martes, 2 de febrero de 2021

Jurado popular: Absolución por falta de motivación en el objeto del veredicto

 


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STS 27/2021, de 20-I-2021, ponente Excma. Carmen Lamela Díaz, revoca las previas sentencias de la Audiencia Provincial y TSJ de Andalucía, en la modalidad la primera de ellas del Tribunal del Jurado.

 

En el FJ 3º se absuelve al acusado, en un asunto relativo a malversación de caudales públicos, en tanto la Magistrada Presidente, en definitiva, no devolvió a los jurados el objeto del veredicto para que lo motivasen más y, para acabar de arreglarlo, según el Tribunal Supremo, el TSJ de Andalucía hizo una nueva valoración de la prueba, en vez de ceñirse a comprobar la suficiencia de la prueba y de su inferencia. Dice dicho FJ 3º:

2. En el caso de autos, la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado se limita a transcribir que el Jurado ha formado su convicción en orden a emitir un veredicto de culpabilidad respecto a Virtudes en base al "testimonio del testigo Andrés recogido en el Tomo I del rollo del Jurado 6-2017, página 20, donde declara que Virtudes fue a su joyería a reparar un reloj marca Rolex de imitación, pavonado en negro, del cual le sorprendió la gran calidad de la falsificación, y en dicho encuentro aprovechó para pedir una copia idéntica. 

Considera el Jurado que el reloj que se llevó a reparar fue el intervenido". 

Ningún otro razonamiento se añade ni por el Jurado ni por la Magistrada Presidente. 

Se trata de una declaración prestada en sede policial que fue incorporado indebidamente al testimonio previsto en el art. 34 de la LOTJ. 

Tal prueba carece de todo valor probatorio. No se trataba de una declaración prestada en la fase de instrucción, pues fue prestada en sede policial sin intervención de las partes, aun cuando el testigo prestó posteriormente declaración ante el juez de instrucción. Tampoco constituía prueba anticipada porque no cumplía los requisitos que al efecto señalan los arts. 448 y 449 de la LECrim. 

Además, el art. 46 de la LOTJ excluye el valor probatorio de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada. El testigo prestó declaración en el Plenario, siendo ésta la declaración que debía ser valorada por el Tribunal, sin perjuicio de la valoración de las contradicciones que pudieran haber puesto de manifiesto las partes entre lo declarado en instrucción y en el Juicio en los términos recogidos en el art 46.5 de la LOTJ. 

En todo caso, el citado testigo únicamente pudo dar razón de que la acusada llevó a su joyería un reloj marca Rolex de imitación para su reparación, solicitando que le consiguiera un segundo reloj de las mismas características.

Se desconoce, porque no se expresa ni por el Jurado ni por la Magistrada Presidente cual ha sido el juicio de inferencia realizado para, a partir de dicho testimonio, llegar a la conclusión de que efectivamente el reloj que se llevó a reparar fue el intervenido y que fue éste y no otro el sustraído del depósito de efectos de la sede del grupo de Control de compraventa de joyas de la Brigada de Policía Judicial de Marbella. Tampoco se explican los motivos que les llevan a concluir que fue "Virtudes, en colaboración con Mauricio" quien "se apoderó de un reloj falsificado de la marca Rolex que había sido incautado en el local nº 17 de la calle Ramón y Cajal de Marbella en virtud de diligencias policiales NUM001 cuyo valor era de veinte euros", tal y como expresamente se declara probado. 

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del Tribunal de instancia en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos a los que ni siquiera se refiere la sentencia de instancia. De esta forma, afirma ex novo y por primera vez el carácter indiciario de la prueba que sustenta la condena de la recurrente.

Para ello relaciona como indicios: "A) La acusada intervino en la operación en que se incautó el reloj, y entre sus responsabilidades estaba la custodia del mismo, disponiendo de llaves de acceso a donde se encontraba; B) Virtudes llevó el reloj intervenido a un joyero para repararlo y/o para hacer un duplicado; C) Un reloj idéntico o similar estaba en poder de Mauricio, con quien Virtudes mantenía, al tiempo de los hechos, una relación sentimental. Virtudes sabía que a Mauricio le gustaban los relojes, y que ese reloj le había llamado la atención; D) El reloj fue sustraído de la caja fuerte en la que se encontraba, por cuanto no ha aparecido en el recuento o comprobación efectuada una vez que los hechos se pusieron en conocimiento de sus superiores." 

Sin embargo, no expresa cómo se llegó a la inferencia en la instancia, la que tampoco consta en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Ello a su vez impide apreciar su racionalidad. 

Tampoco relaciona qué pruebas carácter directo acreditan cada uno de los hechos base que relaciona. En la sentencia de instancia no se afirma que la acusada interviniera en la operación en que se incautó el reloj, o que el reloj sustraído fuera idéntico o similar al que estaba en poder de Mauricio. El hecho de que la acusada llevara un reloj a reparar de las características citadas no explica por sí mismo que se tratara efectivamente del reloj sustraído de las dependencias policiales. Todos ellos son hechos cuestionados por las partes, sin que se explique siquiera someramente las pruebas que los sustentan. 

Todo ello permite concluir estimando que se ha apreciado la autoría de la Sra. Virtudes con respecto al delito de malversación por el que es acusada, sin una base probatoria que sustente los hechos que se le imputan”.

 

Para los interesados en esta concreta cuestión del defectuoso objeto del veredicto y falta de devolución por el Presidente a los jurados, tal vez os interese ESTE POST que contiene otras dos sentencias muy relacionadas con la materia.

 

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1 comentario:

  1. Lo más común con Jurado... Teniendo siempre estos problemas no se como les vuelve a pasar una y otra vez...

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