Aforamientos y privilegios procesales
Cierto amigo me
ha sugerido que escriba esta vez sobre los aforamientos en el Derecho Penal
español. Como quiera que uno vive en su torre de marfil ajeno a cuanto le rodea
y perplejo ante su petición le pedí que me pusiera un ejemplo de delito
cometido por aforado. El mentado amigo, que ha debido perder su cordura ante
tal idea, me propuso ejemplificar con ¿Qué ocurriría si un Diputado español
atracase un supermercado? Ciertamente, he de reconocer que se me escapó la
carcajada ante tan insolente idea de que esto pudiese pasar en nuestro amado
país llamado España, pero por si tal locura pudiese suceder un día aquí le dejo
a mi, sin duda, perturbado amigo su contestación.
Personas aforadas en España
Debemos recordar
con carácter general que el aforamiento es el privilegio atribuido por la
Constitución o alguna ley por el que un asunto, en este caso penal, no será
instruido o enjuiciado por el órgano al que objetivamente le debería
corresponder en el caso de que el delito lo cometiese un ciudadano particular.
En nuestro país
existen los siguientes aforamientos:
Art. 57. 1
LOPJ: (Para el Tribunal Supremo, Sala II)
2 De
la instrucción y enjuiciamiento de las
causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del
Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno,
Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial,
Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de
la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales
Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del
Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y
Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas
que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía.
3 De la instrucción
y enjuiciamiento de las causas contra
Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
Art. 73. 3
LOPJ para los Tribunales Superiores de
Justicia (Sala de lo Civil y Penal):
1.
El conocimiento de las
causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los
Tribunales Superiores de Justicia.
2 La instrucción y el fallo de las causas penales
contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o
faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre
que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
Existen otros aforamientos como
Art. 8 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado:
-
Los miembros de Fuerzas
y Cuerpos del Estado no son enjuiciados por faltas por Jueces de Paz sino
siempre por Jueces de Instrucción.
Recordemos que conforme al art. 56. 3 Constitución
el Rey es inviolable (no podría ser
juzgado ni siquiera en el caso de flagrante delito).
El art. 71 de la Constitución, en unión al 57 de la LOPJ ya citado respondería a
nuestro amigo:
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus
funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y
Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante
delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa
autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será
competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Nuestra “moderna” Ley de enjuiciamiento criminal de
1882 establece el procedimiento a seguir:
Art. 750 LECRIM:
El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar
a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir
el procedimiento contra él si las Cortes estuvieran abiertas, hasta obtener
la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.
Art. 751 LECRIM:
Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere
delincuente in fraganti
podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo
anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o
procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a
que corresponda.
Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo
Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando
procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes.
Art. 752 LECRIM:
Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado
durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de
la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo
Colegislador.
Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un
Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse éstas.
Art. 753 LECRIM:
En todo caso, se suspenderán por el Secretario
judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las
Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que
entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que
tenga por conveniente.
Art. 754 LECRIM:
Si el Senado o el Congreso negasen la autorización
pedida, se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará
la causa contra los demás procesados.
Art. 755 LECRIM:
La autorización se pedirá en forma de suplicatorio,
remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el testimonio de los cargos
que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del
Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la
autorización.
Art. 756 LECRIM:
El suplicatorio se remitirá por conducto del Ministro
de Gracia y Justicia.
Por todo lo expuesto hay que discernir algunas
conclusiones:
1) Hay que distinguir la inviolabilidad del Diputado o Senador, que esencialmente es el
derecho a expresarse libremente en el ejercicio de su representación del Pueblo
que es quien sabiamente lo ha elegido y toda palabra malsonante o hiriente que
pudiera decir únicamente es sancionable con el Reglamento de su correspondiente
Cámara Legislativa en mano (pongamos el improbable caso de que un Diputado
dijese “que se jodan”).
2) Que esto afecta a los Diputados autonómicos por
igual.
3) La inmunidad es el privilegio por el cual su beneficiado sólo puede ser detenido en
determinadas circunstancias. Recordemos que el Habeas Corpus surgió histórica y
precisamente para esto, para evitar que hubiese detenciones de parlamentarios
con la finalidad de alterar el resultado de una votación. Habrá que estar a la
norma concreta de aforamiento.
4) Respecto a la inmunidad hay que acudir a los respectivos Estatutos de Autonomía si el aparente delincuente lo es parlamentario autonómico. En todo caso a priori son privilegios sólo reconocidos a los representantes autonómicos.
Bien, ahora imaginemos que el ejemplo de nuestro
perturbado amigo por un momento se tornase cierto. Supongamos que un Diputado
nacional en unión de varias personas entran en un supermercado y abandonan el
mismo empujando a vigilantes, cajeras, acongojándolos y negándose a pagar.
Evidentemente ante esta anómala situación por ser in
fraganti los presentes Guardias
Civiles detienen en el acto al Diputado y sus acólitos no aforados
presentándolos inmediatamente ante el ante los anonadados Magistrados del
Tribunal Supremo que en ese momento de agosto se encuentran. Acto seguido se
celebraría la comparecencia de prisión del art. 503 de la Ley de enjuiciamiento
criminal decidiendo lo procedente.
El ejemplo se repite en el caso de ser autonómico ante su TSJ siempre que su Estatuto de Autonomía lo haya previsto expresamente.
Ahora bien, esto es lo que pasaría en la España ideal.
Imaginemos algo más habitual: los Guardias Civiles se quedan mirando entre sí
no atreviéndose un Guardia raso a practicar por sí la detención ante la
personalidad con la que se encuentra. Lógico por otro lado, porque es bastante
habitual en nuestro país que rápidamente todos a su alrededor (mandos
policiales, mandos en general de lo que sea) se hagan los suecos teniendo que
asumir una persona no específicamente preparada en Derecho procesal, el Guardia
de a pie, un compromiso tan grande. Y esa falta de compromiso va escalando
entre mandos policiales y Fiscalía ya que nadie quiere asumir el “marrón” de
ordenar tal detención, alegando no saber (no manejo periódicos digitales,
tuitter, etc) o no haberse enterado, esperando que el de arriba decida, cuando
el de arriba exactamente hace lo mismo. Porque además todo el mundo sabe lo que
pasa; todo el mundo exige que se haga algo pero en cuanto esto se ha hecho el
actuante es un reaccionario y ojo no pierda por algún “accidente legal” su
puesto de trabajo, siendo el Guardia raso el que más papeletas tiene en tal
siniestra tómbola.
Imaginemos, pues, que no es sino hasta el día
siguiente cuando se decide ordenar la detención. Resulta entonces no ser “in
fraganti” el delito (lo que se conoce
como coger a una persona con las manos en la masa) y por tanto se vulneraría el
art. 71. 2 de la Constitución y el 751 de la Ley de enjuiciamiento criminal,
incurriendo quien diese tal orden en un delito de detención ilegal 530 Código
penal o 163 y siguientes.
Claro, que tal despropósito legal y constitucional
tanto por infractor el primero como el segundo son impensables en nuestro país.
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genial resumen y explicación, pero que me dice del aforamiento civil?
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