(Jóvenes
maleducados, todo el día colgados del móvil ¡oh, espera!)
La
STS 2846/2014, de 16-VI, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro,
confirma una sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
“Los
hechos objeto de la condena, expuestos resumidamente y solo a efectos de
introducción, se centran en que el 17 de marzo de 1994, Pedro Enrique y su
entonces esposa Belen, firmaron un contrato de compraventa de la finca NUM000
(según los planos iniciales), para edificar en Zaragoza, en la "
URBANIZACIÓN000", con la mercantil Vigarden S.L, representada por los
acusados Florentino y Nicanor. El precio final de la vivienda se acordó en
14.083.525 ptas (84.643,69 #), de los cuales abonaron
anticipadamente
4.874.363 ptas (29.295,51 #).
En fecha 22 de
septiembre de 1994, Sabino y su esposa Celestina, firmaron un contrato de compraventa
de la finca NUM002 (según los planos iniciales), también en la referida
urbanización de Zaragoza, con la misma entidad mercantil Vigarden S.L.,
representada por los antes citados. El precio final de la vivienda era de
16.794.865 ptas, de las que abonaron 8.937.447,2 ptas. (53.715,14 euros).
Después de varias
operaciones de venta de las acciones de la entidad vendedora, Vigarden, S.L., la
sociedad fue adquirida por la mercantil Construcciones para la Avenida de la
Jota y por la mercantil de Residencial de Río Aranda S.L. De ambas entidades
compradoras es administrador único el acusado Ignacio, quien conocía
perfectamente el gravamen de las parcelas a favor de los primeros compradores
(los cuatro querellantes).
A partir de febrero
de 1997 empieza el citado acusado a vender a terceras personas las viviendas y parcelas,
entre otras las fincas números NUM000 y NUM002, por las que los querellantes
habían suscrito un contrato de reserva de las dos viviendas, ocultando los
hechos a los terceros adquirentes. En la venta de estas dos parcelas,
formalizada la primera en escritura de fecha de 19-11-1997 y la segunda también
por esas fechas, figura como vendedora Construcciones para la Avenida de la
Jota, representada por los acusados Ignacio y Indalecio.
Ninguno de los
querellantes ha conseguido la vivienda ni percibido cantidad alguna de las
entregadas.”.
Siguiendo
a las SSTS 362/2010, de 28-IV, 792/2004, de 28-VI, 215/2004, de 23-II y
1094/2006, de 20-X, se recuerda que la prohibición de enajenar, por haber un
contrato particular de reserva de dominio, es un gravamen a todos los efectos y
no respetarlo supone incurrir en la estafa del art. 251. 2 Cp.
Por
otro lado, la Audiencia de Zaragoza condenó por la estafa del art. 250. 1 Cp,
si bien señala el TS que en este caso concreto y por cómo se desarrollaron los
hechos, era subsumible en ambos tipos penales, siendo la penalidad aplicada
efectivamente idéntica a la que se hubiera podido imponer de haberse aplicado
el art. 251. 2 Cp.
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