domingo, 19 de agosto de 2012

Bromas Legales (II): El Indulto del corrupto


Bromas legales (II): El indulto del corrupto



Vamos a examinar la institución del indulto y cómo está siendo utilizada por los políticos de una forma que claramente atenta contra el interés general.

Análisis legal abstracto

Por de pronto se deben diferenciar dos instituciones similares que no idénticas. Mientras el indulto es el perdón legal a un individuo, total o parcial, y que deja persistente la responsabilidad civil, la amnistía es el perdón legal por algún delito a una pluralidad de individuos.



Nuestra Constitución de 1978 contempla el indulto en 3 puntos concretos:
Art. 62 i:
Corresponde al monarca ejercer el derecho de gracia. En resumen el Rey lo que hace es sancionar el Real Decreto que le pasan a la firma, siendo su firma un acto debido.
Art. 87. 3 al final:
No procede la iniciativa popular “en lo relativo a la prerrogativa de gracia”. Desde un punto de vista sistemático es lógico, no cabe que el pueblo aunque reúna 500.000 firmas pueda pedir el indulto de alguien porque no es el Parlamento el competente para tramitarlo (y el art. 87 se encuentra dentro del apartado “Poder legislativo”). Desde el punto de vista lógico carece de la más mínima justificación que si 500.000 personas piden el indulto de una persona este no sea al menos estudiado.
Art. 102. 3:
No se puede indultar al Gobierno de la Nación por sí mismo.

Como nota histórica añadiremos que el art. 102 de la Constitución de 1931 establecía que el competente para el indulto era el Parlamento.

Legislación de desarrollo:  Es de aplicación la moderna Ley de 18-VI-1870 por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia del Indulto. También es aplicable el art. 4. 4 del Código penal que simplemente prevé la posibilidad de suspensión de la ejecución de la condena hasta que la petición de indulto sea resuelta.

La Ley del Indulto está dividida en 32 artículos y 3 partes: Arts. 1-3 (“De los que pueden ser indultados”), arts. 4-18 (“De las clases y efectos del indulto”) y finalmente arts. 19-32 (“Del procedimiento para solicitar y conceder la Gracia del Indulto”).

Respecto a las clases y efectos del indulto lo más importante a tener en cuenta es: 1) Que se puede indultar cualquier pena, principal o accesoria. 2) El indulto de pena accesoria (p. ej. la inhabilitación especial o la absoluta) sólo se dará cuando expresamente se haya previsto su indulto; esto es, si se indulta la prisión pero nada más se dice no queda indultada la inhabilitación especial para sufragio pasivo por ejemplo. 3) No afecta ni a las costas procesales (art. 9) ni a la responsabilidad civil dimanante del delito (art. 6. 2).

Procedimiento: Para solicitar el indulto el requisito esencial es que haya una persona condenada por delito. Desde el momento en que se abre la ejecutoria penal el condenado, sus familiares (sin concreción legal de hasta qué grado, e incluso órgano judicial y Fiscal pueden solicitarlo. Incluso el propio Gobierno puede abrir el expediente si nadie lo ha propuesto (art. 21). Se unirán a la petición informe del Fiscal, del órgano judicial sentenciador, sus antecedentes penales y testimonio de la sentencia firme. Recibido en el Ministerio de Justicia, en el caso de concesión, se delibera en el Consejo de Ministros que aprueba un Real Decreto que sanciona el monarca y se inserta en el Boletín Oficial del Estado.



La letra pequeña que la Ley no expone:
El indulto a día de hoy es una institución que debería haber caído en la obsolescencia. Fruto de tradiciones religiosas (consta ya en la Biblia el indulto de Barrabás), le faltó tiempo a las incipientes democracias para mantenerla como contrapeso hacia el poder judicial. A nuestro juicio concurren objetivamente todos los siguientes defectos:

1) Si se dice que la Justicia emana del pueblo (art. 117 de la Constitución), lo lógico y sistemático sería que quien adoptase tal decisión fuese el Parlamento en el caso de que tal institución tuviese que existir (como en el citado art. 102 de la Constitución de 1931).
2) No deja de ser una inmisión absoluta e injustificada de un poder, el Ejecutivo, en las decisiones de otro, el Judicial, carente de la más mínima base en una democracia o Estado de Derecho. Al igual que el poder judicial no entra a derogar leyes, el poder ejecutivo no debería poder invadir lo que no deja de ser la ejecución de una sentencia.
3) El indulto, de existir, tendría que aparecer sólo para dulcificar ciertas situaciones injustas que se producen por los retrasos de la Administración de Justicia (ejemplo, condenas muchos años después de haberse producido el hecho con la persona absolutamente reinsertada socialmente), pero no con lo que ahora se verá.
4) El indulto debería concederse, en caso de ser necesaria la existencia de tal institución, por el Parlamento y por una mayoría cualificadísima.
5) En defecto de lo anterior de forma MOTIVADA. Es un sinsentido que una sentencia hasta de un juicio de faltas deba ser motivada (art. 120 de la Constitución) y sin embargo el indulto se decida a puerta cerrada, recordemos que las deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas, y sin una mínima fundamentación de por qué se concede. Como se ve, en una democracia en la que debería primar el conocimiento del por qué se adoptan las decisiones, teóricamente por y para el Pueblo, hay un máximo secretismo A) Por decidirse a puerta cerrada, B) Por no ser motivada tal decisión.
6) Pero es que, además, el Gobierno puede decidir, simplemente porque le viene en gana tal indulto sin ningún tipo de limitación. No hablamos ya de que el informe del órgano judicial o del fiscal pudieran servir de veto, es que pueden indultar cualquier tipo de delito (asesinatos, violaciones, genocidio, cualquiera que se encuentre en el Código penal o leyes penales especiales).
7) La triste realidad española:
Como el análisis no es nuestro, entendemos que merece el mérito la periodista que lo firma para que sea incorporado tal cual.
Desde luego es curioso. Ya rechina en los esquemas mentales y morales de cualquier persona de bien que pueda condenarse entre 1 y 3 años de prisión a una persona que entra en un coche rompiendo la ventanilla o apalancando la puerta para llevarse en radio CD y que por defraudar más de 120.000 € la pena sea de entre 1 y 5 años de prisión. Pero así como no suele haber clemencia para ladrón o estafador de pacotilla la vara de medir cambia diametralmente si uno ejerce el noble arte de la declamación como político. También carece de toda lógica que una persona sea condenada por 12 delitos urbanísticos, con lo que cuesta ya investigar uno (y doy fe de este extremo) para que el Gobierno de turno de un plumazo dicte un Real Decreto de esas características.

Correcciones “en vivo”: Ahora bien, cabe la posibilidad de que el Tribunal, recibido el indulto parcial, haga que se cumpla la condena. No olvidemos que la suspensión o la sustitución de las penas (arts. 80 y ss del Código penal) son concesiones del Juzgado o Tribunal sentenciador. Comentemos un caso práctico:
En el primer semestre de 2012 el Gobierno de la Nación indultó parcialmente a 4 Mossos D’escuadra. Los mismos habían sido condenados por sentencia firme de la Audiencia de Barcelona que, entre otras cosas, señalaba que detuvieron a una persona, para más INRI inocente de lo que se la acusaba, y para que confesase la autoría después de darle una paliza en la calle le llegaron a meter el cañón de una pistola en la boca y amenazarlo con matarle.
Sí, esto sucede en España. Dejo el enlace de la sentencia del Tribunal Supremo (STS 7245/2009, de 30-XI-2009); en los Hechos probados se relata tal barbaridad.
Pues bien, aquí están los indultos
http://www.boe.es/boe/dias/2012/03/13/index.php?d=62&s=3 (hay que ver los que indican de 17 de febrero, día en que el Consejo de Ministros aprobó los indultos).
No podemos entender, sinceramente, cómo se pueden justificar tales hechos.
Sin embargo, y aquí viene lo interesante, la Sección Novena de la Audiencia ha hecho comenzar a cumplir los 2 años de prisión que quedan con la rebaja a los indultados.



Deberes veraniegos: Y ahora, recordando años mozos en los que uno ni entonces se libraba de rellenar cuadernillos que su madre le regalaba gustosa y guiados por idéntico espíritu de mejora y perfeccionamiento veraniego vamos a dejar un caso práctico para resolver.

La pregunta es sencilla: ¿Sería lícita una Ley de Indulto aprobada por un parlamento autonómico?
Dejamos como parámetros:
1) Es dudoso que el indulto pueda entenderse como competencia de “Administración de Justicia” cuanto en el marco Estatal quien lo concede es el Ejecutivo (Por tanto no entra aparentemente en el art. 149. 1. 5 CE).
2) No hay precepto constitucional que claramente, o que entre líneas, permita asegurar sin duda que es competencia del Estado.
3) Está claro que a día de hoy todos diríamos que es competencia del Estado, pero ¿y si una de esas Comunidades Autónomas que se caracterizan por la deslealtad continua al Estado se decidiese a aprobar una ley sobre esa materia, qué razones se darían para decir que sólo el Estado puede legislar sobre la misma?

Por último, recordaremos que esto pasa en todas las democracias. Así, Bill Clinton indultó a un buen número de personas en su última noche como Presidente de los EEUU condenados por delitos no precisamente menores. Ahora bien, mal de muchos no debe ser consuelo de tontos.



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