lunes, 26 de mayo de 2025

Resumen de la jurisprudencia penal del Tribunal Constitucional de 2024 (parte I. SSTC 1, 8, 9, 17, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 43/2024)

 



Con la intención de retomar las publicaciones del blog, largo tiempo abandonado por la exigente abogacía, vamos a examinar qué pronunciamientos relevantes ha dictado el Tribunal Constitucional español de 2024.

 

Como veremos entre este post y algunos más que irán apareciendo en los próximos días, la jurisprudencia constitucional de 2024 nos ha dejado 52 sentencias de las 157 dictadas en dicho año. Aunque las desgranaremos todas, en mayor o menor medida, se pueden apreciar como principales materias: 1) Extradición, 2) sentencias de los ERE de Andalucía, 3) sentencias que examinar revocaciones de absoluciones, 4) revocaciones de suspensiones de condena por falta de satisfacción de la indemnización al perjudicado, 5) falta de investigación de muertes o lesiones bajo custodia policial.

 

Las iremos examinando en riguroso orden de publicación.

 

STC 1/24, de 15-I.

            Muerte bajo custodia policial. Vulneración de la tutela judicial efectiva (24. 1 CE). Se anulan el auto de sobreseimiento de un juzgado de Algeciras y la confirmación por la Audiencia de Cádiz. Existe una apariencia de suicidio, pero el juzgado no llevó a cabo ninguna indagación. FJ 3º: Doctrina sobre la falta de investigación de torturas sobre detenidos. FJ 4º, aplicación de la anterior doctrina al caso concreto.

            

STC 8/24, de 16-I.

            Caso del político Alberto Rodríguez Rodríguez. Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25. 1 CE) en la modalidad de interpretación extensiva o analógica de preceptos sancionadores. Se anula parcialmente sentencia del Tribunal Supremo. Interpretación del art. 71. 2 CP.

            FFJJ 6º y 7º:

            “De este modo, el Tribunal considera que los parámetros axiológicos constitucionales vinculados al principio de proporcionalidad determinan que la aflictividad a dispensar con la respuesta penal en los casos en que resulta de aplicación el art. 71.2 CP debe ser acorde y ajustada a las premisas de la inferior responsabilidad penal que conlleva la disminución por debajo del mínimo legal previsto para cualquier pena de prisión y a la circunstancia de la obligación normativa de renunciar en cualquier caso en esos supuestos a la imposición de una pena de prisión; debiendo proyectarse tales consideraciones sobre la orientación material de la norma.


(v) En un contexto en el que los soportes metodológicos mantenían una apertura interpretativa del art. 71.2 CP, el Tribunal estima que las resoluciones impugnadas han optado por una interpretación que no pondera adecuadamente que la pena impuesta en el apartado primero del fallo de prisión de un mes y quince días con la accesoria de la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, aunque la pena de prisión en abstracto pudiera ser tomada en consideración en esa extensión durante el proceso de individualización de la pena, resultaba inexistente en una duración inferior a los tres meses por quedar sometida a la obligación legislativa de su sustitución por otras penas con una gravedad normativa e incidencia cualitativa y cuantitativa en términos de sacrificio de derechos fundamentales no parangonable con ninguna pena de prisión. Además, las penas por las que el legislador obliga a su sustitución están liberadas de las consecuencias accesorias vinculadas a la pena de prisión, que lo son solo en atención a la naturaleza de la prisión como sanción de superior gravedad dentro del ordenamiento penal y que afectaban también al derecho fundamental de representación política (art. 23.2 CE) del recurrente.


Por tanto, desde la perspectiva axiológica derivada de los criterios que informan el ordenamiento constitucional, el Tribunal debe concluir que, ante la inexistencia legal de penas de prisión inferior a tres meses por la decisión legislativa de su obligatoria sustitución por otras cualitativamente menos aflictivas, la interpretación y aplicación del art. 71.2 CP conforme a la cual pervive la pena privativa de libertad y las consecuencias accesorias vinculadas a ella resulta una interpretación imprevisible contraria al art. 25.1 CE, ya que utiliza un soporte axiológico ajeno al principio constitucional de proporcionalidad por implicar un desproporcionado sacrificio en el derecho fundamental del afectado de representación política, que produce un patente derroche inútil de coacción.

7. El alcance de la estimación del recurso de amparo


La estimación del recurso por las razones expuestas determina, a los efectos del restablecimiento del recurrente en su derecho, que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas en el exclusivo extremo relativo a que en el apartado primero del fallo de la sentencia condenatoria se hace referencia a que se impone al recurrente “la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena”; debiendo mantenerse únicamente la mención a que la pena impuesta es “la pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros”. Sin embargo, no resulta preciso para el restablecimiento del derecho reconocido la retroacción de actuaciones en el proceso penal que trae causa a este amparo, toda vez que el Tribunal constata que la pena de prisión fue efectivamente sustituida por la pena de multa, que ha sido ya abonada, y que la accesoria de inhabilitación ya ha sido cumplida íntegramente sin que ningún otro efecto haya sido derivado de su cumplimiento.


Por otra parte, resulta innecesario abordar el análisis del resto de las invocaciones, pues el eventual efecto y alcance de su estimación sería el mismo que el que ya se ha obtenido con la declaración de la vulneración del derecho reconocido
”.

 

STC 9/24, de 17-I.

            Caso de Arnaldo Otegui y otros. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del principio bis in idem procesal (24. 1 CE).

            En 2011 fueron condenados por la Audiencia Nacional por pertenencia a organización terrorista. Las SSTC 133 y 146/2014 desestimaron los respectivos recursos de amparo.  Sin embargo, el TEDH, en sentencia de 6-XI-2018, entendió vulnerado el art. 6. 1 CEDH por las manifestaciones de la Presidenta que ponían entre dicho su imparcialidad. Tras diversos acontecimientos, tuvo que ser la STS 692/2020 la que fue a dar cumplimiento a la sentencia del TEDH, anulando y ordenando repetir el juicio de la AN.

            El problema latente es que la primera sentencia, la de la AN de 2011, ya había sido cumplida y ejecutada íntegramente y entendían los recurrentes que la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 contrariaba lo decidido por el TEDH, ya que solo se puede celebrar nuevo juicio bajo petición exclusiva de la víctima de la violación del derecho. El Ministerio Fiscal, con apoyo en el 954. 3 LECrim, pide la estimación del recurso.

            El FJ 3º de la sentencia del TC examina el alcance del principio bis in idem. El FJ 4º valora el denominado juicio de ponderación. A partir del FJ 5º se determinan las consecuencias del fallo estimatorio del amparo.

 

STC 17/24, de 31-I.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva.

 

STC 33/24, de 11-III.

            Lesiones durante detención policial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24. 1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (15. 1 CE). Se anulan sendos autos de un juzgado de Vera de archivo de la investigación y de la Audiencia de Almería. Detención por agentes de la Guardia Civil de un conductor ebrio que tiene diversos golpes. El FJ 2º examina la jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos y degradantes. En el FJ 3º se constata que se habían pedido unas cuantas diligencias de investigación que podían ser útiles para esclarecer los hechos, pero que fueron inadmitidas.

 

STC 34/24, de 11-III.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva (idéntica a la STC 17/24).

 

STC 35/24, de 11-III.

            Trato degradante en centro penitenciario de Gran Canaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24. 1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a tratos degradantes. (15. 1 CE). El FJ 2º examina la jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos y degradantes. En el FJ 3º se constata que se habían pedido unas cuantas diligencias de investigación que podían ser útiles para esclarecer los hechos, pero que fueron inadmitidas.

 

STC 36/24, de 11-III.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva (idéntica a las STC 17 y 34/24).

 

STC 37/24, de 11-III.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva (idéntica a las STC 17, 34 y 36/24).

 

STC 39/24, de 11-III.

            Revocación de suspensión de condena. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24. 1 CE), en relación con el derecho a la libertad (17. 1 CE). Se anulan dos autos de un Juzgado de lo Penal de Santander y de la Audiencia de Cantabria.

            Nos encontramos ante un condenado por estafa al SEPE que abona la responsabilidad civil en la ejecutoria pero, llegado un momento, deja de pagar ante incapacidad de hacer frente a dicha cuantía. Se cuestiona la aplicabilidad del art. 86. 1 d) CP. Sin embargo, el Juzgado y la Audiencia, sin motivación alguna, anudan el incumplimiento objetivo del deber de indemnizar con la revocación de la suspensión de la condena de prisión. En este caso, además, tenían a su disposición otro auto de insolvencia dictado en otro proceso, un auto suspendiendo condena en otro proceso y 2 averiguaciones patrimoniales, que no son valorados. Se anulan ambas resoluciones, retrotrayendo a dicho momento, la decisión de si revocar o no la suspensión de condena.

 

STC 40/24, de 11-III.

            Pruebas de alcoholemia de mujer trasladada a dependencias policiales sin estar detenida. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24. 2 CE) y del derecho a la defensa en relación con la libertad personal (17. 1 CE).

            Se anula sentencia de un Juzgado de lo Penal de Madrid, así como las resoluciones posteriores. Interesante asunto en el que se dijo por juzgado y los funcionarios de la policía nacional que “convencieron” a la señora a que acudiera a la comisaría de la Policía Local a hacerse la prueba de detección del alcohol. Por su parte, la defensa entendió que era una detención encubierta y que, por tanto, la prueba fue obtenida conculcando su derecho a no autoincriminarse o a aportar pruebas en su contra. El FJ 2º analiza las privaciones de libertad temporales por funcionarios públicos, consistentes en desplazamientos a instalaciones policiales, concluyendo que hacer falta una norma habilitante. Entiende, FJ 3º, que es lesiva del derecho fundamental la decisión judicial de determinar que la señora fue “convencida” porque no declaró en el juicio, pese a que constaba que se negó varias veces a ser conducida a la comisaría. El FJ 4º analiza si existe cobertura legal para una retención no voluntaria tendente a la conducción a dependencias policiales. Se declara nula la prueba de la alcoholemia, devolviendo a enjuiciamiento, pero con exclusión expresa de dicha prueba de alcoholemia.

 

STC 42/24, de 11-III.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva (idéntica a las STC 17, 34, 36 y 37/24).

 

STC 43/24, de 11-III.

            Extradición. Se desestima la demanda de amparo de un marroquí cuya extradición había sido pedida por su país. EL FJ 3º examina lo relativo al derecho a la libertad concatenado a los procedimientos de extradición pasiva (idéntica a las STC 17, 34, 36, 37 y 42/24).

 

 

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jueves, 23 de mayo de 2024

Conclusiones de la Circular 2/2024 FGE sobre el delito de propaganda electoral extemporánea



Se han publicado recientemente tres consultas de 2024 resueltas por la Fiscalía General del Estado. La segunda, abordada aquí, es relativa a la publicidad electoral, sobre todo en redes sociales, de mensajes electorales en la jornada de reflexión. En este caso, estamos ante una consulta de 35 páginas, de las que pasamos a copiar las conclusiones.

 

Primera. El delito de propaganda electoral extemporánea tipificado en el art. 144.1.a) LOREG consiste en ejecutar actos de propaganda tras la finalización de la campaña electoral. 

En consecuencia, solo los actos de propaganda realizados tras la finalización de la campaña electoral son susceptibles de subsumirse en el art. 144.1.a) LOREG. En otras palabras, solo tienen encaje típico los actos desarrollados durante la denominada «jornada de reflexión» y la jornada electoral. 

Segunda. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 51.2 y 3 LOREG, de aplicación directa a las elecciones de diputados y senadores de las Cortes Generales, de los miembros de las corporaciones locales, de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y de los diputados del Parlamento Europeo, la campaña electoral dura quince días y finaliza, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación. 

Tercera. La realización de actos de propaganda electoral consiste en difundir o divulgar mensajes dirigidos a persuadir al electorado con la finalidad de captar votos, siempre que la actividad desarrollada resulte idónea para alcanzar una mínima proyección pública. 

No parece razonable, por tanto, extender el concepto de «propaganda electoral» a los actos que, a pesar de ser idóneos para influir en el resultado electoral, no supongan petición de voto en favor de una candidatura o de una opción política. 

Las críticas a los candidatos o a las candidaturas, incluso en caso de emplearse expresiones descalificadoras, no se considerarán propaganda electoral si no se dirigen a captar el voto. Tampoco se atribuirá́ tal condición a los mensajes que se efectúen en el marco de conversaciones privadas o en un contexto íntimo, incluso cuando en el curso de la interlocución se llegara a solicitar de forma expresa el voto en favor de un determinado candidato u opción política. 

El mero hecho de disuadir al cuerpo electoral de votar en favor de un concreto partido, coalición o federación, es decir, de persuadir para que no se vote a una determinada opción política, no implica necesariamente la realización de un acto de persuasión dirigido a captar el sufragio para un candidato alternativo. De ahí́ que las llamadas a la abstención o a la emisión de voto en blanco tampoco deban ser consideradas propaganda electoral a los efectos de la LOREG. 

Cuarta. El delito de realización de propaganda electoral extemporánea se configura como un delito común que puede ser ejecutado por cualquier persona. Constituye, asimismo, un delito de mera actividad, de resultado cortado y de tendencia interna trascendente que exige la concurrencia en el sujeto activo del delito de la intención de lograr captar el voto del electorado pero que, sin embargo, no precisa para su consumación de la efectiva producción de un concreto resultado material, esto es, de la efectiva captación del voto. 

Quinta. Los principios de intervención mínima y de fragmentariedad del derecho penal, así como los de ofensividad y proporcionalidad, que operan como principios limitadores de la reacción penal, impiden considerar que cualquier contravención del art. 53 LOREG merezca ser elevada a la categoría de delito. 

Por consiguiente, las/los fiscales rechazarán las interpretaciones que conciben el delito del art. 144.1.a) LOREG como un ilícito meramente formal en cuya configuración se prescinde de la concreta ofensividad de la conducta y, en consecuencia, se elude toda referencia acerca de la antijuridicidad material bien por considerarse este un elemento intrascendente, bien por presumirse su concurrencia. Por consiguiente, únicamente se considerarán delictivas las conductas que lesionen o pongan en peligro de modo grave el bien jurídico protegido por el art. 144.1.a) LOREG. 

Sexta. La valoración sobre la aptitud del acto de propaganda electoral para lesionar gravemente el bien jurídico protegido por el art. 144.1.a) LOREG se realizará caso por caso, sin que sea posible determinar de antemano las concretas circunstancias o elementos que deben ser evaluados, a la vista de los innumerables factores susceptibles de ser tomados en consideración. 

Las/los fiscales prestarán especial atención a los siguientes extremos a la hora de examinar la concreta afectación para el derecho de sufragio en su vertiente activa y pasiva, esto es, a los derechos de participación política (art. 23.1 CE) y de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE): 

i) El grado de difusión que era previsible que el acto de propaganda alcanzase. Cuanto mayor sea la difusión, mayores posibilidades de que el mensaje logre su objetivo y consiga captar el voto. 

Con carácter general, las redes sociales son herramientas idóneas para lograr una amplia difusión de los mensajes propagandísticos. Las nuevas tecnologías y, en especial, las redes sociales intensifican de forma exponencial las posibilidades de alcanzar a un amplio e indeterminado número de destinatarios. 

ii) El número de actos de propaganda efectuados por el sujeto, individualmente o de forma concertada, con infracción del art. 53 LOREG. 

iii) El hecho de que el acto de propaganda forme parte de una estrategia de campaña electoral, así como que su elaboración pueda haber sido realizada por profesionales. 

iv) Los recursos materiales y humanos destinados a la realización del acto de propaganda. 

v) La notoriedad y capacidad de influencia de la persona que aparece ante los receptores de la propaganda como autora del mensaje electoral. 

vi) Si la propaganda incorpora informaciones novedosas ignoradas hasta la fecha por el cuerpo electoral, siendo éste el elemento al que, con carácter general, se concederá́ mayor valor. Difícilmente cabe reconocer capacidad de persuasión para captar el voto a la mera reiteración de proclamas o consignas ya difundidas durante la campaña electoral. Sin embargo, la divulgación de nuevos contenidos, especialmente nuevas informaciones, deben considerarse especialmente idóneas para generar impacto en el electorado. 

Séptima. Las prohibiciones contenidas en el art. 53 LOREG son de aplicación, sin excepción, a la actividad de propaganda electoral desarrollada en la Red. 

Octava. Cuando, fruto de su escasa ofensividad, los hechos no sean constitutivos de delito, pero sí pudieran serlo de la infracción electoral sancionada en el art. 153.1 LOREG, las/los fiscales acordarán el archivo de las diligencias de investigación y la consiguiente remisión de testimonio en favor de la junta electoral competente. En el supuesto de tratarse de hechos ya judicializados, instarán del órgano judicial el sobreseimiento de las actuaciones y la subsiguiente deducción de testimonio”.

 

Notas:

La conclusión sexta es tanto como dejarlo al arbitrio del fiscal el qué se persigue y qué no. Tiene que ser absolutamente intrascendente, a los ojos del Derecho Penal, quién es el que hace el acto de propaganda electoral ¿imaginamos detener por una alcoholemia a un duque y no a un mindundi ante el mismo hecho? Este delito, de hecho, en la práctica está despenalizado, desde el momento que, según esta misma consulta, llamar a votar al día siguiente no es delito (no va a ser que voten al contrario), o que las televisiones, por ejemplo, publican el típico reportaje de en qué pasa su tiempo los candidatos principales el día de reflexión, omitiendo a las candidaturas menores en previsión de voto. Pero, estimados, vivimos en la Edad de la Hipocresía.

 

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miércoles, 22 de mayo de 2024

Conclusiones de la Circular 1/2024 FGE de utilización fraudulenta de medios de pago distintos del efectivo



(Imagen obtenida de INCIBE)

Se han publicado recientemente tres consultas de 2024 resueltas por la Fiscalía General del Estado. La primera, abordada aquí, es relativa a la utilización fraudulenta de instrumentos de pago distintos del efectivo, teniendo una extensión de 39 páginas. Exponemos sus conclusiones y unas breves pinceladas personales.

 

Primera. La reforma del Código Penal operada en virtud de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, ha suprimido la figura del delito leve de estafa informática y del delito leve de utilización fraudulenta de instrumentos de pago distintos del efectivo.

Por consiguiente, cuando el perjuicio ocasionado por la realización de las conductas típicas descritas en los arts. 249.1.a) y249.1.b) CP no exceda de 400 euros, las/los fiscales efectuarán sus peticiones punitivas con arreglo al marco penológico previsto en el art. 249.1 CP (pena de prisión de seis meses a tres años).

 

Segunda. La sustracción, apropiación o adquisición ilícita de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros medios de pago distintos del efectivo precisan, para incardinarse en el art. 249.2.b) CP, que su ejecución esté presidida por la intención del sujeto activo del delito de proceder a su ulterior utilización fraudulenta. En otras palabras, el precepto exige que el autor del delito obre con el propósito de que el medio de pago ilícitamente aprehendido sea posteriormente empleado en la ejecución del delito del art. 249.1.b) CP.

El propósito o intención de utilizar en el futuro el medio de pago con ánimo defraudatorio trasciende a la realización del tipo, pues opera como elemento subjetivo del injusto.

La presencia en la descripción típica de un elemento subjetivo del injusto como el señalado no constituye un obstáculo que impida admitir el dolo eventual en la ejecución del delito, aun cuando en la práctica se trate de supuestos difícilmente concebibles.

 

Tercera. Entre los delitos de hurto o robo y el delito de estafa impropia del art. 249.2.b) CP debe apreciarse un concurso ideal de delitos (art. 77.1 CP) en aquellos supuestos en los que junto al instrumento de pago distinto del efectivo carente de valor económico se sustraigan otros bienes de distinta naturaleza que sí cuenten con valor económico. En consecuencia, se rechazará la existencia de un concurso de normas entre tales infracciones, atendiendo al distinto fundamento punitivo, la falta de subordinación entre ellas y el hecho de que ninguna capte el íntegro desvalor de las restantes.

 

Cuarta. La consumación del delito de utilización fraudulenta de instrumentos de pago distintos del efectivo del art. 249.1.b) CP absorbe por completo el desvalor de la conducta descrita en el art. 249.2.b) CP cuando ambas modalidades delictivas sean ejecutadas por el mismo autor. En estos casos, la utilización del instrumento de pago sustraído, apropiado o ilícitamente adquirido y la consiguiente producción del perjuicio patrimonial [art. 249.1.b) CP] no supondrán sino la cristalización del riesgo que trata de tutelar la modalidad típica prevista en el art. 249.2.b) CP.

Los supuestos de progresión delictiva se resolverán con arreglo al principio de subsidiariedad (art. 8.2 CP), pues los preceptos que castigan actos preparatorios y formas imperfectas de ejecución se consideran subsidiarios o residuales frente a los que castigan las formas consumadas.

 

Quinta. Cuando, tras la consumación del delito del art. 249.2.b) CP, la utilización fraudulenta del instrumento de pago [art. 249.1.b) CP] se ejecute de forma imperfecta, esto es, en grado de tentativa, la progresión delictiva se considerará meramente aparente, pues el resultado lesivo no habrá llegado a producirse. Nos encontramos ante dos modalidades de peligro en las que el delito intentado no capta el total desvalor de la acción consistente en la sustracción, apropiación o ilícita adquisición del instrumento de pago. En consecuencia, el concurso se resolverá con arreglo al principio de alternatividad del art. 8.4 CP.”.

 

Notas personales:

La conclusión primera es discutible para quien haga las veces de abogado defensor. Si se ha suprimido expresamente el delito leve, incardinar la conducta en la estafa común puede entenderse una interpretación contra reo. Un abogado defensor siempre va a poder alegar que la conducta ha quedado expresamente despenalizada.

Hay una ausencia completa de alusiones al blanqueo de capitales y concretamente a lo largamente expuesto en la Sexta directiva UE en materia de prevención de blanqueo de capitales y más concretamente hablando respecto de las llamadas tarjetas prepago (telefonía, videojuegos, etc.). La consulta me parece un poco corta de miras en este punto, dado que solo tiene en mente la estafa a una posible “víctima final”, pero, por ejemplo, la incautación de gran cantidad de estas tarjetas prepago, acreditando como siempre el delito precedente, puede dar lugar a la comisión del delito de blanqueo o, subsidiariamente, la deducción del testimonio oportuno a las autoridades encargadas de perseguir administrativamente las infracciones de blanqueo.

No veo referencias tampoco a la posible concurrencia, habitual en la práctica, de los delitos de organización o grupo criminal. Es muy raro que en uno de estos delitos participe un solo individuo en todos los segmentos del iter criminis(fabricación de una tarjeta falsa o clonado o sustracción de una verdadera con posterior alteración, circulación de la misma y uso en el concreto momento de la estafa, etc).

 

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domingo, 12 de marzo de 2023

Sombras de la denuncia de la Fiscalía contra el FC Barcelona

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en Frago & Suárez Abogados Penalistas, como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional.

 

Para quien la quiera consultar, tiene este enlace:
https://lnkd.in/djvtZkCv

Trasfondo. Lo primero de todo, debe tenerse en cuenta que el FC Barcelona y su entorno se ha encontrado con una Fiscalía particularmente suave.

A Messi no lo acusó y se confirmó por el Tribunal Supremo su condena, achacando que se debería haber acusado también a los asesores fiscales.

La condena vino por la única acusación de la Abogacía del Estado-AEAT.
Por el asunto Neymar hace muy pocos meses, retiró acusación, posibilidad legal, pero escasísimamente usada.


Entrando en detalle sobre la denuncia:


No se presenta ante la Audiencia Nacional (competente ex art. 65. 1 c LOPJ, cuando la administración desleal del art. 252 CP entra en las "defraudaciones" y es obvio que el hipotético soborno afectaría a múltiples provincias, perjudicando a todo tipo de clubes).
Todos sabemos que nunca va a ser lo mismo que al FC Barcelona le instruya y enjuicie un órgano de Barcelona que uno central. Que se lo digan al Osasuna, q le archivaron un asunto con una excusa, pero esa excusa no fue admitida cuando quien perseguía era la hacienda foral navarra.


Lo siguiente es quién pone materialmente la denuncia. Se puede ver que es la Fiscalía de Barcelona, sección de diligencias preprocesales (aunque ha trascendido que ha sido revisada por el mismo FGE).


Sin embargo, el competente para es la Fiscalía Anticorrupción, pero no porque yo lo diga, sino porque lo indica claramente el art. 19. 4 o del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (supuestos de especial trascendencia y a ver quién duda que este SEA EL CASO).

Entramos en el cuerpo de la denuncia y en todas, todas todas las denuncias o querellas que se ponen se concuerda hecho TAL con documento X folio AA que lo corrobora (o testifical).
Esta es una denuncia que la presenta cualquier abogado y tiene muchos visos de ser apaleada.

Por otro lado, el que formula querella propone diligencias a practicar (art. 277. 5ª LECrim).
La denuncia es una mera puesta en conocimiento de hechos aparentemente delictivos.
Pues bien, en este caso la fiscalía denuncia, pero propone diligencias. El pecado original.
La diligencia nº 6 del folio 11 es literalmente una broma. Pedir al Barcelona que informe sobre determinados extremos, cuando, al ser investigada, puede negarse a colaborar. Lo que debería hacer es pedir una entrada domiciliaria para llevarse toda la información contable.
Ah, no, que así reventamos todo factor sorpresa.


No pide que se incaute ningún documento, terminal móvil etc., ni de los investigados ni de la persona jurídica. No vaya a ser que salga alguien más implicado.

 

No hay mención hacia árbitros concretos o partidos concretos afectados por los sobornos entre particulares.

No pide el ofrecimiento de acciones a la AEAT (podría haber fraude fiscal con las cifras que se están manejando y tal vez no prescrito).


¿Se habrá hecho alguna pericial en las propias diligencias informativas? Ninguna se pide como diligencia para la instrucción.


No pide que se aporte el plan de compliance del FC Barcelona, a los efectos de lo que dispone el 31 bis CP. Tampoco se observa que pida ninguna prueba respecto a la robustez del sistema de compliance.


No pide ni una medida cautelar. En un momento de huelga, les da todo el tiempo del mundo para destruir documentación. Teniendo el catálogo del art. 129 CP, 33. 7 CP y LECrim en general, es otro odioso olvido.


¿Se introducirá el delito de grupo u organización criminal? También se puede imputar a la persona jurídica.


En fin, este es un asunto para ser especialmente fino y la denuncia dista de serlo.

 

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