Este verano, concretamente en el BOE de
17-VIII-2018, se ha dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2018.
Antecedentes de hecho:
1) La Sección 3ª de la Audiencia de Córdoba
absolvió a un sujeto de un delito de asesinato en grado de tentativa, al
considerar que concurría la eximente completa de trastorno mental, imponiéndole
una medida de seguridad. Nota: recordemos que en el caso de aplicarse una
eximente de estas características la sentencia es absolutoria, dado que no se
impone una pena, determinándose el cumplimiento de una medida de seguridad.
2) Mientras se tramitaba el recurso de casación,
la defensa solicitó la inmediata puesta en libertad, ya que consideraba que no
podía seguir en prisión provisional alguien absuelto. Recordamos, por si fuese
poco, que el 983 LECRIM establece que, en caso de absolución respecto a un
preso provisional, se le debe poner en libertad inmediatamente.
3) Pese a esto, la Audiencia mutó por auto
la prisión provisional por internamiento en el módulo psiquiátrico de la prisión.
4) Por si fuese poco, se contacta
telefónicamente con la prisión, y se informa al TC que el preso no está en
ningún módulo psiquiátrico, porque la prisión de Córdoba carece del mismo y se
encuentra en enfermería.
5) La Fiscalía del Tribunal Constitucional,
contrariamente a la de Córdoba, solicita que se otorgue amparo en este recurso.
Se cita, como ya hicimos en este RECIENTE POST, la STC 217/2015 (FJ 3º de la sentencia que ahora comentamos), siendo
casi una copia de la misma la presente.
En el FJº 5º, 3º párrafo por el final, se
lee:
“En
efecto, según consta en el antecedente 4 de la presente Sentencia, tras
realizarse comunicación telefónica
por la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, el 13 de
octubre de 2017, con el mencionado centro penitenciario, se tuvo confirmación de este último de que no
contaba con dicha unidad psiquiátrica,
y que el recurrente había quedado recluido en el módulo 16 del mismo centro, que es según se informa el de
enfermería, se entiende que con sujeción al régimen interior general. Desde esa perspectiva, la demanda
de amparo y el Ministerio Fiscal
llevan razón cuando califican la situación del recurrente, hasta su reciente
traslado al hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla el 8 de marzo de
este año (cuando ha empezado a cumplir con la medida de seguridad impuesta,
tras desestimarse su recurso de casación), como una prisión encubierta, carente
de absoluta cobertura legal, y por ello vulneradora de su derecho a la libertad
(art. 17.1 CE), lo que determina la estimación de la demanda de amparo.
Corresponde
únicamente al legislador, en el marco de sus potestades constitucionales (art.
66.2 CE), poner fin a este delicado vacío normativo, regulando de manera
pertinente la medida cautelar penal de internamiento en centro psiquiátrico.
Hasta
tanto dicha norma con rango de ley orgánica se dicte, con una redacción que incluya los requisitos, garantías y
condiciones necesaria para adoptar la medida de internamiento en centro psiquiátrico con la duración al
efecto previsible, no cabe privar de libertad al acusado absuelto en sentencia
por aplicación de una eximente por
trastorno
mental, mientras se resuelven el o los recursos interpuestos contra dicha resolución judicial, excepto si dicho
internamiento se acuerda por el juez competente a través de la vía ya autorizada del artículo 763 LEC, que
habrá de serlo, como acota el Fiscal
en su escrito de alegaciones, en centro integrado en la red hospitalaria civil
y no
bajo
el control de la Administración penitenciaria, que no tiene injerencia en este
ámbito.”.
Para
mí, esta sentencia saca no pocos trapos sucios de la actual Administración de
Justicia en lo que se refiere a uno de los grandes tabús: los autores de
delitos que son enfermos mentales.
1) El Tribunal Constitucional, pese a lo que se ha
publicitado este verano esta sentencia, teniendo claros los aspectos capitales
y en una causa donde una persona, se acaba diciendo, está privada ilegalmente
de libertad, se toma demasiado tiempo para resolver desde la llamada de
teléfono a la prisión el 13-X-2017 hasta que dicta sentencia (16-VII-2018). En
mi opinión, el TC ha sido muy poco valiente: ha esperado que el Supremo
desestimase el recurso de casación, para que se convirtiese en resolución
definitiva. No ha habido valor para ponerlo en libertad y que el Estado deba
asumir sus obligaciones.
2) Por otro lado, tenemos el problema de que en España
apenas hay centros psiquiátricos en los que internar a autores de delitos
cometidos por enajenación mental o intoxicación absoluta de drogas o alcohol en
el momento de cometerse el delito. En esta resolución podemos ver cómo en una
provincia de la población de Córdoba no lo hay, y cuando la sentencia se hace
firme se lo tienen que llevar a Sevilla, desarraigándolo de la posible familia
que le pueda quedar. Esto casa mal con la finalidad de la reinserción social.
Esto es un botón de prueba más de lo que se invierte en Administración de
Justicia en este país.
3) Hasta la fecha, no se ha reformado la LECRIM para
determinar qué se hace hasta que llega el juicio con gente que se encuentra en
esta situación. Ya tenemos jurisprudencia que deja claro (SSTC 217/2015 y esta
84/2018), que cuando se ha dictado sentencia absolutoria al considerar que el
delito se cometió por estar incurso en esta situación mental se debe poner en
libertad al sujeto, dado que no hay norma legal que ampare, a diferencia de la
prisión provisional para “los cuerdos”, que una persona completamente privada
de sus facultades intelectuales o volitivas se vea privada de libertad.
4) La sentencia saca a la luz otro problema que poca gracia
me hace y critico a menudo en este blog: la sección de la Audiencia de Córdoba,
citando expresamente la STC 217/2015, no la acaba aplicando. Tenemos un muy
serio problema que ha abonado el propio TC: algunos jueces en España, de manera muy
habitual, se separan de la clara jurisprudencia, sin consecuencia legal para
ellos (aquí hablamos ni más ni menos que de una privación ilegítima de
libertad), bien por ignorancia, con sentencias en las que no hay ninguna cita a
jurisprudencia específica sobre el problema y sí muy genérica del tipo
“presunción de inocencia”, o “tutela judicial efectiva”, o bien, como en el
presente caso, porque directamente, conociéndola, les da igual por mucho que
provenga del TC. La Constitución señala claramente que las sentencias del TC
son directamente aplicables, pero, por lo que se ve, en Córdoba esa parte la
olvidaron hace tiempo. En resumen: tal y como vengo sosteniendo desde hace
tiempo, ya va siendo hora de revisar el artículo 1 del Código Civil, y acabar
con ese recuerdo agrario de la costumbre como fuente del Derecho, mientras se relega
a la jurisprudencia a un cuarto puesto, y como mero “complemento del
ordenamiento jurídico” (1. 6 Cc).
5) Y ahora vamos a adelantar otro problema no resuelto
siquiera por el TC, aunque entiendo que la respuesta tiene que ser análoga a la
de esta sentencia: ¿qué ocurre si antes del juicio el informe del médico
forense y/o otros médicos que hayan podido dictaminar es muy claro y determinan
la absoluta inimputabilidad del sujeto? ¿se le debe poner en libertad antes
del propio juicio oral ante la inexistencia de medida prevista en la legislación?
Pensemos en esos no pocos meses que pasan entre los escritos
de acusación de Fiscalía y/o resto de acusaciones personadas, en los que se
solicite directamente la imposición de una medida cautelar. Realmente, estamos ante
una cuestión de principio acusatorio de manual: las acusaciones piden medida de
seguridad y no pena, con lo que el Tribunal jamás podrá empeorar la situación
del acusado. En mi opinión, estamos ante la misma situación y una solicitud de
puesta en libertad, en estos casos, debería ser estimada.
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