La STS 483/2019, de 14-X, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, confirma una
sentencia procedente de la Audiencia de Vizcaya, en la que el condenado, además
de otros delitos, es condenado por 4 delitos contables del rarísimo art. 310
Cp. Tan raro que en trece años nunca me he cruzado uno.
Dice el
escueto FJº 4º, que desestima el recurso por defectuosa construcción del mismo,
lo siguiente:
“CUARTO.- El tercero de los
motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por
indebida inaplicación del delito continuado con relación al art 310 y 74 CP.
1.
Considera el recurrente que debe ser aplicado el delito continuado y una
sola pena en su mitad superior, que en este caso sería una pena de seis
meses, en lugar de cuatro delitos de falsedad contable.
2.
Ante la alegación, lo primero que destaca es la falta de planteamiento de esta
cuestión en la apelación. Por ello el tribunal revisor de la sentencia de
primera instancia no pudo contestar a la misma. Y al respecto ha declarado esta
Sala (Cfr. STS 8-10-2013, nº 721/2013) que la sentencia objeto del recurso de
casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal correspondiente,
y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en
el recurso de apelación; o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el
recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de
apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede
ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la
existencia del previo control efectuado en la apelación; por tanto el control
casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de
apelación.
En
segundo lugar, teniendo en cuenta que las falsedades contables, sólo adquieren
relevancia penal si ulteriormente van acompañadas de la omisión de la declaración
tributaria por parte del contribuyente o bien -como en nuestro caso- de la
presentación de la referida declaración reflejando las falsedades contables, en
relación con el correspondiente ejercicio económico; y que igualmente se exige
para su punibilidad sobrepasar la cantidad exigida por cada ejercicio económico,
conforme a las previsiones del art 310 CP, es claro que tal determinación típica
del resultado referido a cada ejercicio impide
la apreciación del delito continuado a base de la suma o adición de cuantías.
Por
todo ello, el motivo ha de ser desestimado.”.
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