miércoles, 2 de octubre de 2019

Actualidad Compliance 2019. Algunos de sus secretos mejor guardados



Si el año pasado se publicó Actualidad Compliance 2018, editorial Aranzadi, del que fui su director e ideólogo, el viernes pasado los autores recibimos nuestros ejemplares de cortesía de la edición de 2019.

 

Advertencia previa: no son artículos reformados del año pasado, sino textos completamente nuevos.

 

Este año escolar y judicial ha visto no pocas novedades que afectarían a esta meta disciplina que se ha venido a cristalizar como el Compliance: 1) El RD Ley 11/2018 de reforma de la Ley de Prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, 2) la nueva Ley Orgánica de protección de datos, 3) La Ley 11/2018, que modifica el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la de auditoría en dos materias atinentes al buen gobierno corporativo, o governance, como son la información no financiera y la diversidad, 4) La Ley Orgánica 1/2019 de reforma del Código penal, de la que ya se ha tratado en este blog, 5) El RD Ley 6/2019 que ha afectado a los planes de igualdad dentro de las organizaciones y 6) La UNE 19602 de Compliance Tributario. Ahí es nada.

 

Para esta aventura, he conseguido enrolar a lo mejor de cada puerto: desde catedráticos y profesores universitarios a abogados, pasando por consultores y un fiscal.

 

Dividí la obra en los ya canónicos bloques del año pasado: buen gobierno corporativo (o governance), gestión de riesgos (risk management), derecho penal de la persona jurídica y derecho procesal de la persona jurídica.

 

Índice:

0) Prólogo. JUAN ANTONIO FRAGO AMADA. Fiscal de delitos económicos en la Fiscalía Provincial de La Coruña. Editor del blog En ocasiones veo reos. Principales novedades en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica y compliance del último año.

I) Buen gobierno corporativo.
1) PEDRO MORENO VÁZQUEZ. Abogado. Socio en Vento Abogados y Asesores. La protección de la discrecionalidad empresarial.
2) EMILIO S. HERNÁNDEZ MUÑOZ. Abogado en Iberdrola y Solicitor of the Law Society of Scotland. Políticas y protocolos corporativos sobre Seguridad de la Información”.
3) ALAIN CASANOVAS YSLA: Abogado. Socio responsable de servicios de Compliance en KPMG España. Diligencia debida interna y externa.

II) Gestión de riesgos.
4) FRANCISCO BONATTI BONET: Abogado y consultor de Compliance. Socio en Bonatti Compliance. Vocal de la Junta de ASCOM y Vicepresidente de INBLAC. Guía práctica para la contratación de expertos externos en PBC-FT.
5) JOSÉ LUIS COLOM PLANAS. Director de Auditoría y Cumplimiento Normativo en la entidad de certificación AUDERTIS. Los diferentes roles dentro de la función de compliance.
6) NÉSTOR APARICIO SANTIAGO. Abogado, compliance officer Informática El Corte Inglés en Estados Unidos y Latinoamérica. La empresa y la gestión del riesgo de compliance en terceras partes.
7) IVÁN MARTÍNEZ LÓPEZ. Presidente de la World Compliance Association y CEO en Intedya. Fallos y debilidades habituales en los programas de cumplimiento.
8) VERÓNICA SUÁREZ GARCÍA. Abogada. Directora de SF Formación y SF Compliance. Principales novedades de los planes de igualdad tras la entrada en vigor del «Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación».


III) Derecho penal.
9) RUBÉN VEIGA VÁZQUEZ: Abogado procesalista y consultor de Corporate Compliance en SF Compliance. Catálogo jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
10) BERNARDO DEL ROSAL BLASCO. Catedrático de Derecho penal y abogado. La determinación de la pena para las personas jurídicas en el Código penal.
11) JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO. Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Oviedo. Requisitos de configuración de los programas de prevención de delitos (art. 31 bis Cp y Norma UNE 19601).
12) JUAN ANTONIO FRAGO AMADA. Fiscal de delitos económicos en la Fiscalía Provincial de La Coruña. Editor del blog En ocasiones veo reos. “¿Es absolutamente necesaria la culpabilidad en el delito corporativo?”.
13) JUAN ANTONIO FRAGO AMADA. Fiscal de delitos económicos en la Fiscalía Provincial de La Coruña. Editor del blog En ocasiones veo reos, y VERÓNICA SUÁREZ GARCÍA. Abogada. Directora en SF Formación y SF Compliance. Análisis de la nueva UNE 19602 de Compliance tributario.

IV) Derecho procesal.
14) JIMENA ALGUACIL CESARI: Abogada. Coordinadora del área de Compliance en Marimón Abogados. Profesora del Curso de Especialización en Cumplimiento Normativo en Esade Law School, y CLAUDIO MARCELO LAMELA: Abogado argentino y Consultor en compliance. Compliance en empresas que operan en múltiples jurisdicciones. Parte II: Latinoamérica pisa fuerte.
15) JORDI GIMENO BEVIÁ. Profesor Doctor de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla La Mancha. La monitorización.

16) JOSÉ ANTONIO TUERO SÁNCHEZ. Socio, Director del área de Derecho Penal y Compliance en Chavarri Abogados. Ex presidente de la Sección de abogados penalistas del ICAM. ¿Quién debe asumir la carga de la prueba de la vigencia de un modelo de organización eficaz?.

 

Todos los capítulos tienen unas 10-15 páginas, a excepción del 13 que co escribí con la letrada Verónica Suárez García, dado que la UNE 19602 de compliance tributario es un texto muy denso y nuestro correspondiente texto guarda la merecida proporción con el mismo.

 

En cuanto a mi capítulo en solitario, el nº 12, vengo a criticar sin tapujos la necesidad impuesta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (y seguida por no poca dogmática) de que tenga que haber una culpabilidad empresarial como elemento del delito de la organización. En mi opinión, el TS ha incurrido en el fenómeno de la prosopopeya o “Figura retórica de pensamiento que consiste en atribuir a los seres inanimados o abstractos características y cualidades propias de los seres animados, o a los seres irracionales actitudes propias de los seres racionales o en hacer hablar a personas muertas o ausentes” y la pareidolia, o “Fenómeno psicológico consistente en el reconocimiento de patrones significativos (como caras) en estímulos ambiguos y aleatorios”. Atribuir una cualidad humana como la culpabilidad (capacidad de entender y de guiarse conforme a dicho entendimiento) a una persona jurídica (ficción del Derecho), es trasplantar, siempre en mi opinión, un elemento dogmático exclusivo del individuo desde su perspectiva más humana, filosófica y trascendental a algo que es un constructo jurídico (la persona jurídica u organización), creado para ordenar relaciones jurídicas comerciales, laborales, tributarias y de diversos órdenes que, de otra manera, serían muy complejas.

 

Agradezco a la editorial Aranzadi y a todos los autores su participación en el presente ejemplar que, esperemos, sea en su día tratado con tanta veneración como las pirámides o el Coliseo, en lo que a nuestra disciplina se refiere.

 

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viernes, 27 de septiembre de 2019

Un depredador sexual absuelto por no estar las acusaciones a lo que tienen que estar



El Derecho penal tiene muchas cosas muy interesantes, como nuevos delitos, interpretaciones divergentes de la norma, estrategia, el sabor de la victoria tras un plenario reñido o tras un recurso estimado, pero también tiene cosas muy desagradables, como ver cómo un delito sexual gravísimo contra un menor queda impune, porque las dos acusaciones estaban en Babia y no dentro del procedimiento.

 

La STS 392/2019, de 24-VII, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, confirma una previa sentencia del TSJ de Cataluña en delitos de índole sexual contra menor de 16 años.

 

Sintetizando los hechos, un hondureño se crea un perfil falso de Facebook, haciéndose pasar por un menor y acaba engañando a otro para que vaya a su casa varias veces. En varias de ellas hay sexo oral y en una anal.

Luego se crea otros perfiles para quedar con otros niños o menores.

 

La Audiencia Provincial de Barcelona condenó al hondureño como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años a 10 años de prisión y otras, absolviéndole del delito de child grooming (que he visto traducido como “embaucamiento sexual”, delito que se comete casi siempre por Internet).

 

El TSJ de Cataluña, estima el recurso del acusado y le absuelve de los 10 años de prisión y otras penas por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años.

 

Pasamos al meollo de lo que dice el Tribunal Supremo confirmando la sentencia del TSJ de Cataluña por motivos evidentes (Final del FJº 2º):

Pero el problema reside en que previamente inadmitido tal prueba, como ya hemos apuntado más arriba.

 

En efecto, la exploración del menor Gervasio, realizada durante la instrucción sumarial en fecha 15 de diciembre de 2016 y registrada en soporte audiovisual (según constancia documental dejada al folio 214 de las Diligencias Previas del Juzgado), aparece en la lista de pruebas propuestas por las acusaciones (tanto por el Fiscal como por la acusación particular) para el juicio oral, como "reproducción de los CD de las exploraciones practicadas a los menores", según puede verse en los escritos de calificación provisional de los hechos (folios54 y 66 del rollo de la Audiencia). A pesar de ello, esta propuesta no fue admitida por el tribunal, al punto de resultar explícitamente rechazada en el auto de admisión de pruebas de 20 de noviembre de 2017 (folios 77 y78), por la elemental razón (se dice en la sentencia recurrida) de haber admitido las declaraciones testificales propuestas de esos mismos menores, para su comparecencia personal y sometimiento de sus declaraciones a las formalidades y garantías del juicio oral.

 

Esa decisión marcaba la senda de inoperatividad de tal grabación en orden a formar la convicción judicial. Y mucho menos sin la petición de las partes acusadoras, y aun menos, sin la intervención de la defensa. Porque hemos de tomar en consideración que aunque parezca elemental no admitir tal prueba cuando el menor va a comparecer en el acto del plenario, no es menos cierto que tal grabación puede cobrar interés probatorio si una de las partes utilizara el resorte del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para solicitar aclaraciones respecto a las contradicciones que se observen, pero también en el caso de que algún aspecto se tomara como prueba estrictamente preconstituida, y no simplemente anticipada, dato para lo cual la utilidad de la previa grabación es indudable. Esto es lo que ocurre en este caso, toda vez que tal grabación podía tener esa doble función: como material para comprobar la reiteración o rectificación de sus afirmaciones, o como medio de preconstituir determinados aspectos, que en el caso eran sustanciales, relativos a la posibilidad de la acusada de tomar conciencia de la edad del menor inducido hacia el embaucamiento sexual por medios tecnológicos.

 

En suma, las pruebas se han de practicar en la vista pública, con el fin de que puedan servir de datos para obtener la convicción judicial, pudiéndose utilizar las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación judicial, siempre y cuando los derechos de la defensa hayan sido respetados.

 

Por ello, el Tribunal de apelación declaró que, excluida tal prueba, no quedaban otros elementos probatorios que permitieran sostener que la acusada hubiera sabido la edad del menor, inferior a los 16 años, a los efectos dispuestos en los arts. 183 ter o 183.1 y 3 del Código Penal.

 

En realidad, aunque se guarde silencio sobre esta cuestión, la incardinación dogmática de tal aspecto intelectivo ha de radicarse en la existencia de un error de tipo por parte de la acusada, que impide, en cuanto al dolo, el justo conocimiento de la situación fáctica relativa a ambos reproches penales, porque ambos exigen que la conciencia del autor tome en consideración la edad marcada cronológicamente por el Código Penal, que incuestionablemente tenía Gervasio, que lo era de 13 años de edad, pero la acusada sufre error de tipo en dicho aspecto, no pudiéndole imputar tal conocimiento, de modo que no se cumple dicho elemento de conocimiento de la edad del menor como menor de 16 años. De este dato tenemos que partir en esta instancia casacional, pues así fue declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.”.

 

Suena bien ¿a que sí? Un depredador sexual absuelto por errores manifiestos de las acusaciones y del Juez Instructor.

 

Vayamos por partes.

 

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2013, el máximo intérprete de la Constitución señaló algo obvio, que luego ha reiterado el Tribunal Supremo: para que una declaración de un menor sea válida para condenar a una persona, siendo en muchas ocasiones la única prueba real del delito, es necesario que la defensa pueda preguntar a dicho testigo menor, bien en instrucción o bien en el plenario; nada de condenarle sobre la base de dicha testifical sin posibilidad de contradicción.

 

Por si fuera poco, se modificó la LECRIM en 2015 y tanto el art. 433. 4 LECRIM, como el art. 26. 1 de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima dicen clarísimamente que dichas declaraciones de los menores de edad tienen que grabarse. ¿Por qué esta medida? Para evitar revictimizar al menor de edad, teniendo que contar ante forense, tal vez pediatra, juez instructor, tribunal colegiado… lo que le pasó. ¿Por qué en instrucción? Porque el menor tiene los hechos muy frescos y años después en el juicio puede dudar mucho, tener lagunas de memoria, etc.

 

Parece sencillo, ¿a que sí? Que la defensa pueda preguntar y grabar. Unir dos puntos con una línea. Pues el lector no se puede ni imaginar la de veces que se desoye el mandato constitucional con excusas peregrinas del tipo “no voy a subir del Juzgado de guardia a la sala de vistas de mi juzgado” (no sea que me hernie). Hace 2 semanas eso mismo pasó por aquí y aquí tenemos una sentencia ejemplificativa de lo que supone el error de no saber que hay que dejar preguntar a la defensa + grabar (para así reproducir el vídeo en el juicio y listo, no obligando al menor a ir otra vez al plenario).

 

¿Qué ocurre en este caso? La Audiencia, con impecable criterio, no admite reproducir la declaración del menor porque la defensa no pudo preguntar y consecuentemente hace que se le oiga en el juicio.

 

En el juicio, como el niño ha crecido, no queda acreditado que su agresor tuviera que saber que era menor de 16 años, elemento para aplicar tanto el delito de child grooming como el de abuso sexual con penetración y acaba absuelto el depredador.

 

Y, por cierto, por lo que veo, muchos países a los que trataría no poca gente de subdesarrollados tienen Cámaras de Gessel (ver foto de arriba como ejemplo), que permiten que el niño esté distendido con un psicólogo o persona capacitada y desde detrás del cristal las partes y el instructor le van dando preguntas concretas al profesional para, cuando se pueda, se le vayan sacando a colación al menor. En España seguimos esperando su construcción en prácticamente todo el país.

 

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lunes, 23 de septiembre de 2019

La vinculación del auto de procesamiento para las acusaciones ¿sedición en vez de rebelión?



¿Podría acusar la Abogacía del Estado, por ejemplo, por sedición, cuando el auto de procesamiento lo es por rebelión?. Hasta no hace mucho la respuesta siempre hubiera sido negativa, pero tenemos una reciente sentencia del Tribunal Supremo para extractar.

La STS 391/2019, de 24-VII, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, nos destaca lo siguiente en el FJº 1º:
Ha habido cierta polémica doctrinal en cuanto algunos autores han limitado el alcance del auto de procesamiento a la delimitación subjetiva del proceso, de forma que las partes no quedaban vinculadas ni por los hechos ni por la calificación jurídica establecida en dicho auto y tales interpretaciones han tenido su apoyo en la literalidad del artículo 650.1 de la LECrim en el que se dispone que el escrito de calificación se limitará, entre otros extremos, a determinar "los hechos que resulten del sumario", sin mención alguna a limitaciones derivadas del relato contenido en el auto de procesamiento. Sin embargo, tal interpretación no tiene en cuenta la finalidad de la garantía jurisdiccional derivada de la intervención del juez de instrucción durante la fase de investigación, por lo que la doctrina constante de esta Sala ha entendido que las partes en el momento de la calificación no pueden formular acusación por hechos distintos de los consignados en el auto de procesamiento.

En la sentencia antes aludida se concreta es correlación afirmando que "(...) Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional (arts. 637 , 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal hade ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral (...)".”.

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martes, 17 de septiembre de 2019

¿Se puede reabrir una causa en la que ha recaído sobreseimiento provisional?



La STS 795/2016, de 25-X-2016, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, responde positivamente a la pregunta que enuncia este post, remitiéndose también a la STS 75/2014, 189/12 y 6/2008.

El FJº 2º y apartados 3 y ss (f. 13 y ss de la versión CENDOJ), así lo aclara:
3. La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa (STS. 75/2014 de 11.2). De esta manera dijimos en la STS 189/2012 de 21 de marzo, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones.

La cuestión que puede plantearse es la de decidir si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto, una vez que la resolución que lo acuerde ha devenido firme y qué requiere la reaperturación de las diligencias.

Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello que en la jurisprudencia hemos declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa.

Como dijimos en la STS de 30 de junio de 1997: "Es también claro que el error del Fiscal en el estudio de la causa no puede ser fundamento para privar al acusado del derecho procesal a que el procedimiento sólo sea reabierto cuando se presenten nuevos elementos de comprobación. En efecto, el auto cuya validez se cuestiona más que de reapertura del procedimiento en el sentido implícito del art. 641 LECr., lo que hace es otorgar a la acusación un nuevo derecho a formalizar la acusación después de su renuncia expresa a hacerlo en el momento procesal oportuno. Tal duplicación de oportunidades en favor de la acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un doble juicio penal ("double jeopardy"), dado que permite que el Fiscal haya dejado pasar la posibilidad de acusar y luego, sin otra razón que su propio error, pueda reabrir el procedimiento sin nuevos elementos de prueba. Si el sobreseimiento provisional ofrece dudas desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, esas dudas se multiplican al máximo si se lo entiende como una decisión judicial que permite retrotraer el procedimiento en contra del acusado, como si fuera un recurso de revisión en perjuicio del inculpado. En este sentido la STC 41/97, de 10-3 -9, ha señalado que "la LECr., en los arts. 954 y siguientes sólo admite el recurso de revisión en favor del reo, a semejanza de otros ordenamientos continentales. Que esta decisión legislativa es fruto de consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad, lo pone de manifiesto el simple dato de que en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal ("double jeopardy")". Asimismo en la STS 35/96, de 27-1-96 se sostuvo que "es evidente que, antela falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del "double jeopardy", es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la CE, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental".

En el mismo sentido la STS 6/2008, de 23 de enero: "Tal acotación de la cuestión explica que entonces dijésemos que no caben interpretaciones extensivas de la reapertura de la causa sin conculcar la garantía de la presunción de inocencia, pero, al tiempo, ya recordábamos que dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; dicho con palabras del clásico de nuestro derecho procesal antes citado: la existencia de «nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo». Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento «cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos».

Y respecto a la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto, la doctrina de esta Sala (STS. 543/2011 de 15.6), exige que las diligencias de que este procedimiento trae causa, si bien relacionadas, sean distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos. Por ello la circunstancia de que personas previamente investigadas por hechos anteriores hayan logrado un sobreseimiento no impide que sean investigadas posteriormente, pero si se trata de los mismos hechos sobre los que existe información nueva, es obvio que se requiere la reapertura de las diligencias sobreseídas provisionalmente. Pero si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, con intervinientes que sólo parcialmente coinciden con los que fueron objeto de la investigación anterior, procede iniciar un procedimiento nuevo, que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior.”.

La cuestión de este último párrafo, que un juzgado de instrucción investigue lo que otro sobreseyó, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la más reciente STS 353/2018, de 12-VII (que bien me la conozco porque interpuse el recurso que fue estimado).

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