La LO 7/2012 de reforma del Código penal
En otro post,
con más tiempo, entraremos a un análisis de los distintos tipos penales;
dejamos el enlace a la norma y los distintos artículos con sus reformas.
Art. 31 bis 5 Cp (Corporate defense):
Las disposiciones relativas a
la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al
Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los
Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las
organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que
ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de
Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten
servicios de interés económico general.
305 Cp
(Delito contra la Hacienda Pública):
1. El
que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica,
foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se
hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente
devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que
la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o
ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente
obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la
pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos
del apartado 4 del presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no
excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de
determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:
a) Si se trata de tributos,
retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración
periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de
declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo
defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en
los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo
criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una
actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será
perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el
apartado 1.
b) En los demás supuestos, la
cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que
un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se
impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se
cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía
defraudada excediera de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No
obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo
en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que
actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de
forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se
alcance la cantidad fijada en este apartado.
Si la cuantía defraudada no superase los cincuenta mil euros, pero
excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año
o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de
seis meses a dos años.
4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se
haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de
la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya
notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a
la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el
caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el
Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la
Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o
denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez
de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal
de la iniciación de diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo
anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez
prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía
administrativa.
La regularización por el obligado tributario de su situación
tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades
contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a
la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido
con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
5. Cuando
la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito
contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los
conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito
contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el
posible delito contra la Hacienda Pública.
La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior
seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios
de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de
aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible
delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto
establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a
lo que se decida en el proceso penal.
La existencia del procedimiento penal por delito contra la
Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por
parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones
dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte,
hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa
prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte,
excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o
parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños
irreparables o de muy difícil reparación.
6. Los Jueces y Tribunales
podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en
uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la
citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca
judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de
otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del
delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas
para la identificación o captura de otros responsables, para el completo
esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio
del obligado tributario o de otros responsables del delito.
7. En
los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la
ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el
importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya
liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la
Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de
demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la
Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo
de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.
Art. 305 bis Cp (NUEVO; supuestos agravados)
1. El delito contra la
Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y
multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se
cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la cuantía de la cuota
defraudada exceda de seiscientos mil euros.
b) Que la defraudación se
haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
c) Que la utilización de
personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos,
negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula
tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado
tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía
defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del
delito.
2. A los supuestos descritos
en el presente artículo les serán de aplicación todas las restantes previsiones
contenidas en el artículo 305.
En estos casos, además de las penas
señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a
ocho años.»
Art. 306 Cp (Contra la hacienda de la UE)
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales
de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a
cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado
3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los
fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados
u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su
concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena
de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía.
Si la cuantía defraudada o aplicada
indebidamente no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro
mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto
al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a
dos años.
Art. 307 Cp (Contra la Seguridad Social)
1. El que, por acción u
omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta
y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de
las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de
forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las
devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al
séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante
la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.
La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la
defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad
Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de
determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe
total defraudado durante cuatro años naturales.
3. Se considerará
regularizada la situación ante la Seguridad Social cuando se haya procedido por
el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de
la deuda antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones
inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que
tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o
el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél
dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen
actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de
diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo
anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas ante la Seguridad
Social una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en
vía administrativa.
La regularización de la situación ante la Seguridad Social
impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles irregularidades
contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a
la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter
previo a la regularización de su situación.
4. La existencia de un
procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el
procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída
con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de
garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte,
el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa
total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución
pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La
liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el
proceso penal.
5. Los Jueces y Tribunales
podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito
la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos
meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad
Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente
aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la
Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la
obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para
la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de
otros responsables del delito.
6. En
los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la
ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el
importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya
liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de
demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la
Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento
administrativo de apremio.
Art. 307 bis (NUEVO; supuesto agravado)
prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar
garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar
la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que
apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy
difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo
que se decida en el proceso penal.
5. Los Jueces y Tribunales
podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la
pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos
meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la
Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será
igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del
deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren
activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o
captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos
delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la
Seguridad Social o de otros responsables del delito.
6. En
los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la
ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el
importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya
liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de
demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la
Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento
administrativo de apremio.
Art. 307 ter Cp (NUEVO; fraudes a la SS
1. Quien obtenga, para sí o
para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la
prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del
error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la
ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando
con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena
de seis meses a tres años de prisión.
Cuando los hechos, a la vista del importe
defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del
autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa
del tanto al séxtuplo.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de
tres a seis años.
2. Cuando el valor de las
prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros o hubiera concurrido
cualquiera de las circunstancias a que se refieren las letras b) o c) del
apartado 1 del artículo 307 bis, se impondrá una pena de prisión de dos a seis
años y multa del tanto al séxtuplo.
En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al
responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho
a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante el período de cuatro a ocho años.
3. Quedará exento de
responsabilidad criminal en relación con las conductas descritas en los
apartados anteriores el que reintegre una cantidad equivalente al valor de la
prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés
legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que
las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones
de inspección y control en relación con las mismas o, en el caso de que tales
actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el
Abogado del Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la
Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o
denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de
Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de
la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo
anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades
instrumentales que, exclusivamente en relación a las prestaciones defraudadas
objeto de reintegro, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la
regularización de su situación.
4. La existencia de un
procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este
artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por
vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que
deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la
Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el
proceso penal.
El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la
Administración competente, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro
salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la
suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no
se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá
acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare
que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil
reparación.
5. En los procedimientos por
el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y
de la responsabilidad civil, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de
los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por
el procedimiento administrativo de apremio.
6. Resultará
aplicable a los supuestos regulados en este artículo lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 307 del Código Penal.
308 Cp (Obtención fraudulenta de subvenciones)
1. El que obtenga
subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas en una cantidad o por un
valor superior a ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas
para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con
la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su
importe salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de
este artículo.
2. Las mismas penas se
impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o
parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una
cantidad superior a ciento veinte mil euros a fines distintos de aquéllos para
los que la subvención o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro
a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
3. Además de las penas
señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos
fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
4. Para la determinación de
la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de
subvenciones o ayudas obtenidas para el fomento de la misma actividad privada
subvencionable, aunque procedan de distintas administraciones o entidades
públicas.
5. Se entenderá realizado el
reintegro al que se refieren los apartados 1 y 2 cuando por el perceptor de la
subvención o ayuda se proceda a devolver las subvenciones o ayudas
indebidamente percibidas o aplicadas, incrementadas en el interés de demora
aplicable en materia de subvenciones desde el momento en que las percibió, y se
lleve a cabo antes de que se haya notificado la iniciación de actuaciones de
comprobación o control en relación con dichas subvenciones o ayudas o, en el
caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio
Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración
autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél
dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen
actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de
diligencias. El reintegro impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las
posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda
objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a
la regularización de su situación.
6. La existencia de un
procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este
artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por
vía administrativa de las subvenciones o ayudas indebidamente aplicadas. El
importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la
Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el
proceso penal.
El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la
Administración, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que
el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de
las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere
prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la
suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la
ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
7.
Los Jueces y
Tribunales podrán imponer al responsable de este delito la pena inferior en uno
o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación
judicial como imputado, lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado
5 y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable
respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado al reintegro o
del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas
decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el
completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del
patrimonio del obligado o del responsable del delito.
310 bis Cp (Corporate defense en delitos de esta
clase)
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una
persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le
impondrán las siguientes penas:
a) Multa del tanto al doble de la cantidad
defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona
física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al
cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito
cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de
cinco años.
c) Multa de seis meses a un
año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.
Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica
responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la
Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la
prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.
Atendidas las reglas establecidas en el
artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas
recogidas en las letras b), c), d), e) y g) del apartado 7 del artículo 33.»
311 Cp: (delito contra los derechos de los
trabajadores)
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis
años y multa de seis a doce meses:
1.o Los que, mediante engaño
o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio
condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o
restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales,
convenios colectivos o contrato individual.
2.o Los que den ocupación
simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el
régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber
obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de
trabajadores afectados sea al menos de:
a) el veinticinco por ciento,
en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,
b) el cincuenta por ciento,
en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no
más de cien, o
c) la totalidad de los
mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más
de diez trabajadores.
3.o Los que en el supuesto de
transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en
los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por
otro.
4.o Si
las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con
violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
Art. 398 Cp: (Expedición de certificados falsos)
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa
con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de
suspensión de seis meses a dos años.
Este precepto no será aplicable a los
certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.
433 bis Cp (falseamiento de contabilidad por
funcionarios públicos)
1. La autoridad o funcionario
público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad
pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo
390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación
económica o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez
años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se
castigará a la autoridad o funcionario público, que de forma idónea para causar
un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a
terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma o
alguno de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. Si
se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrán las penas
de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de tres a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se derogan los arts. 309, 627 y 628 Cp.
La reforma entra en vigor a los 20 días de su publicación (y el BOE
es de fecha 27-XII-2012).
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