuestro parecer, es necesario eliminar los anticuados estrados (en materia
penal al menos).
El derecho
a la última palabra:
Se dice que el
que ríe último ríe mejor. En el ámbito procesal penal una de las reglas
sagradas es respetar el derecho del imputado a que pueda manifestar lo que
considere oportuno como última actuación procesal antes de que quede visto para
sentencia.
La Ley de
Responsabilidad Penal del Menor lo establece expresamente en el art. 37. 2.
Para los adultos
son aplicables los arts. 739 LECRIM:
“Terminadas
la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen
algo que manifestar al Tribunal.
Al que
contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.
El Presidente
cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al
respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas
las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra
en caso necesario.”
La consecuencia
de no conceder (u olvidarse) el uso de ese derecho es la nulidad de todo el
acto judicial debiendo repetirse:
STC 20-IV-2005, STC 181-1994, arts. 6. 3 y 14. 3 d)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, SAP 228/2007 Sección
2ª La Coruña, de 11-XI-2007, SAP 16470/2012, Sección 2ª Madrid, de 1-X-2012.
Por lo tanto, las prisas por acabar un juicio no son buenas puesto que le
obligará a otro Juez o tribunal a repetir todo el acto judicial.
La citada SAP
16470/2012, Sección 2ª Madrid, de 1-X-2012 (ponente Lucía María Torroja Ribera)
establece
“La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de
Abril de 2005 , dictada en el recurso de amparo formulado contra la sentencia
de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 05-06-2002,
dictada en rollo de apelación n° 162/2002 y contra la sentencia del Juzgado de
Instrucción n° 7 de los de Madrid de fecha 04-12-2001 , en el Juicio de Faltas
n° 1951/2000 señala que "en relación con el derecho de última palabra,
hemos indicado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994, de 20 de
Junio , Fundamento Jurídico TERCERO que el derecho a la defensa comprende, en
este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de
oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c ) y
143 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y políticos), en la medida en que lo regulan las Leyes
Procesales de cada país configuradores del derecho. Es el caso que la nuestra
en el proceso penal ( art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ofrece al
acusado "el derecho a la última palabra" ( Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de julio de 1984 ), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino
por razones íntimamente conectadas en el derecho a la defensa que tiene todo
acusado al que se brinda la oportunidad final de confesar los hechos, ratificar
o rectificar sus propias declaraciones a las de sus coimputados o testigos, o
incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz
profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado
sin ser oído, audiencia personal que, aún cuando mínima, ha de separarse como
garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le
corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial
para su defensa en Juicio" .”
Dejamos el enlace de la sentencia:
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