miércoles, 20 de noviembre de 2019

Calumnias. Prescripción. Acto de conciliación (215 Cp)


 

La STS 537/2019, de 5-XI, ponente Excma. Ana María Ferrer García, estudia un curioso caso en el que prima de una manera evidente la razón formal sobre la defensa material del derecho de la víctima.

 

Como por todos es sabido, el art. 215 Cp exige que antes de proceder a perseguir un delito de calumnias, o imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, es necesario agotar una conciliación previa antes de formalizar querella. Pero, como todos también sabemos, el plazo para presentar querella por injurias o calumnias es de 1 año (art. 131 Cp).

 

Tras un largo FJ 2º. 2, podemos leer el subapartado 3:

3. En atención a lo expuesto hemos de concluir que ni el acto de conciliación ni las actuaciones encaminadas a obtener la licencia judicial a que se refiere el artículo 215 CP gozan de eficacia para interrumpir la prescripción. Lo que aplicado al presente caso supone que, entendiendo como momento de consumación de las supuestas calumnias el 13 de marzo de 2014, fecha de la providencia que tuvo por presentado y dio traslado a las partes del escrito que se reputa calumnioso, cuando el 2 de septiembre de 2015 el ahora recurrente presentó la correspondiente querella, el delito, de existir, había prescrito. Cierto es que tal prescripción no puede atribuirse a la inactividad de la parte querellante, cuya voluntad de ejercitar acciones penales quedó patente a penas transcurridos unos días desde que se le notificó la providencia en la que hemos fijado la consumación de las supuestas calumnias. Solicitó entonces la oportuna licencia, petición inicialmente denegada por el Juez que instruía aquella causa, y que solo se expidió por acordarlo así la Audiencia Provincial al estimar el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión. Sin embargo, considerada la prescripción institución fundada en razones de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, su apreciación queda condicionada a concurrencia de los presupuestos objetivos sobre los que se asienta, inactividad procesal y transcurso del tiempo legalmente fijado, al margen de cualquier referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal. Y esta concepción de la prescripción que enfatiza su carácter sustantivo o material ha sido desde antiguo seguida por esta Sala como más acorde con la finalidad del proceso penal (entre otras de SSTS 955/1986 de 27 de junio de 1986 y 1699/1988 de 28 de junio) una doctrina hoy consolidada (SSTS 312/2005 de 9 de marzo; 414/2015 de 6 de julio; 762/2015 de 30 de noviembre; 105/2017 de 21 de febrero; 226/17 de 31 de marzo; 662/2018 de 17 de diciembre; ó 747/2018 de 14 de febrero 2019).”.

Y de regalo las costas procesales.

A cámara lenta por si fuese necesario: a una persona le imputan un delito en un juicio, presumiendo el ofendido que es falsa dicha imputación. Pide la licencia. El juez de primera instancia no se la da. No siendo su culpa, recurre y la Audiencia le da la razón. Insta un incidente ya anómalo en nuestra LECRIM, un acto de conciliación que no deja de ser un gasto y generalmente una pérdida de tiempo, y el Juzgado, que puede estar más o menos atascado, señala la vista cuando ve oportuno. Y mientras con un año para presentar la querella. Se pasa dicho año y encima de que no tienes la culpa porque el juzgado de primera instancia no haya hecho lo procedente y que el de la conciliación tarde lo que sea (que encima pueden tardar en notificar al conciliado luego querellado), te comes las costas del procedimiento ante el Tribunal Supremo.

No pocas veces me planteo que si es terrible ser Fiscal con determinadas cosas que tengo que ver, como abogado explicarle al cliente ciertas situaciones tiene que llegar a ser muy duro, especialmente cuando no tiene ninguna culpa de las chapuzas que van aconteciendo en el proceso.

 

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1 comentario:

  1. Lo del regalo de las costas, es el apoteosis final...soy abogada. Esto es un exponente más de las barbaridades de nuestro sistema.

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