La STS 487/2019, de 15-X, ponente Excmo. Antonio del Moral García, aborda en su
interesantísimo FJº 4º un estudio de un caso de quien induce a matar a quien ya
estaba determinado a hacerlo.
Dice el
referido FJº 4º:
“CUARTO.- La necesidad para un
castigo como inductor de prueba demostrativa de la causalidad entre la acción
instigadora y la decisión criminal es tesis no solo afirmada unánimemente por
la doctrina, sino además, acogida sin vacilaciones por la jurisprudencia.
Recordemos algunos pronunciamientos de entre muchos:
"El
argumento liminar de la Audiencia es incontrovertible en el ámbito de la
participación criminal: la inducción requiere que el inducido no esté ya
decidido a realizar el hecho (...). La afirmación tiene un amplio apoyo
doctrinal. Sin embargo, en la doctrina la instigación al omnimodo facturus (el
que ya está por sí mismo firmemente decidido) no es impune, sino punible como
cooperación psicológica o como tentativa de inducción (si la ley permite esta
tentativa, cuestión que puede ser discutida en el Código vigente y que ahora no
es necesario resolver)" : son palabras entresacadas de la STS 377/2004, de
25 de marzo (vid. también STS 1247/1997, de 20 de octubre).
La
STS 363/2007, de 28 de marzo, que fue objeto de un ilustrado comentario
doctrinal cuyo influjo inspirador del recurso ni se disimula ni podía
disimularse, analiza también esa situación y la resuelve desplazando el
supuesto desde la inducción (precisamente por lo que acabamos de comentar: el
autor estaba previamente decidido) a la cooperación necesaria. El contexto de
la conducta analizada, -conviene advertirlo-, es muy diferente al que se aborda
aquí.
"...
se dice en el motivo que la decisión de la sentencia de estimar a Miriam como
autora por inducción del delito de homicidio no es correcta en la medida que la
tesis de la creación del dolo de matar por parte de Miriam en la persona de
Nazario , quien fue materialmente quien asestó las puñaladas mortales a Lázaro
, no se deriva de los propios hechos probados porque Nazario ya tenía decidida la
muerte de Lázaro , de suerte que las frases reflejadas en el factum dichas por
Miriam dirigidas a Nazario "....pínchale pínchale...." cuando
forcejeaban ambos y Nazario le estaba dando navajazos, no fueron nada
determinantes ni le indujeron a matarlo porque ya, por su propia iniciativa, lo
había decidido al menos con dolo eventual porque ya había comenzado a
acuchillar a su víctima.
Se
estima por el recurrente que se está en la figura conocida por la doctrina como
"Omnimodo facturus" es decir, el que comete el delito de todos modos
porque ya lo había decidido, de suerte que la pretendida inducción ejercida
sobre él por tercera persona resulta irrelevante, porque el delito se habría
cometido aún sin ese pretendido comportamiento inductor ejercido por tercera
persona.
A
esta tesis se dedica con evidente autoridad científica, en sede teórica, los
folios 5 a 28 del recurso, y partiendo de la prudencia que debe presidir la
equiparación de la conducta del inductor con la del autor material, critica la
calificación de la sentencia de estimar a Miriam como autora por inducción en
relación al delito de homicidio, continúa alegando que en realidad la subsunción
que efectúa el Tribunal no es una inducción al homicidio sino una incitación;
que en realidad la inducción sólo estuvo en relación al delito de robo,
inicialmente proyectado, pero que en el segundo momento, relativo al ataque
contra la vida, difícilmente puede estimarse una inducción ejercida por Miriam
en Nazario para que matara a Lázaro , ya que éste ya estaba siendo acuchillado
por Nazario cuando la recurrente le gritó "¡Pínchale, Pínchale¡", por
lo que difícilmente puede determinarle a hacerlo, por ello se concluye con la
afirmación de que no existe relación inductiva o causa a efecto entre las
expresiones de Miriam y la acción de Nazario . Existía una simultaneidad, y
tampoco existió una incitación relevante porque "....el dolo de Nazario
era obviamente el de proseguir el suceso (acuchillamiento) como efectivamente
lo prosiguió en cuanto consiguió recuperar el arma....".
Concluye
el motivo con la declaración de que según la doctrina alemana se estaría en lo
que se llama la complicidad psíquica, pero ese aporte psíquico debería ser
probado y nada aparece en el factum que pudiera ser sugerente a la incidencia
que esa incitación pudiera tener en el dolo de Nazario , que ya tenía formado
".... Nazario desde luego no tuvo tiempo ni de permitírsenos decirlo así,
procesar la información que podría haberse deducido de las palabras "pínchale,
pínchale"....".
Ya
anunciamos la desestimación del motivo porque la sugerente doctrina del
"omnimodus facturus" que llevaría a la impunidad del tercero no es de
aplicación al caso de autos dada la relevancia de la actuación de la recurrente
en toda la secuencia delictiva.
La
sentencia, aborda responsabilidad penal de la recurrente en el f.jdco. tercero
y concluye con una doble declaración: a) Miriam es inductora de los hechos
acaecidos de principio a fin, o bien b) sería autora por comisión por omisión
de acuerdo con el art. 11 del Cpenal como responsable del riesgo por ella
creada que luego no ha podido o no ha querido controlar. Bien por una vía o por
otra, la recurrente es estimada en la sentencia como autora del delito de
homicidio y condenada a la misma pena que el autor material, extremo en el que
ya anunciamos alguna reserva que posteriormente desarrollaremos".
Como
se observa, la sentencia sortea el problema dogmático real planteado
considerando, de forma convincente, que la acusada respondía como cooperadora
necesaria tanto del robo (del que también era inductora) como del homicidio en
cuanto la secuencia fáctica acreditaba un condominio funcional de todo el hecho
incluido el episodio final del acuchillamiento: "cada coautor sobre la
base de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene dominio
funcional que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase
ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho mismo, y
conjuntamente con los demás coautores".
Precisamente
en la autoría por cooperación necesaria, no todos realizan la integridad de la
acción típica, pero ello no obsta a que exista una realización conjunta del
hecho porque todos los concertados --en el presente caso los tres condenados
por el delito de robo-- colaboraron con una actividad objetiva, causal y eficaz
dirigida a la consecución del fin conjunto. (...)
Miriam
no fue inductora del homicidio sino que actuó en la misma condición que tenía
en relación al robo, ya que a pesar de tratarse de secuencias distintas, existió
un continuum sin fracturas temporales ni espaciales. Es claro que en el
presente caso enjuiciado, la aceptación por parte de Miriam del riesgo de que
ocurriera el fallecimiento de Lázaro es algo que no sólo no fue excluido, sino
aceptado por ella, al menos vía principio de indiferencia en relación a las
consecuencias del robo. Siempre desde el respeto a los hechos probados, existen
datos para afirmar que aceptó y consintió las consecuencias que se pudieran
derivar de la agresión a la víctima, que recordemos se inició en el rellano con
un primer navajazo en el hombro, momento en que --y ésto es relevante para
patentizar el actuar activo de Miriam -- ella se queda, en tanto se marcha
Carlos José (absuelto en la instancia por el delito de homicidio), pero su
"quedarse" e introducirse en el piso junto con Nazario en el momento
en el que se produce el segundo --y mortal-- enfrentamiento para Lázaro , no
fue algo pasivo e inerte, sino acreditativo de una actividad y de un concierto
con la acción de Nazario de la que no se puede dudar por dos datos concretos:
a) los gritos de "Pínchale, pínchale" que exteriorizan una explícita
aceptación activa de la acción que desarrollaba Nazario y b) el dato, también
recogido en el factum de que aunque no se sepa como, en las uñas del fallecido
se encontró el ADN de Miriam ".
La
STS 813/2008, de 2 de diciembre insiste en que de la inducción requiere lo que
se denomina "causalidad psíquicamente actuada", esto es, determinar o
mover a una persona a que ejecute un hecho delictivo concreto y ello aunque el ánimo
del inducido estuviera más o menos predispuesto, pero no decidido. Y aclara que
la proposición, llamada también "tentativa de inducción", sólo podría
darse cuando deviene ineficaz y, por ende, no va seguida de la ejecución.
El
comportamiento del proponente sería punible si la inducción no es eficaz (como
proposición). Se excluye la inducción cuando estamos en presencia del
denominado "omnimodo facturus", es decir, la persona que en cualquier
caso hubiese cometido el delito, porque su voluntad estaba predeterminada a
hacerlo y lo habría ejecutado de todas formas, deviniendo anodina y superflua
la inducción. Dejamos ahora a un lado la figura de la tentativa inidónea que
ahora no interesa pero que enturbia algo más el panorama dogmático.
La posibilidad de cooperación psicológica es
admisible y puede ser suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del
partícipe. "La cooperación psicológica debe ser, como
la física, "causal"; por lo tanto, adquiere relevancia cuando el
consejo o promesa de colaboración posterior a la consumación ha contribuido a
ratificar, orientar o facilitar la decisión al hecho de los autores. (STS
2403/2001, de 19 de diciembre).”.
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Muy buena lectura, lo complemento con todo lo que he leido sobre la tentativa de homicidio, me parece muy clara.
ResponderEliminarsaludos