De pocas cosas me he sentido más orgulloso
en esta vida que de esta sentencia, dado que el “preparado” del recurso de
casación es mío y rematado por mi compañero en la Fiscalía del Tribunal Supremo
José Antonio del Cerro.
La STS 353/2018, de 12-VII, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, nos estimó el
recurso de casación a la Fiscalía, a la Abogacía del Estado (lo recurrió quien
ahora es la Abogada General del Estado que, por entonces, era la Abogada Jefa
del Estado en Coruña) y una empresa, cuyo letrado fue el ex abogado del Estado
Juan José Zabala Guadalupe.
Por lo que ahora veo gracias al CENDOJ, la
defensa, que concentró a las tres personas físicas y a todas las jurídicas,
instó un incidente de nulidad de actuaciones que, obviamente, fue desestimado
por auto de 17-X-2018.
Por lo que también veo, la Fiscalía del TS
no me formalizó medio recurso, pero, como siempre, bien está lo que bien acaba.
El TS estima en sus FJº 1º-4º que, tal y
como sostuve, una de las magistradas se tuvo que abstener de enjuiciar,
anulando íntegramente la sentencia y obligando a repetir el juicio.
En síntesis, una magistrada de la Audiencia
había confirmado en otras diligencias previas un sobreseimiento en una querella
de la acerera catalana CELSA contra la empresa del hierro gallega que es objeto
de este procedimiento.
En el rollo de sala de mi asunto se
sucedieron distintos magistrados en un sinfín de resoluciones, con lo que yo no
sabía qué tres magistrados bajarían a sala a celebrar el juicio.
El día del juicio se aporta por la defensa
más de 250 folios; pido la suspensión para estudiarlo y la Presidenta me
despacha con que me da media hora para estudiármelo.
Esa tarde, habiendo ya empezado el juicio,
veo el auto de la causa anterior que encaja perfectamente con lo que ahora se
enjuiciaba (la acerera catalana aprovechó mi causa, dado que la previa sólo
tenía sobreseimiento provisional, para introducirse en la mía). Había una
palmaria causa de abstención por estar contaminada una de las magistradas, que
ahora enjuiciaba cuando, en su día, confirmó el sobreseimiento del exactamente
mismo asunto.
El segundo día de vista, antes de empezar
con las testificales, planteé la recusación de dicha magistrada. Suspendieron unos minutos el juicio y me dijeron que,
como ya estaba empezado que así se seguía. En la sentencia nada se dijo al
respecto, ni del recurso de súplica que planteé por escrito y por registro (tal
y como relata la sentencia del TS que ahora comentamos).
Como no podía ser de otra manera, llega el
último día y la Presidenta nos dice que tenemos 40 minutos para informar la
Fiscalía, 20 Abogacía del Estado y otros tantos la otra acusación particular y
el doble que yo la defensa, cuando hablábamos de 7 delitos distintos, con 5
personas jurídicas y 3 físicas, etc. Me cortaron abruptamente el informe (que
daba igual, porque no tomaban ni una nota) y ese fue el segundo motivo del
recurso, en el que el TS no ha entrado por estimar el primero, aunque estoy
seguro de que planeó sobre la decisión final.
No me voy a privar de pegar el FJº 5º, que estima
un motivo del recurso de la Abogacía del Estado y que sigue al milímetro el
mío, que no formalizó la junta de la Fiscalía del TS:
“QUINTO.- La estimación del anterior motivo del recurso del
Ministerio Fiscal deja sin contenido los demás motivos y recursos, incluido el
formulado por la Abogacía del Estado. Éste reprocha a la sentencia que en el
caso del delito contra la Hacienda Pública por el IRPF del ejercicio de 2008,
sencillamente se declaran no probados los hechos objeto de acusación, sin motivación alguna al respecto.
En relación con el delito del Impuesto de Sociedades de
2008, señala la sentencia (páginas 13 y 14), que no se puede considerar
acreditado que no se haya producido el suministro de hierro por la entidad
«Cofritamega», con base fundamentalmente en declaraciones
testificales, pese a que un documento acredita que aquella empresa portuguesa,
nunca tuvo instalaciones en el lugar del domicilio y hace más de 5 años que
dejó de detener actividad, en otros domicilios tampoco consta actividad de la
sociedad y solo tuvo algún trabajador en 2002 y 2003, mucho antes de 2008 que
es el ejercicio objeto de acusación.
Sin duda la queja, en especial la referida al hecho probado
IV (IRPF), que alega que la sentencia recurrida adolece de insuficiencia
argumentadora, está justificada, pero la estimación del motivo acarrea la
consecuencia de anular la sentencia para que en la instancia se dicte otra.
Pues bien, ese efecto ya deriva de la estimación del recurso del Ministerio
Fiscal con la advertencia de la nueva composición del Tribunal de la instancia.
El recurso de la acusación particular («CELSA») lleva
también a esa consecuencia de anulación, al menos como consecuencia de los dos
primeros motivos, pese a que en el suplico del recurso la parte deje en
indefinición lo que está realmente solicitando. Y el quebrantamiento de forma
consistente en formular un relato de «no probado» antepuesto al relato fáctico
de las acusaciones formulado por la Abogacía del Estado y por el Ministerio
Fiscal, sin duda merecedores también
de estimación, llevaría a igual consecuencia, lo que nos releva ya de
más intensas consideraciones.”.
Luego nos quejamos de lo que pasa con
Puigdemont en Bélgica o Alemania, pero aquí vemos que trabajamos igual: un
inspector de hacienda portugués dice que la empresa portuguesa no existía en
2008, que su administrador estaba investigado por facturación falsa y que antes
de 2008 nunca tuvo capacidad para generar esa cantidad de toneladas de acero y,
en España, declaramos probada la
entrega.
La de cosas mágicas y maravillosas que se
ven en los pleitos de 14 millones de euros.
Para quien haya leído estas líneas, siempre
hay que recordar este consejo: un juicio de esta magnitud, de 4 años hasta que
se enjuicia, es como la preparación para una Olimpiada. No se puede perder,
sencillamente, por cosas de los árbitros, y, por tanto, hay que agotar todas
las instancias necesarias.
Tampoco nos debe temblar el pulso, y menos
a los Fiscales, con motivo de “parecer locos” y plantear cosas a priori
extravagantes, como una recusación iniciado el juicio. Es una chilena en una
final de Champions League, sí; muchos no se atreverán a tirarla por no parecer
unos locos, pero el campeón tiene que asumirlo y, si procede, hacerlo.
Y, finalmente, pensando en el partido de
vuelta que me espera con magistrados distintos, no puedo dejar de recordar a mi
padre y una de sus sabias enseñanzas. De pequeño me ponía las películas de Fu
Man Chú, un malvado chino que, siempre que lo iban a atrapar, tenía una
escapatoria lista. Cuando un órgano judicial está muy confiado, es muy fácil que
cometa errores y ahí es donde la parte procesal debe saber cómo ganar.
Con esto he conseguido ganar el primer
recurso de casación interpuesto por una acusación en procedimiento contra
personas jurídicas, cosa que podía haber ocurrido ya hace tres años si me lo
hubiera formalizado la Fiscalía del TS entonces. Agradezco a los diversos
compañeros tanto de Coruña como del Tribunal Supremo que le dedicaron un tiempo
a pulir la táctica o, sencillamente, a darme apoyo.
Por otro lado, lo que no acabo de
comprender es por qué el Tribunal Supremo no deduce testimonio al órgano
disciplinario de los jueces:
“Artículo 417.
Son
faltas muy graves:
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de
que concurre alguna de las causas legalmente previstas.”.
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