Tenemos sentencia nueva, que me hace mover
las dos anteriores de número, habiéndose editado ya el blog al respecto.
La STS 737/2018, de 5-II-2019, ponente Excmo. Antonio del Moral García, trata de
pasada un interesante tema, que me parecía ya claro, pero que el TS remacha.
Debemos acudir al breve FJº 3º que señala:
“En otro orden de cosas, incluye el recurrente unas
consideraciones sobre el valor de los compliance Su relación con el asunto que
analizamos no se adivina. A partir de la introducción de un sistema de
responsabilidad penal de personas jurídicas, esos Corporate Compliance, en la
terminología anglosajona, pueden operar como causas exoneradoras de la
responsabilidad penal de la persona jurídica; pero no pueden afectar en principio ni a las responsabilidades civiles; ni
menos aún a la responsabilidad penal de las personas físicas responsables de
delitos dolosos cometidos en el seno de una empresa.”.
Ya digo, creo que la cuestión de la
extensión del 31 bis 2 y 4 Cp está más que clara, salvo para algún recurrente,
por lo que se ve.
Por tanto, el empleado del Banco Sabadell
que se apropia de cantidades de una cliente, no puede usar el plan de
cumplimiento del Banco ni para exonerarse penalmente, puesto que sólo exonera a
la organización, ni civilmente.
La sentencia, respecto a la compensación de
culpas que pretende aplicar el Banco Sabadell, también es muy clara en su FJº
7º (extracto lo más importante al ser muy largo):
“La concurrencia de algún grado de negligencia por parte de
la perjudicada ni excluye la responsabilidad civil del tercero ni la disminuye.
A este respecto puede traerse a colación el análisis que de
este punto efectuaba la STS 300/2014, de 1 de abril , reiterado en la STS
721/2018, de 23 de enero de 2019:
…
El interrogante se desplaza, así pues, a otro plano
diferente, aunque la recurrida no alcanza a identificarlo. La pregunta sería
¿el art. 114 CP es escindible o fragmentable? Es decir ¿se permite la
moderación de la responsabilidad civil con base en el art. 114 CP para unos
responsables civiles y no para otros?
Más en concreto: tal precepto, ¿habilita para establecer una
cuantificación de la responsabilidad civil del penado y otra diferente y
mitigada para el tercero responsable civil en virtud de tales razones?
La cuestión en abstracto es discutible. En parte estará
vinculada al debate sobre la compensación de culpas tan explorado en la
doctrina civil. La culpa de la víctima ( art. 1103 C Civil y jurisprudencia
emanada con esa base) puede tener un efecto reductor (según la conocida
evolución histórica: desde la rigidez de la regla pomponiana se ha llegado al
criterio del reparto del daño basado en la proporcionalidad de las culpas
concurrentes).Poner el acento de la responsabilidad civil ex art. 120.4 en el
principio eius commoda, eius damna, será campo bien abonado para negar la
dualidad de cuantificaciones (una cuantía a cargo del responsable penal que
actuó dolosamente y otra rebajada para el tercero responsable civil por virtud
de la negligencia de la víctima). La vinculación al principio de la culpa in
eligendo o in vigilando sería base más fundada para propiciar esa
fragmentabilidad: habría que moderar la cuantía del tercero responsable civil
para compensar la culpa concurrente (culpa in vigilando) de la víctima.
Desde una perspectiva estrictamente civilista esa podría ser
la solución.
Pero sea cual sea la opinión que se tenga sobre ese
tratamiento legal, lo cierto es que en nuestro ordenamiento la responsabilidad
civil nacida de delito tiene un régimen
especial y diferente, en puntos a veces no despreciables, del régimen general
de la culpa extracontractual: arts. 1092 y 1093 del Código Civil. Hay que
estar a lo dispuesto en el Código Penal. Y en el Código Penal el art. 114 es un
precepto inescindible. La
responsabilidad civil subsidiaria es estrictamente vicaria de la
responsabilidad civil del responsable penal. Es un espejo de ella. El
responsable civil subsidiario responde de lo mismo que el responsable penal,
aunque solo en defecto de éste. No caben diferenciaciones en el alcance de sus
respectivas responsabilidades civiles en virtud de factores como éste (la culpa
de la víctima no tendría relevancia en relación a la conducta dolosa, pero sí
repartiría el daño en relación al tercero cuando hay culpas concurrentes). Y no
se exige constatar en concreto la presencia de culpa de ese tercero civil
responsable". (énfasis añadido).”.
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