lunes, 8 de junio de 2020

Dos sentencias del Tribunal Supremo en materia de dilaciones indebidas


 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 188/2020, de 20-V, ponente Excma. Ana María Ferrer García, estima el recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que tardó la friolera de 18 meses en tramitar el emplazamiento ante el Tribunal Supremo de la preparación del recurso de casación, en un asunto de tráfico de drogas. Estamos, por tanto, ante una atenuante sobrevenida tras el propio juicio oral. Señala el FJ 1º apartado 2:

2. En distintas ocasiones hemos señalado, entre otras en las SSTS 836/2012 de 19 de octubre; en las 610/2013 de 15 de julio o 935/2016 de 15 de diciembre (estas dos citada por la Fiscal al apoyar el motivo); y en otras como la 990/2016 de 12 de enero de 2017; 524/2017 de 7 de julio; 583/2017 de 19 de julio o 686/2017 de 19 de octubre) que la apreciación de una atenuante ex post facto plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Dificultades que se agravan cuando se pretende la aplicación de la atenuante ex post iudicio, fundada en la demora producida en el proceso de dictar sentencia o en la tramitación de los recursos contra ésta. Pues en dichos supuestos se está interesando la casación de la sentencia con base a una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose en la casación como una cuestión nueva.

Aun cuando pueda defenderse que existen razones de justicia material que avalarían, a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el entendimiento de que la duración total del proceso incluye, en su caso, la casación e incluso el recurso de amparo, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó.

Problemas procesales y conceptuales que si bien no permiten descartar con carácter absoluto la atenuante de dilaciones indebidas ex post iudicio, aconsejan que la misma se acoja de modo muy excepcional, en supuestos extremos, cuya valoración exige en todo caso ponderar las circunstancias del caso.

Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia (SSTS 204/2004 de 23 de febrero; 325/2004 de 11 de marzo; 151/2005 de 7 de febrero; 932/2008 de 10 de diciembre; STS 1324/2009 de 9 de diciembre; o 329/2014 de 2 de abril) y también en algún supuesto en que la inactividad se ha producido en la sustanciación del recurso (SSTS 836/2012 de 19 de octubre o 935/2016 de 15 de diciembre). Siempre en el caso de paralizaciones muy llamativas. La última de las sentencias citadas la apreció con base en una paralización de 18 meses desde que se anunció el recurso hasta que se produjo el emplazamiento. Es decir, una paralización menor que la producida en el caso que ahora nos ocupa. Más de dos años de tardanza en dar curso al escrito que anunció el recurso desborda los contornos del retraso que puede entenderse justificado en eventuales deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, y goza de significación por si solo para sustentar la atenuación que se reclama.

El motivo se estima.”.

 

Por supuesto que no habrá habido una depuración de responsabilidades, mientras el Estado se queda con una pena rebajada en año y medio de prisión y dos años, respectivamente, a ambos condenados.

 

Por su parte, la STS 215/2020, de 22-V, ponente Excmo. Vicente Magro Servet, confirma la previa sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, en asunto de estafa. Debemos acudir, en este caso, a distintos fragmentos del FJ 2º, en el que se deniega la aplicación de dicha atenuante cuando ha sido el propio investigado el que activamente ha retrasado su intervención en la fase instructora:

Con ello, no se puede predicar la prescripción del delito cuando es el propio recurrente el que ha obstaculizado su efectiva declaración, ya que con independencia de que la lentitud de trámites judiciales ha llevado la aplicación de la atenuante de dilación indebida, también lo es que el propio recurrente ha impedido con su ausencia de localización, pese a los intentos infructuosos de localización que se le pueda citar en forma para que declare. Es decir, no se trata de que haya existido un abandono y paralización del procedimiento que merezca el beneficio de la prescripción, sino que se han realizado trámites relevantes, como son los de la localización de su domicilio, al no resultar habido en aquellos que le había facilitado al querellante en su vínculo contractual que incumple con dolo antecedente.

Por ello, señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 760/2014 de 20 Nov. 2014, Rec. 347/2014 que: "Debe considerarse bastante la citación a declarar en concepto de imputados, consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva ...

No puede sostenerse que al tomarles declaración judicialmente y acordar la práctica de diligencias relacionadas con ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento contra los mismos, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal ( SSTS. 869/2005 de 1.7, 830/2006 de 20.7, 1208/2006 de 28.12)".

En este caso ocurre lo mismo, porque no ha habido "paralización formal" del procedimiento. La declaración del querellado y los actos de localización del querellado, únicas actuaciones judiciales que pueden llevarse a cabo están dentro del plazo de prescripción de los cinco años.

Nótese, además, que pese a la tardanza del juzgado en tramitar, lo cierto y verdad es que como reconoce el recurrente en sus fechas antes citadas en su motivo 2º, el querellante a la vista de que no se localizaba en el primer domicilio da otro nuevo al resultar infructuosas las diligencias de localización en los primeros designados, proveyéndose en este sentido, y aunque tarde, pero siempre todo dentro del plazo de los cinco años de la prescripción.”.

 

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viernes, 5 de junio de 2020

La 28ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas


 

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La STS 165/2020, de 19-V, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, confirma la previas sentencia de la Audiencia de Albacete, que condenó a un sujeto como auto de un delito de falsedad documental y al mismo y a su empresa, como autores de un delito de estafa procesal (250. 7 CP), en grado de tentativa. La multa para la empresa es de 10.248 € y la responsabilidad civil de 6.000 €.

 

En el FJ 3º se examina el recurso por indebida aplicación del art. 31 ter CP, si bien es un precepto que no era de aplicación, porque el mismo permite acusar y condenar sólo a la persona jurídica en determinados casos en los que la física no pueda ser enjuiciada (no ha podido ser individualizado el concreto autor de los hechos, ha fallecido antes del juicio, se ha fugado, es imposible localizador, ha devenido completamente incapaz para la fecha del juicio, etc.).

 

Por otro lado, tampoco cabría la modulación de la multa por el ya célebre problema del bis in idem que vimos en el post de este mismo miércoles (3-VI) o en la décima STS, de 19-VII-2017, dado que la pena impuesta al autor persona física ha sido de prisión, mientras que la de la persona jurídica ha sido de multa.

 

Tan sólo los dioses saben quién y qué se le susurró al oído al recurrente para presentar ese motivo de recurso.

 

En el FJ 4º se examina una supuesta infracción del art. 116 CP, que como todos sabemos, en su párrafo tercero, incluye la responsabilidad civil solidaria entre persona jurídica condenada y el resto de los autores materiales del delito, a diferencia del art. 120 CP que establece la subsidiaria, cuando la persona jurídica no pueda ser condenada penalmente.

 

Sin embargo, estamos ante una añagaza para pretender discutir que se hayan incluido daños morales a favor de la parte perjudicada, motivo que también se desestima.

 

En el final del FJ 5º y en todo el 6º, se recogen algunas sentencias del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas, pero es poco más que una nominación, incompleta además.

 

En el FJ 7º se examina la corrección de la extensión de la multa, que con coger una calculadora, se ve que es justo del doble de la cantidad que se pretendió defraudar, y por tanto dentro de los límites del art. 251 bis CP.

 

En resumidas cuentas, no aporta gran cosa esta sentencia, sino más bien todo lo contrario: confirmar que últimamente al Tribunal Supremo entre la tercera instancia en la que se le ha convertido con el recurso de casación en interés de ley y recursos como este, lo único que está consiguiendo es taponar el comienzo de las ejecuciones de las condenas; hechos cometidos en abril de 2013, la Audiencia de Albacete puso la sentencia el 2 de julio de 2018 y el Tribunal Supremo sentencia en mayo de 2020, lo que afecta notablemente a la prevención especial sobre el delincuente afectado, al que no se le impone el cumplimiento de la condena con presteza y puede dejar una ristra de delitos cometidos hasta que se dé cuenta, por las buenas o por las malas, de que no es el camino vital adecuado, arruinando la vida a muchas otras personas.

 

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miércoles, 3 de junio de 2020

La 27ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas



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La STS 118/2020, de 12-III, ponente Excmo. Antonio del Moral García, confirma la previa sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó por delito contra la hacienda pública a una mujer y a una empresa.

 

La pena de multa impuesta por tres delitos contra la hacienda pública (ejercicios 2011-2013) ronda los 130.000 €, teniendo en cuenta que, además, está la responsabilidad civil y las penas para la administradora.

 

Todo el recurso gira en torno a si la Audiencia de Barcelona aplicó correctamente o no el art. 31 ter 1 CP, que como ya hemos visto algunas veces en este blog (como en la STS de 19-VII-2017 del mismo ponente y Sala), permite la reducción de la multa cuando haya identidad en la práctica entre persona física y jurídica (esencialmente porque nos encontramos ante una persona jurídica unipersonal).

 

Sin embargo, no es lo que acontece en este caso, porque la señora condenada no era la única socia.

 

Para no copiar toda la sentencia, a la que puede acceder cualquiera pinchando en el hipervínculo de arriba, nos quedamos con los últimos párrafos del FJ 6º, que rechaza el recurso:

Hizo bien la Audiencia al revocar la sentencia del Jugado de lo Penal. Incluso el resultado finalmente ofrecido puede considerarse dudosamente admisible, aunque en beneficio del reo, en cuanto que acaba concretando una cuantía de la pena de multa por debajo del mínimo que sería el 25 %, en punto que no podríamos corregir pues lo impide la prohibición de la reformatio in peius.

 

Algún comentarista al glosar esta previsión insinúa que el legislador tenía en mente sortear problemas de bis in idem. Si fuese así, lo ha hecho de forma no del todo atinada. El problema no es solo de penalidad dual. La penalidad doble (o triple, o cuádruple...) no suscita ningún problema cuando son varios los responsables penales del hecho: siempre que hay copartícipes se imponen varias penas por un único delito. Cosa diferente es que en esos supuestos la técnica de la multa proporcional se revele como perturbadora en cuanto que multiplica su importe natural (el valor de lo defraudado -criterio utilizado en los delitos de defraudación tributaria-, o de la droga ocupada, o del beneficio obtenido) por el número de partícipes; de manera que actores muy secundarios (v. gr., quien ayuda a descargar la droga por una modesta remuneración prometida) han de soportar la misma multa que el promotor y beneficiario de la importación de varias toneladas de haschís.

 

El problema de bis in idem no se presenta en rigor. El argumento de la recurrente en esa dirección no es acogible cuando se sanciona tanto a la persona jurídica como a su administrador no siendo éste el único socio: entre muchas otras y dentro de la jurisprudencia europea en casos específicos de sanciones tributarias, STJUE de 5 de abril de 2017 (asunto Massimo Orsi y otros) y SSTEDH Kiiveri c. Finlandia, de 10 de febrero de 2015, Pirttimäki c. Finlandia, de 20 de mayo de 2014 y Heinanen c. Finlandia, de 6 de enero de 2015 (parágrafo 37)”.

 

Por tanto, especialmente las acusaciones deberán velar por justificar, en caso de pequeñas o microempresas, que el acusado único no era la única persona que tenía vinculación con la misma: hay que acreditar la existencia de otros socios, o lo que es lo mismo, que el acusado no era el propietario del 100% de la empresa, o se aplicará el rigor del 31 ter 1 CP, minorando notablemente la multa impuesta a la persona jurídica.

 

Como una pequeña curiosidad, entiendo que, de no plantearlo el órgano de enjuiciamiento, las acusaciones deberían determinar, en caso de que dicho 31 ter 1 CP vaya a ser de aplicación, si prefieren que la multa se minore de la que le va a corresponder a la persona física o a la jurídica, incluyendo el caso de una conformidad. Evidentemente, esto conlleva conocer bien el margen de penas de prisión en el que nos movemos y la capacidad económica de la empresa. Si el acusado va a cumplir más de dos años y la empresa tiene capacidad, minorar la multa para la persona física y cobrar bien de la jurídica. Si se le imponen dos años exactos y puede haber suspensión, tal vez interese más tener más alta la de la persona física para que pague o se aplique el 308 bis CP y la suma de penas (80. 2. 2ª CP) suponga el ingreso en prisión. Es una cuestión de matemáticas y táctica.

 

La otra cuestión, esta procesal y enraizada en el derecho de defensa, es que entiendo que el tribunal se olvidase de preguntar y las partes de alegar, se tiene que resolver en sentencia habiendo cauce para recurrir o plantearlo como cuestión de ejecución oyendo a los condenados y acusadores.

 

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lunes, 1 de junio de 2020

Tribunal del Jurado: momento final para personarse como acusación particular


 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 97/2020, de 5-III, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma las previas sentencias de un Tribunal del Jurado de Barcelona y del TSJ de Cataluña por los delitos de abuso sexual y asesinato, en el que se condenó a la pena de prisión permanente revisable al acusado que, abusando de la situación de intoxicación plena por bebidas alcholólicas y drogas de su víctima, primero la penetró y luego la estranguló.

 

La cuestión que nos interesa de cara a este post es la queja de la defensa de la personación de una acusación particular tras el auto de apertura de juicio oral.

 

Señala el Tribunal Supremo en el FJ 4º de la sentencia:

Si bien se mira, el discurso impugnativo del recurrente no se ajusta al motivo cuyo desarrollo se anuncia. De ahí que su razonamiento no pueda ser compartido por la Sala. Cuando la defensa se queja de una personación tardía o de la preclusión de un trámite que no ha sido sancionado con la exclusión de la víctima de ese procedimiento, olvida que, de lo que se trata en estos supuestos es de encontrar un adecuado punto de equilibrio entre la vigencia del principio de preclusión como criterio ordenador del procedimiento y la necesidad de dispensar una protección reforzada a la víctima del delito

 

La STS 385/2015, 25 de junio recuerda que «... esta Sala -STS. 459/2005 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim , han de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E y como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2, 1140/2005 de 3.10, 271/2010 de 30.3, la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sido modificado por LO. 38/2002 de 24.10 y 13/2009 de 3.11, así como el antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, el vigente art. 785.5 LECrim, soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones».

 

La reforma introducida por la LO 4/2015, 27 de abril, que ha introducido el art. 109 bis, parece reforzar un entendimiento preclusivo de la capacidad de la acusación particular para mostrarse parte y ejercer la acción penal. Sin embargo, el entendimiento jurisprudencial de ese enunciado -en línea con lo que ya proclamaba el art. 110 de la LECrim- no puede desligarse de la necesidad de un análisis de cada caso concreto y, sobre todo, de la existencia o no de indefensión.

 

Hemos dicho en otros precedentes, en relación con una personación tardía de la acusación particular, que la solución de la Audiencia Provincial, favorable a permitir esa presencia, aun con limitaciones, «... puede considerarse acorde con una adecuada ponderación de los derechos e intereses en juego. Ninguna limitación supuso para el derecho de defensa del recurrente, pese a que en su impugnación lamenta que esa personación "...iba a permitir a la acusación particular formular preguntas durante el plenario, algo totalmente sorpresivo y para lo que esta parte no estaba preavisada".El derecho a ser informado de la acusación no está relacionado con un conocimiento anticipado -ni siquiera, intuitivo- de las preguntas que puedan ser formuladas por cualquiera de las acusaciones. Es el hecho el que integra el objeto del proceso y éste, tal y como había sido formalizado en el escrito de acusación del Fiscal estaba lo suficientemente definido como para eliminar cualquier atisbo de indefensión. (...) Con independencia de lo anterior, conviene tener presente que la jurisprudencia constitucional ha llegado a relativizar el significado del principio preclusivo que encierra el art. 110 de la LECrim, llegando a admitir la personación, aun después del juicio oral, con el exclusivo objeto de permitir a la acusación no personada en forma la formulación de un recurso de apelación (cfr. STC 66/1992, 29 de abril). La doctrina que inspira este pronunciamiento del Tribunal Constitucional, si bien referida a un juicio de faltas que posteriormente se transforma en un procedimiento por delito, suministra una clave interpretativa de singular valor para resolver el supuesto de hecho que nos ocupa» (cfr. STS 883/2009, 10 de septiembre). En la misma dirección se pronuncian las SSTS 210/2010, 30 de marzo y 724/2015, 17 de noviembre. No ha existido la infracción formal denunciada, ni la vulneración del derecho a la igualdad o a un proceso con todas las garantías. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 884.4 y 885.1 LECrim).”.

 

La sentencia también contiene una interesante valoración sobre la fundamentación del objeto del veredicto por los jurados y su “trasplante” por el Magistrado Presidente a la fundamentación de la sentencia (FJ 1º. 2).

 

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