Por fin tenemos una sentencia de las de
verdad en materia de personas jurídicas del Tribunal Supremo, esto es, en la
que se analizan pronunciamientos específicos penales o procesales.
La sentencia de la Audiencia de Huesca fue
analizada ya en ESTE POST de 23-I-2018.
La reciente STS 742/2018, de 7-II-2019, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, confirma
íntegramente la previa sentencia de la Audiencia de Huesca (arriba
hiperenlazada). Se rechazan así los recursos de tres empresas del sector
ganadero.
Primera
empresa:
Recurre que no podía ser condenada sin que
hubiera autor material del delito (recordamos, del post de la Audiencia, que
falleció el dueño de las empresas).
FJ 2º:
Tras reproducir el 31 ter y el 31 bis 1 Cp,
señala:
“Pero una cosa es que se exija la "constatación" de
la actuación de esos sujetos personas físicas y otra que sea un presupuesto la
previa "condena" de las mismas.
No se niega en este motivo que los actos en los que se funda
la condena de la recurrente no se llevaran a cabo por personas con alguna de
las calidades a que se refiere el precepto transcrito.”.
Al autor material era imposible condenarle
por estafa, al estar fallecido, pero eso no impide la condena de las personas
jurídicas.
Al final del FJº 3º se hace referencia a la
posición de control del administrador fallecido sobre las empresas, que dan
lugar a su autoría por el cauce del 31 bis 1 a) Cp:
“De lo anterior deriva que D. Luis Carlos mantuvo de hecho el
control de la gestión de las dos empresas tras dejar de figurar como
administrador. Nos encontramos por ello ante uno de los delitos del artículo
31bis 1. a) del Código Penal , que algún sector de la doctrina denomina de
"directivos", frente al tipo de los de "empleados" a que se
refiere la letra b del artículo 31 bis.1 del citado Código Penal . Lo que
excluye la necesidad de especificar si ha intervenido o no un incumplimiento
grave de los deberes de supervisión o control referible solamente a estos
últimos tipos penales.
El citado D. Victoriano, según el hecho probado, actúa de
tal manera ¬controla la gestión¬ que puede predicarse de él la condición típica
de actuar no solamente como "autorizado" para tomar decisiones, sino
más exactamente como persona que "ostenta facultades de organización y
control dentro de la misma", ya que esa ostentación no se condiciona en el
texto legal a la previa existencia de un acto formal de atribución de tal
poder. Ni siquiera el recurrente hace de ello cuestión.
De lo que deriva que el engaño y en general el
comportamiento de ese sujeto legitima la atribución del hecho típico a la
persona jurídica recurrente. Ya que por su cuenta se actuó y en su beneficio se
llevaron a cabo los actos engañosos y la obtención de lucro.
En ningún caso se alega por la recurrente la concurrencia de
un supuesto de los de exención de responsabilidad de la persona jurídica a que
se refiere el artículo 31 bis en sus apartados 2 y 3.”.
Segunda
empresa:
Considera que tenía que absolverse a dicha
empresa, al no haber adeudado nada a la financiera, Caixabank, que se
consideraba estafada. Es interesante ante evidentes grupos empresariales,
donde, pese a existir diversas personalidades jurídicas, en realidad hay una
confusión total de dinero, trabajadores, etc.
Señala el FJº 5º:
“Ya la propia sentencia de instancia advirtió de que:
"Nos resulta sumamente difícil, a efectos de autoría del delito,
distinguir entre una y otra empresa, cuyos objetos sociales vienen a ser muy
similares, máxime cuando las dos tenían pólizas de descuento con "Banca
Cívica", los recibos se remitían en nombre de cualquiera de las dos y, lo
que parece más importante, tanto una como otra eran las auténticas titulares de
las cuentas corrientes en donde "Banca Cívica" cargaba los recibos en
la creencia errónea de que se trataba de cuentas correspondientes a los
clientes de las dos empresas "Aniés". Estamos, por tanto, ante un
caso de coautoría, en el que nada tiene que ver que una empresa haya funcionado
en el mercado mejor que la otra, pues recordemos que "Forrajes Aniés"
está concursada y actualmente en liquidación".
Es decir las dos personas jurídicas son condenadas como
coautoras. Y esa coautoría, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal les hace solidariamente
responsables frente a terceros que son los perjudicados, con
independencia del beneficio o no obtenido por el coautor. Ciertamente en la
relación entre ellos debiera establecerse, como ordena dicho precepto la cuota
que debe asumir cada coautor. No lo hizo así la sentencia de instancia y nada
se formula al respecto en los recursos que solamente protestan la
responsabilidad frente al perjudicado. Por lo que nuestra decisión solamente ha
de referirse ala responsabilidad frente a la financiera perjudicada como fruto
de la actuación de la que la recurrente es coautora.
No habiendo error probatorio y siendo la responsabilidad
derivada del perjuicio causado por el actuar delictivo y no de la deuda
mercantil, el motivo se rechaza.”.
La tercera empresa sólo recurre la
imposición de las costas procesales, dado que fue absuelta en la instancia,
pero el motivo no prospera.
En la instancia, recordemos, la defensa de
las PJ alegó la indefensión porque había fallecido el dueño en 2015, siendo el
juicio en 2017, y no se había repartido la herencia. La Audiencia a quo,
correctamente y al amparo del 786 bis LECRIM, estimó que ese era su problema,
dado que el precepto citado señala que las PJ “podrán comparecer”.
Evidentemente, no reparten la herencia y así no se las enjuicia nunca…
La sentencia, indirectamente, también es
importante, dada la terrible confusión que está habiendo entre no pocos jueces
y fiscales por la persecución y condena de empresas de titularidades unipersonales. Ya ha habido algún caso
previo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la décima STS, de
19-VII-2017 (ponente Antonio del Moral). El 31 ter del Código penal es muy
claro cuando dice “1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será
exigible siempre que se constate
la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos
o funciones aludidas en el artículo anterior”. Y “siempre” es “siempre”,
sin excusas ni excepciones. “Siempre”.
El problema radica en que la Circular
1/2016 de la FGE no dijo lo mismo y no es raro ver citado este desdichado
apartado en Audiencias, como en dos sentencias de la misma sección de la
Audiencia de Pontevedra de 31-VII-2107, que dijeron lo uno y lo contrario el
mismo día en resoluciones distintas (para mí la prueba de que en órganos
colegiados lo usual es que se firme por los dos no ponentes sin mirar lo que se
ha escrito). Para los incrédulos, me remito al POST con las dos sentencias.
Si la materia es
de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que
constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral
derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante
sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral
derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario