Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.
La reciente STS 26/2021, de 20-I, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, confirma la previa sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la que, resumidamente, se condena a un varón que llevó a cabo multitud de actos sexuales hacia el hijo de su pareja, entre los 4 y los 13 años de edad del menor, y que fue a parar a una casa de acogida.
Así, señala el FJ 4º:
“CUARTO.- Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al considerar indebidamente aplicado los artículos 115 y 116 del Código Penal.
1. El recurso considera excesiva la cantidad de 60.000 euros fijada como indemnización de los daños morales sufridos por la víctima Clemente. Denuncia que el pronunciamiento no tiene en cuenta su precaria situación económica, en atención a las muchas cargas familiares que tiene y el limitado subsidio que percibe. Reprocha además que no se haya minorado esa cantidad en atención a la tardanza con que se denunciaron los hechos y a que la víctima no se sometió antes a ningún tratamiento psicológico o psiquiátrico. Por último, refleja que la indemnización no contempla la situación de la víctima, que ha mantenido una vida independiente y estable, sin que el informe pericial mencione la existencia de daño psicológico importante, sino unas leves e inconcretas secuelas que pueden ser compatibles con la infancia desestabilizada que tuvo y que siguió llevando con posterioridad, con excesos confesados de alcohol y cocaína. Todo ello le lleva a solicitar que se rebaje la indemnización a la cantidad de 6.000 euros.
2. A diferencia de las penas pecuniarias que, por una exigencia constitucional de proporcionalidad en la sanción, deben medir que exista una correcta correlación entre la gravedad de la infracción perpetrada y la aflictividad que la pena comporte para quien la soporta, la reparación del daño evalúa exclusivamente la compensación que se precisa para restaurar el daño sufrido.
El Tribunal Constitucional (SSTC 78/86, de 13 de junio y 12 de febrero de 1997), así como pacífica jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1474/2005, de 29 de noviembre o 416/2007, de 23 de mayo), ponen de relieve que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales (art. 120 CE), se hace extensiva a la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan las sentencias, precisando la obligación de identificar las bases en que se fundamentan cuando sea posible.
En todo caso, esta misma jurisprudencia destaca que la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, puesto que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.
3. De conformidad con ello, el Tribunal exterioriza las razones que le llevan a cuantificar en este caso el importe indemnizatorio en 60.000 euros. Contempla la naturaleza y circunstancias de los hechos, de los que -como indica el Tribunal de instancia- fluye naturalmente la consecuencia de la producción de un daño moral. La tierna edad infantil en la que se produjeron los ataques; el alcance con el que se lesionó su indemnidad sexual; la persistencia y reiteración de los abusos; el que las agresiones solo encontraron protección o refugio mediante el desarraigo de la víctima respecto de su madre y hermanas; que el alejamiento familiar se sufriera en la fase inicial de la adolescencia; así como la repercusión que lo acontecido ha tenido para su madurez (lo que el Tribunal de instancia destaca con apoyo en una prueba pericial que no solo refleja los desórdenes conductuales que expresa el recurso, sino que describe también un importante shock postraumático que genera rememoraciones dolorosas y recurrentes), permiten constatar que el Tribunal consignó con claridad la significación de los daños morales que justifican el importe económico de la reparación que se fija. En esencia, una vida devastada del bienestar infantil y en la que, los miserables abusos y la canalla lascivia del condenado, han condicionado -y condicionan- la satisfacción vital más esencial.
El motivo se desestima”.
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