Un
sujeto había sido requerido por la República Checa y fue entregado a sus
autoridades el 10-VIII-2007. Dicho país centroeuropeo cursó tres peticiones de ampliación
para el enjuiciamiento de otros tantos delitos, 2 en 2009 y una en 2011. Debo
entender que o fue absuelto o no se le condenó por nada grave en el asunto de
2007, porque volvía a estar en España dos años después. En la documentación remitida
por la República Checa se daba el domicilio del que era el letrado del afectado
en España. Sin embargo, la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional pidió tres letrados de oficio al Colegio de Abogados de Madrid, en vez
de notificarle en la dirección dada por la autoridad checa. Se acordó en tres autos
distintos de la misma Sección la ampliación de la entrega. En 2012 se persona
el afectado, con abogado de su elección, y presenta tres incidentes de nulidad
de actuaciones (uno por cada auto), y con la misma argumentación en uno le
dieron la razón al respecto de que no había sido oído con abogado de su designación
y en los otros dos, sin motivación justificada de ningún tipo, se apartaron de
ese criterio.
El
afectado recurre en amparo ante el TC, al no caber casación ante el TS, bajo
los siguientes prismas: 1) Que no se le dio la oportunidad de valerse de
abogado de su elección (24. 1 CE), 2) Que la AN dictó dos tipos de resoluciones
contradictorias respecto a lo anterior, no justificando siquiera el cambio de
criterio.
Fundamento
jurídico 3º:
“3. La lesión del
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) exige, en primer
lugar, la acreditación de un tertium comparationis, al ser solo posible el juicio de
igualdad con la comparación de la resolución a la cual se atribuye la vulneración
con las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos
sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria. En
segundo lugar precisa la identidad de órgano
judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de
la Sección, al considerar cada una de éstas como órgano jurisdiccional con
entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la
aplicación de la ley. Y es también necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, al
ser exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley «la
referencia a otro» y que excluye la comparación consigo mismo (por todas
STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 3).
En el presente caso, los Autos
impugnados y el propuesto para efectuar el juicio de igualdad fueron dictados
por la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en casos
sustancialmente iguales resueltos de forma contradictoria, sin concurrir el
requisito de alteridad al tener por objeto reparar, en todos ellos, la
indefensión invocada por el demandante de amparo, ausencia de alteridad que
lleva al análisis de la queja desde la perspectiva del derecho del demandante a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho fundamental cuyo contenido
primigenio consiste en que las resoluciones judiciales se encuentren
debidamente motivadas y fundadas en Derecho, exigencias no cumplidas cuando el órgano
judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había
sido dictada anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con
relevancia jurídica, no exprese o no se infieran de la propia resolución las
razones para tal cambio de orientación (por todas STC 199/2013, de 5 de
diciembre, FJ 2), al ser arbitrario el resultado que supone que una persona,
sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga respuestas distintas del mismo órgano
judicial sin motivación suficiente, situación que da contenido al derecho a la
tutela judicial efectiva respecto del resultado arbitrario finalmente
producido, resultado incompatible con ese derecho de forma independiente a
cuales fueran las razones que lo puedan justificar (por todas STC 38/2011, de
28 de marzo, FJ 7).
Del análisis
comparativo de los Autos impugnados, de 23 de julio de 2012, y del Auto
anterior, de 12 de junio de 2012, se desprende la identidad de los presupuestos
que dieron contenido a la invocada vulneración del derecho de defensa del
demandante en los tres procedimientos tramitados ante la misma Sección, al no haber hecho posible la defensa del
demandante mediante la asistencia del Letrado por él designado libremente y
mencionado en las solicitudes de ampliación de orden europea de detención y
entrega remitidas por las autoridades judiciales de la República Checa, vulneración
apreciada por el órgano judicial en el primero de los Autos y no en los Autos
posteriores, resoluciones que no mencionan la identidad de objeto de las
cuestiones planteadas con la resuelta por el Auto de 12 de junio de 2012, pese
a la alegación efectuada a ese respecto por el demandante en los incidentes de
nulidad, sin tampoco motivar ni
justificar la divergencia de criterio existente entre ellas, ausencia de
motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE).”.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en