viernes, 30 de noviembre de 2012

Vecinos ruidosos II (La discoteca de Fraga)


Vecinos ruidosos II (La discoteca de Fraga)






El Tribunal Supremo en su STS 7149/2012 de 23-X-2012 (Ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), ratifica la dictada en el Rollo 32-2010 de la 1ª Sección de Huesca.

Los hechos, en síntesis, consisten en que una discoteca de Fraga (Huesca), desde 2002 y hasta 2008 no paró de generar ruidos que afectaban a los vecinos durante el fin de semana. El Ayuntamiento requirió de cese de actividades molestas en varias ocasiones, no haciendo el más mínimo caso la empresa explotadora. Así las cosas, después de varias mediciones y de un trastorno psicológico que les ocasionó a dos vecinos se denunciaron los hechos. Consecuentemente, fue condenado el administrador de la empresa a 4 años de prisión por un delito del art. 325 Cp y a 2 penas de 3 meses de prisión por sendos delitos de lesiones imprudentes. También concedió la sentencia de instancia 7220 € a cada uno de los dos perjudicados y 2100 € a la mujer por secuelas.
Contra la sentencia condenatoria de instancia, el administrador recurre la misma en casación al entender:

Concurrencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia:

El TS rechaza el motivo toda vez que entiende que la prueba consistente en las declaraciones de los perjudicados, las mediciones de decibelios, las declaraciones de varios policías locales, la prueba médica y los dos expedientes sancionadores incoados daban buena cuenta de que los hechos se produjeron. Descarta las alegaciones relativas a que se hicieron menos de 1 medición por año (recordemos años 2002-2008). Evidentemente, no se puede pretender que se haga una prueba cada fin de semana que a la explotación no le venga en gana respetar el derecho a la intimidad domiciliaria de los perjudicados.

Indebida aplicación del art. 325 CP:
El TS rechaza el motivo. Recordemos, el art. 325 Cp determina (regulación actual, desde LO 5/2010, vigente desde el 22-XII-2010):

“Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.”

Art. 326 CP (regulación actual, desde LO 5/2010, vigente desde el 22-XII-2010):
“Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a.              Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
b.              Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
c.              Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
d.              Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e.              Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f.  Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.”



La respuesta del TS es digna de leerse con detenimiento:
2. En lo que se refiere al elemento normativo del tipo, la doctrina de esta Sala, ha señalado que "... no se puede desconectar el art. 325 CP de los arts. 43 y 45 de la Constitución (CE ) que, al proteger la salud y el medio ambiente, incluyen en su ámbito de control a la contaminación acústica, e incluso del art. 15 CE , que reconoce el derecho a la integridad física y moral, que puede quedar vulnerado cuando la contaminación acústica encierre un grave riesgo para la salud de las personas " ( STS no 1307/2009 ). Y en esa misma resolución ha reiterado el reconocimiento a las ordenanzas municipales del carácter de disposición de carácter general a los efectos del artículo 325 del Código Penal , cuando encuentren habilitación en una norma legal, estatal o autonómica, pues "... aunque de vigencia territorial, contienen mandatos o prohibiciones sin discriminación alguna por razón de las personas Y, en ese sentido, deben reputarse como normas generales, no particulares, complementadoras del elemento normativo a que se refiere el art. 325 CP . Esta Sala, en la sentencia del 24/2/2003 , que incorpora abundante cita jurisprudencial, explica a partir del art. 148.1.9o CE , de los arts. 127.1 y 129.1 , 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del art. 25 f) de la ley de Bases de Régimen Local , como las Leyes Autonómicas y las Ordenanzas Municipales pueden cumplir la función de completar la Ley penal estatal , que defina el núcleo esencial del tipo, en materia de contaminación acústica ". En esta última sentencia se hacía una referencia expresa a "... la Ley General de Sanidad de 1986 cuyo artículo 42.3 b ) señala como una de las responsabilidades del Ayuntamiento el control sanitario de ruidos y vibraciones. Competencias que los Ayuntamientos han desarrollado mediante Reglamentos y Ordenanzas, que pueden sancionar como infracción administrativa determinadas conductas contra el medio ambiente siempre que tengan respaldo en una Ley del Estado o de una Comunidad Autónoma ...". Se trata, pues, de una cuestión ya resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto.
En cuanto a la idoneidad de la conducta, dejando a un lado los aspectos relativos a la prueba, la jurisprudencia, luego de señalar que "... el tipo penal de referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro "concreto" (o, al menos, "hipotético"), en el que es necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para la salud de las personas ..." ( STS no 540/2007 ), y que por lo tanto no es necesaria la prueba de un efectivo perjuicio para la salud de las personas, que, de producirse, llevaría al concurso del delito contra el medio ambiente con otro más de lesiones, ha reiterado que la exposición a ruidos constantes, más allá de los límites permitidos socialmente, en cuanto están prohibidos legal o reglamentariamente, es una conducta idónea para originar el peligro grave para la salud de las personas contemplado en el tipo. En este sentido, entre otras, la STS no 52/2003 ; STS no 109/2007; STS no 327/2007; STS no 540/2007; STS no 708/2009 y STS no 1317/2011.

Estas mismas consideraciones permiten rechazar la objeción relativa a la aplicación del último inciso del apartado 1 del artículo 325, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, mantenida sustancialmente en la redacción actual, pues de los hechos probados resulta que la conducta del recurrente determinó la exposición de los perjudicados a unas inmisiones sonoras por encima de las permitidas reglamentariamente durante un tiempo muy prolongado, quedando acreditada además la relación directa existente entre las mismas y las lesiones apreciadas en aquellos.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 326.b), en éste se establece la imposición de la pena superior en grado cuando se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. De los hechos probados resulta que al recurrente le fueron notificadas las resoluciones administrativas dictadas en ese sentido así como las que desestimaban los recursos interpuestos contra las anteriores, sin que procediera a la corrección que se le imponía antes de continuar con su actividad. De la lectura de la sentencia se desprende, de un lado, la ineficacia de la administración en orden a proporcionar al denunciante una respuesta que evitara prontamente un eventual perjuicio para su salud, cuya probable existencia ya se establecía desde las primeras mediciones que demostraban la infracción de la normativa municipal sobre el ruido, y que fueron seguidas de los primeros requerimientos al recurrente, desatendidos por éste. Pero, al mismo tiempo, los detalles del caso ponen igualmente de relieve la persistencia del recurrente en una conducta que, ya desde el primer momento, sabía que causaba molestias y probables perjuicios a unos ciudadanos al repercutir directamente y de forma muy negativa en el ejercicio de sus derechos a la salud, física y psíquica, y al descanso, dentro de su propio domicilio, sin acudir en ningún momento durante ese largo período a la adopción de medidas que hicieran compatibles aquellos derechos con el que él tenía al desarrollo de su actividad empresarial.

Alega que no desobedeció las órdenes de la Administración, sino que las interpretó. Pero en realidad se trata de un sofisma, ya que mediante su interpretación de lo que se le ordenaba lo que de hecho hacía era incumplirlo.

Finalmente, en relación a las lesiones, ya se ha señalado que su existencia y su relación directa con la conducta del recurrente ha quedado acreditada por la prueba pericial médica practicada. El recurrente plantea ahora unas cuestiones respecto a otros posibles orígenes o causas de los padecimientos acreditados que debió someter a consideración del Tribunal mediante el interrogatorio a los peritos o a través de otras pruebas periciales que estuvo a su alcance proponer, pues la acusación, con la prueba pericial médica mencionada, ya había acreditado la relación entre la conducta y el resultado, por lo que solo cabía ponerla en duda o demostrar el error, sin que sea exigible a quien acusa una prueba demostrativa de la inconcurrencia de cualquier posibilidad alternativa imaginable.

Alega contradicción entre los hechos probados:
El TS despacha el motivo en tres breves párrafos al no concretar la parte recurrente cuáles eran, a su juicio, las contradicciones, dejando apuntados los requisitos de tal motivo casacional:
a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo”.

Nuestro resumen:
Consideramos la sentencia del Tribunal Supremo absolutamente correcta. Ahora bien, dos cuestiones deben quedar entredicho de la de instancia, siempre a nuestro juicio: 1) Si las lesiones se podrían haber considerado dolosas (intencionales) aún a título de dolo eventual. No cabe duda que cualquier persona que tiene una discoteca o empresa que genera ruidos ha de saber que puede acabar dañando la salud del vecino que pretende dormir, sobre todo ante una exposición continua al ruido. 2) La indemnización a nuestro juicio se queda muy corta. 7200 € por 6 años de aguantar ruidos todos los fines de semana, provocando estrés diagnosticado médicamente se nos antoja muy pequeña para el sufrimiento padecido por los infortunados vecinos.




Dejamos el enlace a la sentencia



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