La STS 450/2019, de 3-X, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, desestima un
recurso contra la previa sentencia del TSJ de Baleares.
El asunto, más
que por la resolución en sí, tiene su miga de cara a otro problema que veremos
al final del post.
Dice el FJº
3º al final (f. 8):
“La sentencia de la Audiencia,
ya lo resolvía adecuadamente:
(...)
la dependencia de que se trata no era, como resulta de las fotografías, plano y
demás referencias documentales aportadas, el cuarto de una vivienda o cualquier
dependencia asimilable a ella, sino una más de las estancias de un local de
negocio o establecimiento abierto al público; permeable en principio y con carácter
general, a la injerencia policial/administrativa, y correspondiente a un
titular que aparecía empadronado en otro lugar. La circunstancia de que, en la
puerta del cuarto, el titular del local hubiera instalado letreros o
indicaciones de privacidad o exclusividad, no podría nunca impedir las
actuaciones de comprobación policial, al menos las de carácter inicial y
superficial: abrir o solicitar la apertura de la puerta para visualizar si, en
efecto, el interior de la dependencia correspondía o no aun ámbito reservado,
que aquél hubiera podido configurar por móviles privados y en contra, en tal
sentido, de una evidente presunción contraria de accesibilidad pública - en el
marco de unía actuación administrativa formalizada - que correspondía a la
caracterización general del local. Precisamente, en el mismo sentido, las zonas
donde el investigado hubiere tratado de excluir a terceros, con letreros o
indicaciones, serían las de mayor probabilidad de ocultación de indicios
relacionados con el motivo de actuación, y de máximo interés policial. Por lo
demás, es sabido que todos los locales de este tipo - bares, restaurantes,
discotecas...- disponen, además de los aseos para los clientes, de otros aseos
destinados al personal laboral, o al propio titular del establecimiento (constituye,
además, un requisito administrativo para la apertura de tal tipo de locales), y
ello no confiere a los mismos la
condición de domicilio; de modo que, en nuestro caso, ni los letreros
de la puerta, ni la instalación de un váter y ducha habrían de permitir a la
policía deducir que el acusado residía - dato conocido, en su caso, después -
en un local en el que administrativamente no vivía, por lo que la buena fe,
proporcionalidad y regularidad ex ante de la actuación policial está fuera de
toda duda (nótese, además, que el cuarto con sus elementos de aseo no se
hallaba en o junto a la estancia de apariencia privada - almacén habilitado
corno dormitorio -, o en comunicación interior con la misma; sino lejos o al
otro lado de la misma rodeado por estancias - sala de billares, lavabos para
clientes - de inequívoca accesibilidad pública). La conceptualización del cuarto
o dependencia de que se trata sería, así, la de un almacén o trastero más del
local, en el que estaban instalados los útiles de aseo para el desarrollo de
actividades de higiene, presumiblemente del personal o titular del local - o, a
la inversa, un aseo para personal, mixtamente usado como almacén -; pero
teniendo en cuenta que el desarrollo de tales actividades íntimas de higiene
implican al derecho fundamental a la intimidad, cuyas limitaciones se hallan
sujetas a ponderación sobre la proporcionalidad circunstancial de la
injerencia; no exactamente identificable con el ámbito físico domiciliario.
El
motivo se desestima.”.
Lo
curioso es que si se investigase a la persona jurídica (si el establecimiento
fuese propiedad de una PJ), y por delito del catálogo (y los de salud pública
pertenecen al catálogo), sí que sería necesaria dicha resolución, el auto
motivado. Si es de un autónomo, no sería así. En tal caso, recuérdese el
contenido del 554. 4 LECRIM.
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