Menores delincuentes
Conclusiones de las Circulares 8 y 9/2011 y 1/2010 de la
Fiscalía General del Estado
Circular 9/2011
(Materia de reforma de menores)
1. La
prescripción en la jurisdicción de menores:
1.ª Las
Diligencias preliminares de investigación del Fiscal, previas a la
incoación de expediente de reforma, por su carácter preprocesal, no
interrumpen los plazos de prescripción de los delitos o faltas.
2.ª Los Sres.
Fiscales cuidarán de no prolongar esta fase procesal más allá de lo
imprescindible, ni practicar durante ella más diligencias de las
estrictamente precisas.
3.ª El decreto
de incoación de expediente por el Fiscal constituye el primer acto interruptivo
de la prescripción del ilícito penal.
4.ª A la hora
de aplicar los cómputos de la prescripción deberán tener presente los Sres.
Fiscales las consecuencias derivadas del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del
Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, conforme al cual el plazo de
prescripción a considerar será el correspondiente al ilícito penal declarado
como tal en la resolución judicial final.
5.ª Cuando al
término de la fase probatoria y conforme al art. 37.1 LORPM, en relación al
art. 788 LECrim, se degradase la calificación inicial de delito a falta,
los Sres. Fiscales comprobarán si ésta hubiera podido prescribir durante
la tramitación de la causa a fin de interesar la absolución en ese trámite.
6.ª Las
actuaciones realizadas en la jurisdicción penal de adultos por el órgano
aparentemente competente conforme a los datos obrantes en la causa, contra
persona que resulta luego haber sido menor de edad, no son inexistentes ni
nulas. En tales casos, la actividad procesal desplegada por el Juzgado
de Instrucción mantiene su eficacia como actividad interruptiva de la
prescripción, que vuelve a correr de nuevo a partir del auto de inhibición
del art. 779.1.3.ª LECrim.
7.ª Cuando, por
error o inadvertencia del órgano judicial, se tramita la causa en el Juzgado de
Instrucción con manifiesta incompetencia —por haberse alegado o constar
claramente la menor edad del imputado— los plazos de prescripción corren
normalmente sin interrupción.
2. Reglas
para la determinación de las medidas
2.1. Interpretación
del art. 10.1.b, segundo y tercer párrafo y art. 10.2 LORPM
1.ª Las reglas
del artículo 10.1.b), segundo y tercer párrafo y 10.2 de la LORPM tienen un
carácter especial y excepcional, por lo que, el período de internamiento en
centro cerrado que fijan, tiene una duración mínima de un año en todo caso,
no alcanzando a esos supuestos la previsión general del artículo 7.2 de la
LORPM, conforme al cual el internamiento se divide en dos períodos, el primero
a cumplir de modo efectivo en centro y el resto, en libertad vigilada.
2.ª Cuando se
apliquen las reglas del artículo 10.1.b), segundo y tercer párrafo y 10.2, la
libertad vigilada que pueda preverse en la sentencia se configurará, en todo
caso, como una medida diferenciada, posterior, complementaria y sucesiva
al período de internamiento en centro cerrado.
2.2. Tratamiento
de los delitos contra la indemnidad sexual
1.º Determinados
contactos sexuales entre menores de similar edad sin la concurrencia de
violencia o intimidación, prevalimiento o engaño, pese a encajar formalmente en
los tipos contra la indemnidad sexual, pueden demandar el archivo (art.
16 LORPM) cuando los hechos, por quedar al margen de la finalidad de protección
de la norma penal, no alcancen el mínimo de antijuridicidad exigible.
En este ámbito debe huirse
de las respuestas estereotipadas para tratar de llegar en cada caso a la
solución más adecuada a partir del abanico de posibilidades que la LORPM
ofrece, sopesando las peculiaridades inherentes a los menores como seres en
evolución y evitando operar con los esquemas propios del Derecho Penal de
adultos, teniendo presente el fuerte componente de etiquetaje inherente a
las condenas formales por hechos relativos a la delincuencia sexual.
2.º En el
ámbito de la responsabilidad penal de menores, también la comisión de un delito
relacionado con la posesión de pornografía infantil o con su uso compartido,
puede presentar unos perfiles singulares que aboguen por una mayor flexibilidad
a la hora de articular, o no, respuestas sancionadoras-educativas. En
determinadas circunstancias, la antijuridicidad y culpabilidad que podrían
constatarse con claridad si el autor es un adulto, pueden quedar desdibujadas
de ser aquel menor de edad. De nuevo aquí deben evitarse respuestas
estandarizadas, pues los supuestos que se presentan pueden ser muy diversos y
merecedores de valoraciones radicalmente distintas.
3. Fase
de instrucción
3.1. Algunas
cuestiones relativas a la detención de menores
3.1.1. Asistencia
letrada en Comisaría a menores detenidos por delitos contra la seguridad vial
Cuando un menor sea
detenido por la comisión de un delito contra la seguridad vial no cabe su
renuncia a la asistencia letrada
en dependencias policiales, pues no procede la aplicación supletoria de lo
dispuesto en el art. 520.5 de la LECrim, dados los términos taxativos de los
arts. 17 n.° 2 de la LORPM y 3.2 de su Reglamento que prevén
inexcusablemente la presencia de abogado en la declaración.
3.1.2. Asistencia
a menores detenidos
1.ª Es
requisito legal inexcusable para la declaración del menor detenido —tanto en
dependencias policiales como en Fiscalía— la presencia de los padres
tutores, acogedores o guardadores, conforme al art. 17.2 LORPM.
2.ª La
preceptiva presencia de padres, tutores o guardadores se restringe
expresamente a la diligencia de declaración del menor detenido. Para el
resto de diligencias, aún estando privado de libertad el menor, entraría en
juego la previsión contenida en el art. 22.1.e) de la LORPM, no procediendo
autorizar la asistencia de padres y representantes en aquellas diligencias que
resulten incompatibles con su desarrollo, como la rueda de reconocimiento.
3.ª En el caso
de los menores detenidos formalmente emancipados debe reputarse innecesaria
la asistencia de los padres a la declaración del menor detenido, en todo caso.
4.ª Por el
contrario, en los supuestos de emancipación tácita por vida independiente
del art. 319 CC, los padres deben representar a los hijos en su declaración en
calidad de detenidos.
5.ª En las
declaraciones de mayores de edad, que fueren detenidos por delitos
consumados durante su minoría de edad, no procede la presencia de sus
padres, sin perjuicio de que sigan beneficiándose del resto de derechos y
garantías previstos para los menores en la LORPM, entre ellos los plazos de
detención previstos en el art. 17.4 y 5 LORPM.
3.2. Representación
de menores no detenidos
1.ª La
asistencia de los padres o representantes a la exploración como imputado de un
menor no detenido, no es un requisito
preceptivo procedimental, sino un derecho que corresponde ejercitar al menor
conforme al art. 22.1.e) de la LORPM.
2.ª En caso de
que un menor no detenido acudiera a la citación para declarar en Fiscalía en
calidad de imputado sin acompañamiento de persona adulta, si se apreciara en
el menor suficiente discernimiento, e informado de su derecho, renunciara formalmente
a la presencia de sus padres o representantes, se podrá recibirle declaración
sin representante legal y sin que entre en juego la previsión del art. 17.2
de representación a cargo de un miembro del Ministerio Fiscal.
3.3. Notificación
de expediente al menor imputado
En la notificación del
expediente a cada menor encartado, lo mismo que en el parte de incoación
dirigido al Juzgado de Menores, se incluirá una relación escueta de hechos,
fecha, lugar y calificación jurídica provisional, de cara a la formalización
de la imputación, con independencia de que se reciba luego declaración en
calidad de imputado al menor.
3.4. Instrucción
de causas cuando resultan imputados mayores y menores de edad
1.ª En aquellos
asuntos en que resulten imputados por los mismos hechos mayores y menores de
edad, cuando se trate de delitos de máxima gravedad (art. 10-2 de la LORPM), la actuación de las
Fiscalías Provinciales, tanto la Sección de Menores como la Sección Penal
ordinaria, estará convenientemente coordinada y orientada, a través de los
Fiscales Decanos, Delegados, Jefes Provinciales o de Área.
2.ª En todas
las causas en que resulten imputados mayores y menores de edad se remitirán
recíprocamente los testimonios de las diligencias de instrucción que se practiquen
desde la Sección de Menores al Juzgado de Instrucción que conozca del
asunto y viceversa, lo mismo que las resoluciones sobre medidas cautelares,
escritos de calificación, actas de juicio y sentencias, extremando las
precauciones para no agotar los breves plazos de las medidas cautelares
acordadas conforme al art. 28 LORPM.
3.ª En estos
supuestos de instrucciones paralelas, se valorará la posibilidad —en función de
las circunstancias de cada caso concreto— de evitar que los perjudicados hayan
de declarar en fase instructora tanto en la Sección de Menores como en el
Juzgado de Instrucción.
3.5. Archivos
por ejercicio del principio de oportunidad (arts. 18, 19 y 27.4 LORPM)
3.5.1. Desistimientos
del art. 18 LORPM
1.ª Como regla
general, las facultades de desistimiento previstas en el art. 18 LORPM,
sólo deben ser utilizadas para menores que hubieran cometido un delito
aislado, de forma ocasional, y que no se encuentren en un proceso
delincuencial. No es procedente utilizar el desistimiento ante hechos que,
por su propia naturaleza, evidencien desempeño de papeles o asunción de valores
propios del mundo de la delincuencia.
2.ª Las
facultades de desistimiento, concurriendo los requisitos legales, podrán en
ocasiones emplearse para evitar intervenciones que, por tardías, puedan
resultar contraproducentes.
3.ª La
circunstancia de haber rebasado la mayoría de edad el encartado, después de
cometer la infracción, deberá tenerse especialmente en cuenta a la hora de
decantarse por la aplicación del desistimiento, evitando la aplicación a
mayores de edad, extemporáneamente, de medidas, soluciones y recursos
concebidos para menores.
4.ª Es recomendable, como regla general, recibir declaración a la
víctima para ponderar debidamente la decisión a adoptar. El pago de las
responsabilidades civiles a favor del perjudicado, o el procurar la debida
satisfacción al ofendido —si el perjuicio no fuera pecuniario— es un elemento a
valorar positivamente de cara al desistimiento.
5.ª La
referencia del art. 18 LORPM a que "el menor no haya cometido con
anterioridad hechos de la misma naturaleza", abre la posibilidad al desistimiento cuando hubiera antecedentes por
hechos de naturaleza diversa. No obstante, esa posibilidad debe ser
interpretada en sentido restrictivo y excepcional, puesto que el desistimiento
es un beneficio pensado para infractores primarios.
3.5.2. Sobreseimiento
del expediente por conciliación, reparación o actividad educativa (art. 19
LORPM)
1.ª Como pauta
general, con esta opción desjudicializadora lo que se busca es una réplica
puntual a ilícitos penales, igualmente puntuales, cometidos por menores.
Por ello, este tipo de respuesta no resulta adecuada cuando la clase de
tipología delictiva o la situación del menor demanden medidas de intervención
global.
2.ª Aunque el resarcimiento
patrimonial al perjudicado tampoco esté contemplado como condición para la
aplicación de las soluciones extrajudiciales del art. 19 LORPM, puede ser un
elemento muy a tener en cuenta para impulsarlas en aquellos casos en que
constase su abono efectivo o existiese una voluntad real de llevarlo a cabo.
3.6. Intervención
del Equipo Técnico
1.ª A fin de
agilizar la elaboración de los informes previstos en el art. 27 LORPM, debe
hacerse uso de las alternativas que la propia Ley establece, como la
sustitución de la elaboración del informe por la simple actualización de
informes anteriores, o la incorporación a la causa de informes emitidos por
entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación y conozcan
la situación del menor.
2.ª Los Sres.
Fiscales realizarán indicaciones generales a los Equipos Técnicos respecto a
la extensión y profundidad de los informes requeridos, ponderando la
gravedad de los hechos que se imputan al menor, la concurrencia de
circunstancias especiales en el mismo y la previsión de medidas que han de
solicitarse e imponerse, priorizando la elaboración y la extensión de los
informes para los casos de mayor entidad.
3.ª Los Equipos
Técnicos pueden emitir oralmente su informe en el acto de la audiencia cuando
los hechos imputados sean constitutivos de falta, y siempre que estos Equipos
hubieran emitido con anterioridad otro u otros informes respecto del mismo
menor. En tales casos, deberán incorporarse al expediente esos informes
anteriores.
4.ª Los Equipos
Técnicos deben integrarse por un psicólogo, un trabajador social y un
educador, por lo que el informe evacuado conforme al art. 27.1 LORPM,
debido a su carácter interdisciplinar, habrá de emitirse, en principio, por
los tres integrantes del Equipo.
5.ª La
ausencia de informe del Equipo Técnico, al ser requisito inexcusable del
procedimiento, produce la nulidad de las actuaciones.
Distintos del supuesto de
inexistencia del informe, serán los casos de informes que incurren en otro tipo
de irregularidades, como puede ser la falta de firma de los tres peritos o la
no intervención de alguno de ellos. La respuesta aquí debe matizarse evitando
incurrir en maximalismos y analizando, en cada caso, la entidad del informe, la
medida que se solicita, los aspectos que pudieran haber sido omitidos, y su
influencia en la debida comprensión del contexto psicológico y socio-educativo
del menor.
6.ª No es
preciso que la entrevista al menor y sus familiares sea realizada por los tres
miembros del Equipo, ni simultánea ni sucesivamente, pues no es requisito
ni legal ni reglamentario para la elaboración de los informes, sin perjuicio de
que pueda ser conveniente según la gravedad o peculiaridad del caso concreto y
circunstancias del menor.
7..ª Salvo que
se haya producido una impugnación expresa del informe del Equipo Técnico, es
factible, como vía para una más adecuada racionalización del trabajo de estos
Equipos, que para cada sesión de audiencias asista un solo representante de
todos los equipos, el cual lleve el informe elaborado por el Equipo
correspondiente. Todo ello sin perjuicio de que, si se trata de un asunto
complejo y se estima necesario o conveniente, asista el representante del
equipo que lo elaboró. Igualmente, nada obsta a que si durante la sustanciación
de la audiencia por alguna parte se solicita la presencia de un miembro del
Equipo que emitió el informe, pueda acordarse en tal sentido.
3.7. Auxilios
Fiscales
Se recurrirá al auxilio
fiscal solamente para la ejecución de aquellas diligencias en que fuere
estrictamente preciso, acudiendo, en otro caso y como alternativa, a
cualesquiera otros medios de comunicación inmediata, singularmente telefónicos
o informáticos, de conformidad con lo señalado en su día en la Circular 1/1989
y en la Instrucción 2/2000 de la FGE.
3.7.1. Comunicaciones
entre Fiscalías en las que se evitará recurrir al auxilio fiscal
1.ª Para
recabar antecedentes de un menor imputado que obren en la base de datos de otra
Sección, bastará la comunicación telefónica con la Secretaría de la Sección
correspondiente, extendiéndose de su resultado diligencia de constancia. Si
figurasen antecedentes del menor investigado se remitirán de inmediato para
incorporarlos a las diligencias. Esta comunicación es especialmente útil cuando
se refiera a antecedentes policiales, pero cuando se trate de averiguar antecedentes
judiciales, habrá que acudir al registro de sentencias firmes del Ministerio de
Justicia.
2.ª Cuando se
pretenda solamente notificar a perjudicados decretos de desistimiento o
archivo (arts. 4 y 16.2 LORPM), o de incoación de expediente (art.
22-3 LORPM), sin otras diligencias adicionales, se practicará directamente por
el propio Fiscal instructor mediante correo certificado o recurriendo a
cualquier medio que permita la constancia fehaciente de su recepción.
3.ª De igual
modo se procederá cuando se trate solo de notificar la incoación de
expediente al propio menor imputado, siempre que no se inste su declaración
u otras diligencias.
4.ª La práctica
de tasaciones periciales de daños se realizará por la Fiscalía instructora,
acudiendo el Fiscal a los peritos de que disponga en su sede de actuación, que
contactarán con los perjudicados residentes en otra provincia para la remisión
de la documental precisa para el evalúo.
3.7.2. Auxilios
fiscales para declaración de imputados
1.ª Cuando el
Fiscal que interesa el auxilio entienda necesaria la comparecencia del menor
expedientado en la Fiscalía exhortada, y considere procedente la detención
en caso de incomparecencia injustificada, deberá hacerlo constar así en el
auxilio de modo inequívoco.
2.ª Cuando un
menor sea detenido por orden del Fiscal o por decisión policial resultante de
una investigación en curso, y lo fuera dentro de una demarcación provincial
distinta a la de la Sección de Fiscalía y Juzgado de Menores que deban conocer
de la causa, la competencia para legalizar su situación corresponderá a la
Sección de Menores de la provincia donde se materializa la detención, a
través de su servicio de guardia. Para ello se dirigirá el correspondiente
auxilio urgente —vía fax, sin perjuicio de acudir a otros medios, como el
correo electrónico— acompañando la documentación oportuna y con expresión de
las diligencias que hayan de practicarse.
3.ª Excepcionalmente
será admisible la legalización de la situación personal del detenido por la
Sección de Fiscalía y Juzgado de Menores competentes para el conocimiento de la
causa, aun cuando la detención se hubiera practicado en provincia distinta,
siempre que se trate de delitos cuya instrucción revistiese especial
complejidad y afecte a provincias o poblaciones próximas entre sí, que permitan
acudir a un medio de transporte que garantice el fácil y pronto traslado del
detenido. También será admisible cuando el lugar de la detención esté más
próximo a la Sección de Fiscalía y Juzgado de Menores competentes para el
conocimiento de la causa, que a la Sección de Fiscalía y Juzgado de Menores de
la provincia de detención.
3.7.3. Auxilios
fiscales en los que se plantee o proceda alguna de las soluciones
extrajudiciales del art. 19 LORPM
Corresponde al Fiscal
exhortante resolver sobre las propuestas del Equipo Técnico para la realización
de alguna de las soluciones extrajudiciales previstas en el art. 19 LORPM.
3.7.4. Resolución
de eventuales controversias
En caso de discrepancia en
la ejecución de un auxilio, si la misma persistiera después de la labor
mediadora de los Fiscales Delegados Provinciales o del Fiscal Delegado
Coordinador de la Comunidad Autónoma, se resolverá la controversia conforme al
principio de jerarquía (arts. 124.2 CE y 2-1 EOMF).
4. Fase
de enjuiciamiento
1.º Los Sres.
Fiscales deben velar por que los Letrados de la Defensa cumplan el plazo
para formular alegaciones, instando, en caso de incumplimiento, la
continuación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 784
LECrim para el trámite del escrito de defensa.
2.º Si el Juez
de Menores plantea la tesis al inicio de la audiencia, como regla general se informará en el sentido de posponer
la contestación a un momento procesal ulterior, en el que, una vez practicada
toda la prueba, se esté en disposición de formular las alegaciones definitivas.
3.º Es
conveniente promover la utilización de las facultades previstas en el art. 37.4
LORPM para que, en interés del menor, éste no esté presente durante la lectura,
ampliación o aclaraciones del informe del Equipo Técnico, si por las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, la toma de conocimiento por
parte del menor de su contenido pudiera resultarle perjudicial.
4.º La
racionalización del trabajo de los Equipos Técnicos es vital para la
preservación de la celeridad de las actuaciones. Es factible, como vía para una
más adecuada racionalización del trabajo de estos Equipos, cuando existan
varios, que para cada sesión de audiencias asista un solo representante de
todos los equipos, el cual llevará el informe elaborado por el Equipo
correspondiente.
5.º Antes de
adoptar la decisión sobre la publicidad de las sesiones es necesario ponderar
los intereses en conflicto. La decisión sobre la celebración a puerta
cerrada requiere una resolución motivada con referencia al caso concreto,
no siendo ajustada a Derecho la práctica de pedir y acordar la celebración a
puerta cerrada por sistema y utilizando un informe o una resolución
estereotipada.
6.º La prohibición
de identificación en los medios contenida en el art. 35.2 LORPM, es también
aplicable a los supuestos en que el imputado hubiere alcanzado ya la mayoría de
edad, pues la ratio de la
prohibición —que las infracciones cometidas durante la minoría de edad no
obstaculicen el proceso de reinserción— seguirá concurriendo. No obstante, en
los supuestos en los que llegara efectivamente a infringirse el art. 35.2 LORPM
respecto a un imputado sometido a la LORPM, si la inmisión se hubiera consumado
habiendo alcanzado éste la mayoría de edad, habrá de entenderse que el Fiscal
carece de legitimación para promover acciones de protección a la intimidad y a
la propia imagen.
5. Suspensión
de condena
En casos de máxima
gravedad cometidos por menores de 14 y 15 años así como en casos de extrema
gravedad, la regla general será la no suspensión de la condena. Ésta sólo
podrá acordarse cuando aparezca sólida y rigurosamente fundamentada la
conveniencia o necesidad de la misma.
6. Cuestiones
relativas al recurso de casación
No cabe recurrir en
casación una sentencia a fin de sustituir sus aspectos parcialmente
absolutorios por una condena, al no adecuarse tal pretensión a los estrechos
márgenes del art. 42 LORPM, pues la casación para unificación de doctrina
sólo se concibe frente a sentencias condenatorias, no siendo posible
articularlo frente a sentencias absolutorias.
7. Cuestiones
relativas a la ejecución
1.º El
Fiscal está legitimado para recurrir sanciones disciplinarias impuestas al
menor, aunque éste no lo haga.
2.º La sanción
de separación de grupo, debido a sus propios contornos, debe aplicarse
teniendo en cuenta su excepcionalidad, interpretando restrictivamente el
concepto de alteración de la normal convivencia del centro grave y reiterada.
3.º Los Sres.
Fiscales habrán de supervisar el programa individualizado de ejecución de la
medida de internamiento terapéutico, que deberá contener un programa de
tratamiento de la problemática detectada en el menor, con las pautas
sociosanitarias recomendadas y, en su caso, los controles para garantizar el
seguimiento.
4.º Las
acumulaciones y refundiciones previstas en la LORPM deben promoverse de oficio.
Si el Juzgado de Menores no lleva a cabo de oficio la acumulación, los Sres.
Fiscales habrán de instar la misma, exigiendo un pronunciamiento expreso,
interponiendo, en su caso, los correspondientes recursos.
5.º En las
visitas giradas a los Centros del territorio de la Fiscalía, los Fiscales
visitantes deben posibilitar la audiencia de cualesquiera internados albergados
en el Centro visitado, independientemente de que dependan en su relación
jurídica procesal del Juzgado ante el que actúen o de otro distinto.
6.º Las visitas
se realizarán con una periodicidad adecuada teniendo en cuenta el número de
centros y el volumen de internados dependientes del Juzgado de Menores ante el
que actúa la Fiscalía. Es conveniente que cada centro sea visitado con una
periodicidad que no exceda de 2 meses, por analogía al criterio establecido
en las Circulares de visitas a establecimientos penitenciarios. En todo caso,
cada Centro de Internamiento (cerrado, semiabierto, abierto o terapéutico) debe
ser visitado al menos dos veces al año por Fiscales de la Sección de Menores de
la Fiscalía Provincial en que radiquen.
7.º En caso de
que alguno de los menores internos sufra toxicomanías o enfermedades mentales,
es necesario comprobar si recibe asistencia y tratamientos adecuados,
cualquiera que sea la naturaleza del Centro en el que permanezca internado y
sin perjuicio, en su caso, de promover la correspondiente modificación de la
medida impuesta, para asegurar que la misma se amolda al superior interés del
menor.
8.º Cuando se
formulen propuestas o recomendaciones al amparo del art. 44.2 h) LORPM, el
Delegado de la Sección de Menores correspondiente las remitirá a la Unidad
Coordinadora de Menores de la Fiscalía General del Estado, a fin de que por
ésta se estudie si procede promover su extensión a todas las Comunidades
Autónomas.
9.º En caso de
detectarse —en las visitas a Centros— resoluciones contradictorias dictadas
por distintos Jueces de Menores de diferentes provincias, las Secciones de
Menores afectadas habrán de comunicarse entre sí a fin de unificar criterios.
En caso de discrepancias, deberán someter la controversia al conocimiento del
Fiscal Superior respectivo y del Fiscal de Sala Coordinador de Menores,
posibilitando el ejercicio de sus funciones de unificación de criterios.
10.º Cuando, en
el ejercicio de estas funciones inspectoras, se detecten deficiencias que
deban ser corregidas, habrán de ser comunicadas a la Autoridad Autonómica
competente. Si pese a tal comunicación, las deficiencias no son corregidas
en plazo razonable atendidas las circunstancias en cada caso concurrentes, la
Sección, a través del Fiscal Jefe, lo pondrá en conocimiento del Fiscal
Superior de la Comunidad Autónoma y del Fiscal de Sala Coordinador.
11.º Las
limitaciones temporales de la entrevista de los menores internos con sus
Letrados no tienen cobertura legal ni reglamentaria, por lo que los Sres.
Fiscales, como garantes de los derechos de los menores (art 6 LORPM) deberán,
como regla general, apoyar las quejas que al respecto pudieran formularse [art.
44.2 f) LORPM].
12.º Deben
entenderse aplicables in bonam partem las previsiones del Reglamento Penitenciario en relación con las
internas que convivan en Centros con sus hijos menores.
8. Condena
de costas
Los menores declarados
penalmente responsables conforme a la LORPM, deben ser igualmente condenados
en costas conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 LECrim, incluyendo, en
su caso, las de la acusación particular.
9. Cuestiones
relativas a la responsabilidad civil
1.ª Resulta
posible diferir para la fase de ejecución la determinación de la cuantía
concreta de la indemnización. Ello no obstante, es necesario fijar en la
sentencia las bases para la determinación de esa cuantía.
2.ª Los
supuestos de emancipación tácita por
vida independiente, prevista en el art. 319 CC, no suponen la exclusión de
la responsabilidad civil solidaria de los padres.
Tras la formal
emancipación del menor de edad por matrimonio, por concesión judicial o por
concesión de los padres, cesa la responsabilidad civil de sus padres o tutores
respecto de hechos cometidos con posterioridad. No obstante, este principio
general debe excepcionarse en los supuestos en los que por las propias
circunstancias concurrentes, pudiera llegarse a la conclusión de que la
emancipación formalmente declarada por concesión de los padres ha sido
realizada en fraude de Ley.
3.ª Los Sres.
Fiscales, en tanto depositarios de la doble función de promotores de la acción
de la justicia también en el Sistema de Justicia Juvenil y de supervisores de
la actuación protectora de la Administración, velarán por que ésta adopte las
medidas de protección procedentes también sobre los menores sometidos a medidas
impuestas conforme a la LORPM.
4.ª La
ejecución de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil debe desarrollarse
de oficio por el Juzgado. Los Sres. Fiscales cuidarán de que no se incurra en
inactividades o dilaciones.
5.ª Los Sres.
Fiscales velarán por que el archivo definitivo de la causa no tenga lugar
hasta que no se hayan satisfecho los pronunciamientos civiles.
6.ª En
el momento de elaborar el escrito de alegaciones deberá promoverse la exigencia
de responsabilidad civil a todos los potenciales responsables civiles (art.
61.3 LORPM). No obstante, no se ejercitarán acciones civiles frente a personas
o entidades respecto de las que haya quedado claro que no tenían ninguna
responsabilidad en la formación, custodia o vigilancia del menor.
Circular 8/2011
(Materia de protección de menores)
1. Supervisión
de la actividad administrativa
1.ª Ha de impulsarse
la actividad protectora de las Entidades Públicas, poniendo en conocimiento de
las mismas cualquier situación de posible desprotección y actuando frente a la
inactividad administrativa.
2.ª En esta
función dinamizadora, las Secciones de Menores deben exigir no solo la
notificación de las resoluciones en que se adopten medidas de protección, sino
también la notificación de las resoluciones en las que se acuerde no adoptar
una medida de protección interesada.
En los casos en que haya
sido la propia Sección la promotora de actuaciones mediante la apertura de
diligencias, habrá de comprobarse en un tiempo prudencial si se ha recibido o
no la resolución. En el caso de detectar una posible inactividad a la hora de
resolver sobre la información recibida, las Secciones de Menores deben instar
que se dicte la resolución oportuna. Si la Entidad Pública comunica su
intención de no intervenir en algún supuesto, habrá de valorarse la posibilidad
de formular oposición conforme a los cauces previstos en el art. 780 LEC.
3.ª Resulta
necesario ejercer una cualificada vigilancia sobre los menores ingresados en
los Centros de Acogida Inmediata, por las propias características de los
mismos. La estancia no debe prolongarse más allá del plazo estrictamente
necesario para la evaluación previa, debiendo ser trasladados los menores en el
menor tiempo posible a un centro adecuado a sus circunstancias y necesidades.
2. Competencia
para proporcionar asistencia inmediata a menores
1.ª El ingreso
provisional en un centro de acogida de menores como actuación de asistencia
inmediata no necesita de autorización del Juez o del Fiscal, y puede y debe
acordarlo la autoridad administrativa en el ejercicio de las funciones que le
son propias.
2.ª Este
ingreso del menor en un centro no implica necesariamente la situación previa de
desamparo, pues la necesidad de atención que padece el menor puede ser
provisional o transitoria, y satisfacerse con una intervención puntual,
incluya o no asistencia residencial, cesando una vez se establezca contacto con
los padres o representantes legales y éstos ofrezcan toda la asistencia moral y
material que el menor precise.
3. Tratamiento
de la guarda de hecho
1.ª Conocida
una situación de guarda de hecho, es preciso promover la constitución de una
institución de protección estable. Además, si ello conviene al interés del
menor, podrá promoverse y acordarse provisionalmente el mantenimiento de la
guarda de hecho como medida cautelar y hasta tanto se constituya o
restablezca la institución de protección estable, cuando las circunstancias en
las que se desenvuelve dicha guarda de hecho pongan de manifiesto que el menor
está recibiendo la necesaria asistencia material y moral.
2.ª Puede ser causa
para declarar el desamparo o para suspender o privar de la patria potestad el
abandono del menor por sus padres, aunque otra persona, desinteresadamente o
no, pero sin obligación ni vínculo jurídico ni personal con el niño, lo recoja
y cuide de él.
3.ª Siempre
ponderando las singularidades de cada caso —la situación de desamparo es por
esencia casuística— se apoyará la opción de declarar en situación de desamparo
con asunción de tutela automática al menor entregado con carácter permanente a
personas ajenas al círculo familiar, sin perjuicio de evaluar el tiempo y los
resultados de la guarda de hecho para que —si así lo exige el interés del
menor— los guardadores sean designados acogedores.
4.ª Para nombrar
tutor ordinario a un menor en situación de desamparo, previa o simultáneamente
a la designación judicial, deberá declararse administrativamente la situación
de desamparo del mismo, o, en su caso promoverse judicialmente la privación de
la patria potestad.
5.ª A través de
la tutela ordinaria podrá darse estabilidad jurídica a las frecuentes
situaciones en las que los parientes próximos, y en especial los abuelos, se
encargan de la crianza de nietos cuyos padres han hecho dejación de sus
funciones.
4. Plazo
para recurrir las resoluciones de declaración provisional de desamparo o de
tutela automática urgente
1.ª Deberá
entenderse que los plazos de impugnación para las acciones de oposición al
desamparo y acciones de revocación del desamparo, reguladas en el art. 172 CC e
interpretadas en la Circular 1/2008, comienzan a correr tomando como referencia
la notificación de la resolución que asume la tutela con carácter urgente o por
la que se declara provisionalmente el desamparo.
2.ª Para la
aplicabilidad de tal previsión debe exigirse en todo caso la notificación de la
resolución con información respecto de las posibilidades de impugnación.
3.ª Si tras la
tutela automática urgente o tras la declaración provisional de desamparo, se
dicta en el procedimiento ordinario una resolución de desamparo y tutela basada
en causas distintas, podrá ésta ser impugnada autónomamente, comenzando a
correr los plazos tras la notificación de la nueva resolución.
5. El
derecho de visitas de los padres y familiares de menores declarados en
desamparo
1.ª Debe
reconocerse la competencia de la Entidad Pública de Protección para adoptar
las medidas necesarias en beneficio e interés del menor en relación con el
derecho de visitas, quedando a salvo el preceptivo control judicial de la
resolución administrativa adoptada, cuando los interesados ejerciten sus
acciones de oposición a aquélla, y sin perjuicio de la intervención
supervisora del Ministerio Fiscal.
2.ª Habrán de
ser los padres o los demás interesados que se crean perjudicados por la
decisión administrativa quienes, en su caso, la impugnen ante el juez civil.
3.ª En cuanto
al plazo para formular oposición a las resoluciones sobre régimen de visitas,
habrá de estarse a las previsiones del apartado primero, párrafo segundo,
inciso final del art. 780 LEC, que dispone que la oposición a las restantes
resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores
—distintas de la declaración de desamparo— se habrá de formular en el plazo
de dos meses desde su notificación.
4.ª Pasados dos
meses y hasta tanto transcurran los dos años, estas resoluciones de protección podrán
ser impugnadas a causa de un cambio en las circunstancias que presidieron su
adopción, pero no en base a la situación existente en el momento de su
dictado.
5.ª En todo
caso, a la hora de fijar una postura procesal en los supuestos en los que
exista controversia entre la familia biológica y la Entidad Pública, deberá
partirse del principio de preferente reinserción en la familia biológica.
Todo ello, salvo que en el caso concreto el superior interés del menor exija
otra posición.
6.ª Un
elemental respeto al principio de seguridad jurídica debe llevar a los Sres.
Fiscales a vigilar que, desde el primer momento en que la Entidad Pública asume
la tutela automática de un menor, se determine con un mínimo de precisión el
régimen de visitas de la familia de origen, ya en la resolución de desamparo,
ya en resolución administrativa aparte.
7.ª Sólo en los
casos de irreversibilidad fundamentada de la situación familiar que ha dado
origen al desamparo puede y debe ceder el derecho de relación familiar,
en la medida en que su ejercicio perjudique otras vías de protección estable
que impliquen la desvinculación definitiva.
6. Constitución
judicial del acogimiento
1.ª A pesar del
tenor literal del art. 1828 de la LEC, debe entenderse que sólo exime de la
audiencia a los padres una resolución judicial privativa de la patria potestad,
dictada bien en la vía civil, bien en la vía penal.
2.ª La
audiencia a los padres en el expediente judicial tiene por finalidad la de ser
simplemente oídos y exponer por qué no han querido consentir ante la Entidad.
El Juez puede, por tanto, constituir el acogimiento pese a la oposición de
los padres. La oposición de éstos no torna el expediente en formalmente
contencioso.
3.ª Únicamente
cabrá plantear en el procedimiento de constitución del acogimiento motivos de
oposición basados en cuestiones referidas específicamente al acogimiento.
4.ª No debe
plantearse en esta vía si hubo o no causa de desamparo, pues para ello los
progenitores tienen un procedimiento y disponen de unos plazos específicos.
Por las mismas razones, tampoco cabrá plantear la cuestión de si ha mediado
rehabilitación por parte de los padres.
5.ª Si los
padres acreditan que se ha impugnado en tiempo y forma la declaración de
desamparo o que se ha iniciado un procedimiento a efectos de rehabilitación,
habrá de promoverse la suspensión del procedimiento de acogimiento hasta
tanto se resuelva sobre tales extremos. Los progenitores deberán ser
informados, si aún están en plazo, de que disponen de estas posibilidades.
7. Inspección
de centros de protección
1.ª Las
Secciones de Menores elaborarán un listado de los centros de protección de su
territorio conforme a la información facilitada por las entidades públicas,
listado que deberá estar siempre actualizado. A tales efectos debe tenerse
presente que los centros de menores deberán estar autorizados y acreditados por
la entidad pública (arts. 11.1 y 21.2 LOPJM).
2.ª En caso de
detectar centros de menores no acreditados, los Sres. Fiscales instarán que
se proceda a su legalización o a su clausura, con garantía en uno u otro
caso, de los derechos de los menores.
3.ª Los Sres.
Fiscales mantendrán entrevistas con los menores que así lo deseen y las
documentarán.
4.ª Los Sres.
Fiscales que participen en la inspección velarán por que las instalaciones
guarden las medidas de seguridad e higiene necesarias para la protección de
menores, realizando una inspección ocular y haciendo las observaciones
correspondientes para instar la modificación de las deficiencias que se
advirtieren.
5.ª De cada
inspección se levantará un acta.
6.ª En caso de
que se detecten deficiencias, tras la visita deberán remitirse los oficios
necesarios al Director del Centro y a la Entidad Pública a fin de que se
corrijan las disfunciones y, en su caso, ejercitar las acciones oportunas en
protección de menores ante el Juez conforme a los arts. 174.2 y 158.3 CC, si
ello fuera necesario.
7.ª En caso de
que las disfunciones comunicadas a la Autoridad Autonómica competente no sean corregidas
en plazo razonable, atendidas las circunstancias en cada caso concurrentes, la
Sección, a través del Fiscal Jefe, lo pondrá en conocimiento del Fiscal
Superior de la Comunidad Autónoma y del Fiscal de Sala Coordinador de Menores.
8.ª Debe ejercerse
una especial supervisión tanto sobre los Centros de Protección de Menores
con Trastornos de Conducta como sobre los Centros de Acogida Inmediata,
por ser los que potencialmente pueden generar mayores riesgos para los derechos
de los internos. Por ello, estos centros deben ser visitados con una
periodicidad al menos trimestral.
8. Pautas
en relación con los centros de menores con trastornos de conducta
1.ª Todo
ingreso de un menor bajo tutela en este tipo de centros especiales debe estar judicialmente
autorizado conforme al art. 271.1 CC.
2.ª Dado su
carácter y su programación educativa, estos centros no deben ser utilizados
en casos de patologías psíquicas graves que requieran un abordaje específico.
3.ª La
intervención judicial es sólo uno de los múltiples controles que demanda la
naturaleza de estos centros, siendo imprescindible la permanente supervisión
del Fiscal, tanto de las condiciones de los centros y los procedimientos
aplicados, como de la situación de cada uno de los menores residentes.
9. Cese
de la tutela automática por fuga del menor
Es necesario desplegar un
control riguroso de la fundamentación de las resoluciones de extinción de la
tutela automática. La tutela conforme al art. 172.1 CC es provisional y
subsiste en tanto no cese la situación de desamparo. Puede extinguirse
también cuando se alcanza la mayoría de edad, o por constitución de tutela
ordinaria (art. 239.2.° CC) o por adopción. Sin embargo, la
ilocalización del menor, su fuga u otras circunstancias análogas no justifican
la extinción de la tutela.
10. Rendición
de cuentas
La Entidad Pública debe
rendir cuentas en relación con los menores tutelados. Para la aprobación final
de estas cuentas y antes de proceder a la entrega del saldo a los menores —una
vez alcanzada la mayoría de edad— debe promoverse expediente de jurisdicción
voluntaria ante los Juzgados de Primera Instancia por parte de la Entidad
Pública.
11. Intervención
del Fiscal en el procedimento para impugnar la resolución de inidoneidad del
adoptante
1.ª Para
conocer las impugnaciones sobre idoneidad es competente la jurisdicción
civil, y el procedimiento a aplicar es el proceso de oposición a las
resoluciones administrativas en materia de protección de menores (art.
780).
2.ª La
resolución de idoneidad no es un acto administrativo declarativo de derechos,
sino un requisito legalmente establecido para tratar de preservar el interés
superior del menor. Por ello, el Ministerio Fiscal, como superior garante de
este interés, no sólo debe intervenir necesariamente en los
procedimientos en los que los declarados no idóneos impugnen la resolución,
sino que tendría incluso legitimación para impugnar declaraciones de idoneidad
improcedentes.
12. Tratamiento
de la Kafala
1.ª Son
competentes los Tribunales españoles y además, deben aplicar la Ley española
cuando se promueva la constitución de adopción de un menor sometido a la kafala
de una persona española o residente
habitual en España. Igualmente lo serán cuando el menor sea residente
habitual en España
2.ª La posible
prohibición o desconocimiento por parte del Derecho del país de origen del
menor de la institución de la adopción, no será óbice a la constitución de
ésta.
3.ª Cuando la kafala
ha sido constituida por la autoridad
pública competente del país de origen con fundamento en una previa situación de
abandono, debe partirse de la atribución de la representación legal del menor a
su acogedor.
En estos casos no se
requiere propuesta previa de la Entidad Pública para promover la adopción
cuando en el adoptando concurra la circunstancia de llevar más de un año acogido bajo el régimen de la kafala.
Ello no obsta para que la
entidad pública, conforme a lo establecido en el art. 177.4.° CC, deba informar
sobre la idoneidad del o de los adoptantes.
4.ª Será
necesario solicitar el asentimiento o audiencia de los padres biológicos a
través de comisión rogatoria.
Podrá aplicarse, mutatis
mutandis, el régimen contenido en el
párrafo tercero del art. 1831 LEC 1881 conforme al cual, cuando no hayan podido
conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser citado, o si citado no
compareciere, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, a
salvo, en su caso, del derecho que a los padres concede el art. 180 del Código
Civil.
13. Actuación
en expedientes sobre ensayos clínicos e investigación biomédica
1.ª La puesta
en conocimiento del promotor dará lugar a la apertura por el Fiscal de un expediente
de protección utilizando el cauce de las Diligencias Preprocesales.
2.ª El
Ministerio Fiscal habrá de asegurarse de que se han observado todos los
requisitos que la legislación establece, oponiéndose al ensayo en caso
contrario. Concretamente deberá examinar la documentación remitida por el
promotor y que ésta comprende la resolución de la AEMPS, el dictamen del CEIC y
una copia del protocolo.
3.ª Es
necesario comprobar que el protocolo está aprobado por el CEIC y que además,
éste, conforme al art. 4 del RD 223/2004, ha contado con expertos en
pediatría, o ha recabado asesoramiento sobre las cuestiones clínicas, éticas y
psicosociales en el ámbito de la pediatría.
4.ª En las
ocasiones en que la información remitida se estime insuficiente, el Fiscal
puede requerir al promotor a fin de recabar los datos necesarios para asegurar
la protección del interés superior de los menores que van a participar en el
ensayo.
5.ª El Fiscal,
si la documentación examinada es adecuada, habrá de acusar recibo a fin de que
el promotor tenga constancia de la recepción.
6.ª En cuanto
al cierre del expediente de protección, deberá producirse una vez transcurrido
un año desde la fecha de finalización del ensayo.
7.ª Será, en
principio, competente para tramitar las Diligencias Preprocesales, la Fiscalía
del domicilio del promotor, y ello con independencia de que el o los centros y
los menores tengan su domicilio en otros territorios.
8.ª En
los supuestos de investigación biomédica,
deberá comprobarse que entre la documentación remitida se encuentra la
evaluación positiva del Comité de Ética de la Investigación y la autorización
del órgano autonómico competente (art. 16 de la Ley).
Circular 1/2010
(Agresiones de menores contra sus ascendientes)
1º Deben discriminarse los
supuestos en los que el menor incurre en conductas de maltrato típicas, de
aquellos otros que, reflejando un conflicto o crisis familiar, no son
susceptibles de subsunción penal y correlativamente impiden cualquier
intervención desde el ámbito de la justicia juvenil. En estos casos debe
optarse por la derivación hacia las instituciones de protección de menores,
evitando la confusión entre la esfera sancionadora educativa y la esfera
protectora.
2º Cuando los ascendientes
víctimas de maltrato acudan a la Fiscalía en demanda de orientación, sin
voluntad de formular denuncia, se les orientará puntualmente sobre los
programas desplegados en cada territorio autonómico para abordar,
preventivamente y al margen del proceso penal, los problemas de agresividad de
los adolescentes hacia sus ascendientes. La existencia de tales programas se
tomará especialmente en consideración a la hora de remitir a la autoridad
administrativa de protección de menores, testimonios de las denuncias
formuladas contra menores de 14 años por violencia contra sus ascendientes,
como indicador de su situación de riesgo.
3º El principio de
celeridad es uno de los principios nucleares en la ordenación del sistema de
justicia juvenil. Si tal principio puede entenderse aplicable a cualquier
procedimiento sustanciado conforme a la LORPM, cuando los hechos investigados
son relativos a violencia doméstica, el mismo debe alcanzar una tonalidad
especialmente intensa en cuanto a su riguroso seguimiento, pues en este tipo de
delitos habitualmente la denuncia es el corolario de una larga cadena de
hechos que desembocan en situaciones
familiares insostenibles necesitadas de una intervención inmediata.
A fin de preservar la
celeridad en la tramitación deberá reflejarse en la carátula inicial que el
delito investigado se refiere a violencia doméstica.
4º La imperiosa necesidad
de dar en estos supuestos de violencia familiar una respuesta rápida —sin
perjuicio de la necesidad de analizar cada caso concreto— hace generalmente
aconsejable adoptar alguna de las medidas cautelares previstas en la LORPM. La
concreta selección de la medida a aplicar habrá de tamizarse a través del
principio del superior interés del menor y de las necesidades de protección
de las víctimas, conforme a los presupuestos y requisitos previstos en los
arts. 28 y 29 LORPM.
5º La solicitud de
adopción de una orden de protección frente a un menor por presuntos malos
tratos, pese a su ineficacia para abrir el procedimiento previsto en el art.
544 ter LECrim, es perfectamente admisible como vehículo transmisor de la notitia
criminis a efectos de abrir el
procedimiento de menores.
6º La medida de
convivencia con grupo familiar o educativo puede tener gran efectividad tanto
en su dimensión cautelar como propiamente sancionadora-educativa para los
supuestos de delitos de violencia doméstica cuando es necesario extraer al
menor del domicilio, si no procede el ingreso en régimen de internamiento.
7º Las medidas
cautelares no privativas de libertad no están sometidas a un plazo límite de
duración, pudiendo prolongarse hasta la sentencia sin necesidad de
prórroga expresa. Por tanto, estas medidas podrán durante toda la
instrucción y la fase de enjuiciamiento, así como durante la fase de
impugnación si la sentencia es condenatoria, hasta la firmeza de la misma. Todo
ello ha de entenderse sin perjuicio de dejarlas sin efecto en cualquier momento
anterior en cuanto se desvanezcan los indicios o los factores socioeductivos y
familiares que motivaron su adopción, a cuyo fin se torna esencial el riguroso
control de las vicisitudes de la causa. Debe considerarse que la
predeterminación temporal de la duración de la medida cautelar en medio abierto
es incompatible con su carácter cautelar, provisional e instrumental y con su
especial dimensión educativa.
8º Las peticiones de
alejamiento de los familiares, tanto en la modalidad cautelar como en la medida
definitiva, deberán incorporar una cláusula para facilitar las terapias
familiares, pieza básica en la ejecución de las medidas. A tal fin, cuando se
solicite el alejamiento, ya como medida autónoma, ya como regla de conducta de
la libertad vigilada, deberá simultáneamente interesarse que en la resolución
acordándolo se haga constar la posibilidad de los contactos del menor con la
familia cuando los técnicos encargados de la ejecución los consideren
convenientes para el desarrollo de terapias familiares.
9º La aplicación de la
medida cautelar de internamiento, especialmente en su modalidad de cerrado,
habrá de restringirse conforme a los principios de excepcionalidad,
proporcionalidad, subsidiariedad y provisionalidad, que si rigen en el proceso
penal en general, en el especial de menores aún tienen mayor rango y
operatividad.
10º La víctima de
violencia doméstica en el proceso penal de menores tendrá derecho a estar
informada de los actos procesales -y por ende de la adopción de medidas
cautelares y de su cese-cuando puedan afectar a su seguridad.
11º Si el menor es
detenido, su declaración no deberá tener lugar con asistencia de sus
representantes legales (art. 17.2 LORPM), si éstos son los denunciantes, pues
concurriría una situación de flagrante conflicto de intereses, debiendo
suplirse tal asistencia conforme a las vías ordinarias.
12º No cabrá aplicar el
desistimiento del art. 18 LORPM,
teniendo en cuenta que normalmente concurrirá violencia o intimidación,
—lo que ya excluye la posibilidad de su utilización— y además a la vista de que
en estos casos precisamente es la corrección en el ámbito familiar la que falla
estrepitosamente.
13º Cabrá, residualmente
y en los supuestos de menor entidad, aplicarse una reparación extrajudicial
pues, acompañada de algunas obligaciones para el menor, en supuestos con
pronóstico favorable, puede ser una solución idónea, siempre susceptible de ser
revocada si el denunciado incumple sus obligaciones. En todo caso, tal solución
deberá ir precedida y avalada por un riguroso estudio de la situación familiar.
14º Si los denunciantes-testigos
son los progenitores del menor contra el que se dirige el procedimiento, no
podrán estar presentes desde el inicio de la audiencia como acompañantes y
representantes del menor (art. 35.1 LORPM), sino que habrán de aguardar
fuera de la sala hasta tanto depongan como testigos.
15º Cualquiera que sea la
medida que se imponga, puede ser combinada con la de privación de las
licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas.
16º En la mayoría de los
supuestos, los menores maltratadores no suelen cometer actos delictivos fuera
de su entorno familiar, por lo que generalmente será aconsejable acudir a
medidas no privativas de libertad como la convivencia con grupo familiar o
educativo, libertad vigilada o alejamiento, siendo adecuado para muchos de
estos supuestos complementar tales medidas con la de tratamiento terapéutico de
tipo ambulatorio. A tales efectos debe recordarse que tras la reforma 8/2006 no
existen obstáculos para imponer mas de una medida por un mismo hecho.
17º La experiencia
demuestra que este tipo de menores requieren recursos específicos para su
educación y socialización. En los supuestos de carencia de tales recursos, sin
perjuicio de optar por utilizar alguna alternativa avalada por el Equipo
Técnico, habrán de ser puestos en conocimiento del Fiscal Superior de la
Comunidad Autónoma, a fin de que se practiquen las gestiones precisas ante las
autoridades respectivas para subvenir a las necesidades detectadas (art. 18.3
EOMF). En caso de que las gestiones sean infructuosas, tales deficiencias
habrán de comunicarse al Fiscal de Sala Coordinador de Menores.
18º No deberá
solicitarse la medida de convivencia con grupo educativo por un período de
tiempo inferior a diez o doce meses. Será especialmente conveniente que se
solicite junto con la medida de convivencia la de libertad vigilada, a ejecutar
tras la finalización de la primera. Si el menor pasa, al finalizar la medida,
sin un período transitorio o adaptativo, a integrarse de nuevo en su familia,
núcleo donde precisamente se ha generado el conflicto, el riesgo de
reincidencia se incrementa. La LORPM atribuyó una nueva función a la libertad
vigilada, al concebirla como un último período de la medida de internamiento,
partiendo de que no es conveniente que el menor se enfrente directamente a la
vida en libertad sin ningún tipo de apoyo o de control. Se configura este
segundo período como un puente o un tránsito controlado desde el internamiento
hasta la plena reincorporación a su entorno. Este mismo esquema, mutatis
mutandis sería aplicable a la medida de
convivencia en grupo educativo, pues es conveniente contar, al finalizar la
misma, con un refuerzo educativo a través de la libertad vigilada en orden a
facilitar la más eficaz socialización del menor en el seno familiar.
19º Debe partirse de la conveniencia
de que los programas individualizados de ejecución de las medidas impuestas
tengan presente la peculiaridad del delito cometido de modo que se orienten
a respuestas educativas o a terapias proyectadas sobre las relaciones
familiares. Las Sras./Sres. Fiscales habrán de promover tales inclusiones en
los programas individualizados y habrán de controlar con rigor la efectiva
ejecución conforme al programa.
20º Si del informe final
de ejecución previsto en los art. 53 LORPM y apartado 5 del art. 13 del
Reglamento 1774/2004, de 30 de julio se desprendiera que el menor sigue incurso
en los factores de riesgo que le llevaron a cometer actos de violencia doméstica
o, tales circunstancias habrán de ser comunicadas por el Juzgado a la víctima,
a los efectos de que la misma pueda adoptar las medidas de autoprotección que
estime oportunas.
En estos
supuestos de pronóstico negativo, en tanto en cuanto pueden tener impacto en la
estructura familiar, generando cuanto menos una situación de riesgo, habrá
también de activarse el mecanismo previsto en el art. 53.2 LORPM, comunicando
la situación a la Entidad Pública de Protección de Menores.
Por último, debemos recordar que existen 3
circulares más, la 1/2007, 1/2008 y 1/2009 que deberán ser cotejadas ante las
distintas reformas que ha sufrido la Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal del menor.
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