domingo, 15 de julio de 2012

Mobbing o acoso laboral, Concepto y legislación aplicable






Concepto: Desde principios de los años 90 se ha venido recogiendo por la jurisprudencia extranjera, los tratados internacionales y finalmente nuestra jurisprudencia y legislación la forma de identificar el acoso en el ámbito del trabajo, qué se debe entender por tal y cómo prevenirlo y combatirlo. El acoso laboral es originalmente conocido como mobbing (del inglés to mob o mob, esto es, la presión en grupo) que puede tener múltiples definiciones siendo las más extendidas, a nivel extra jurídico, las de la psiquiatra francesa Marie-France Hirigoyen o la del sueco Leynman; la autora francesa lo define como “A toda conducta abusiva que perjudica por su repetición la dignidad e integridad del trabajador, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo. Hablamos de un chivo expiatorio, de un ataque reiterado de un grupo o persona contra un trabajador concreto”. Ahora bien, uno de los primeros problemas que se va a encontrar el jurista es que cada psicólogo o psiquiatra da una definición distinta, no divergente pero no completamente idéntica.

Figuras análogas con las que tener cuidado: Existen dos figuras que aparentemente son iguales pero en realidad son distintas. 1) El síndrome del “quemado” o burn out: Persona que por el elevado volumen de trabajo que soporta, o las condiciones físicas o psíquicas que debe soportar para realizarlo se encuentra en tal situación de cansancio físico o mental que, en términos comunes, “no puede con el alma. 2) El estresado: persona que por sus condicionantes, individuales o familiares, acaba siendo más susceptible de lo común a las tensiones propias del ámbito del trabajo.
La diferencia esencial del mobbing con estas dos figuras radica en que el mobbing es una situación de acoso producida intencionalmente desde el ámbito del trabajo. Suelen ser destacadas como notas delimitadoras del acoso: 1) El hostigamiento y persecución, 2) La intensidad del mismo, 3) Su extensión en el tiempo, no siendo suficiente un acto puntual (o roce). Hay psiquiatras que han destacado que suele tardar la víctima en concienciarse de la situación una media de 6 meses. 4) La intencionalidad en dañar al trabajador.



Fuentes del mobbing: A priori, el mobbing puede surgir tanto en empresas privadas como públicas. El acoso suele surgir, en palabras de distintos y reputados psiquiatras, en atención a perfiles de acosador excesivamente acomplejados, por razones a veces muy complicadas de descubrir, o por seres mediocres, miedosos o inseguros que toman al acosado como un potencial problema. Es decir, los mismos perfiles de los acosadores en colegios (bullying) y maltratadores domésticos. El mobbing también se caracteriza por la asimetría de fuerzas no siendo, desde el punto de vista psiquiátrico (veremos que a nivel legal a veces esto no es cierto), que el acoso se produzca de arriba abajo (jefe supremo -> empleado), sino que caben, en realidad, todas las opciones: entre compañeros, de mandos intermedios hacia inferiores y de inferiores hacia superiores.

El mobbing a su vez tiene distintas maneras de manifestarse o razones por las que surge; sin intención de ser exhaustivo podemos destacar: 1) Empresa privada: Empresario tacaño que en vez de tener problemas prefiere hacerle la vida imposible al trabajador para que prefiera irse por su propio pie a fin de evitarle la indemnización por despido, especialmente si el trabajador, muchas veces muy cualificado, pudiese tener derecho a una alta indemnización en caso de despido. También cabe por jefes que pretenden amparar el ascenso de un subordinado al que le tienen cariño en detrimento de otro, que pasa a ser acosado. 2) Administraciones públicas: Aquí la finalidad de ahorrarse el despido no concurre, salvo en personal contratado (no siendo tampoco importante porque en este caso no pagaría el despido el acosador). Los motivos pueden ser de lo más variopintos: jefes de servicio de hospitales que se quieran quitar de en medio a futura competencia para mantenerse en el puesto, militares por rencillas, fuerzas policiales porque el acosado no ha querido mirar para otro lado o se le considera indisciplinado o poco dúctil, etc. Son campos especialmente abonados para que esto suceda el militar, policial, universitario, hospitalario y, en general, todos aquellos en los que haya un acusado principio de jerarquía.

Definición propia: Dado que cada psicólogo, psiquiatra y órgano judicial da la propia, entiendo que se debe aportar una definición jurídica que permita delimitar el acoso laboral de otras figuras y que no permita alteraciones por subjetividades, el gran enemigo del jurista; así, entiendo que es acoso laboral aquel conjunto de actuaciones exclusivamente provenientes del ámbito laboral (compañeros, inferiores o superiores) que, producidas sistemáticamente y a lo largo del tiempo, pretendan perjudicar la normal estabilidad física o mental del trabajador, violentando uno o más derechos fundamentales.

Legislación que debe conocer el jurista:
Lo primero que debe saber el jurista es que se encuentra ante una materia compleja y, en absoluto, nada asentada a nivel legal ni jurisprudencial. Cabe destacar que el acoso laboral tiene aplicación ante las cinco jurisdicciones: 1) Civil: Aquellos contratos de sesgo mercantil que no son supervisables por la jurisdicción social, 2) Penal: Por aplicación del nuevo art. 173. 1. 2 Cp, vigente desde el 23-XII-2010, 3) Contenciosa: Cuando nos encontremos ante relaciones funcionariales, 4) Social: Empresa privada, 5) Militar: En el ámbito castrense.
Cabe destacar que los afortunados, a día de hoy, son los trabajadores laborales, puesto que su jurisdicción es la que, de largo, más condena por este tipo de condenas, siendo excesivamente exigente, a nuestro juicio, la contenciosa (para muestra un botón, de consultar el CENDOJ las sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso es casi imposible encontrar una siendo que allí se enjuician, entre otros muchísimos, los asuntos de bajas médicas por causa del acoso laboral en el ámbito militar).

Pues bien, a tener en cuenta:
Constitución española de 1978:
Art. 10. 2 CE:
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Artículos 14-29 CE; son especialísimamente aplicables los 14 (derecho a la igualdad y no discriminación), 15 (derecho a la integridad física, para el caso de haber sufrido baja por enfermedad psíquica derivada del acoso), 18 (derecho a la dignidad) y 28 (libertad sindical), no siendo descartable el uso del art. 24 CE para la llamada “garantía de indemnidad” (ver artículo en http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2012/06/la-garantia-constitucional-de.html ) habitual en el momento en que el trabajador decide salir de su particular infierno y acude a los tribunales o inspección de trabajo o administrativa y es represaliado con el despido, sanción, recolocación laboral, traslado de oficina, etc.
Art. 53 CE: Previsión de recurso preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria y recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Tratados internacionales:
Convenio 158, art. 5 letra c de la OIT, relativo a la garantía de indemnidad.
Directiva comunitaria (19)89/391/CEE: Como consecuencia de su transposición se dicta la Ley de Prevención de Riesgos laborales, “para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo”. El artículo 2 obliga a su extensión a los funcionarios públicos.
Directiva (19)76/207/CEE, “relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo”.
Directiva 2002/73/CEE, que modifica la 1976/207/CEE de “acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo”.
Directiva 2004/113/CEE, y Directiva marco 89/391, “relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo”.

Tribunales extranjeros: En caso de ser insatisfactoria, para quien se considera perjudicado, la respuesta en última instancia del Tribunal Constitucional cabe la posibilidad de acceder al Tribunal Europeo de Derechos Humanos o, con las salvedades habituales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Debemos destacar que este último, el TJCE ha condenado al mismísimo Parlamento Europeo en el asunto T 237-2000 (Patrick Reynolds contra el Parlamento Europeo) señalando que “el deber de prevenir el mobbing como un riesgo profesional más, siendo un riesgo originado no por la propia actividad desarrollada sino del entorno que rodea al trabajador especialmente teniendo en cuenta la especial intensidad con la que se manifiesta el principio de jerarquía”.

Legislación interna:
Si bien se irá desgranando en futuros artículos dejamos apuntadas algunas normas especialmente aplicables:
Ámbito laboral: Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y Ley de Prevención de Riesgos Laborales (aplicable a Administraciones públicas).
Administraciones: Estatuto básico de la función pública y Resolución de 5 de mayo de 2011 de la Secretaría de Estado para la función pública, publicada en el BOE de 1-VI-2011 (adelantamos ya que muy probablemente esta norma violenta las Directivas comunitarias dando una definición que pretende eliminar en la práctica el reconocimiento del mobbing en la función pública).

Ahora bien, reservamos el final del artículo para hacer referencia a la norma más importante pese a la absoluta bajeza en cuanto a su rango normativo y es que, rebuscando en las mismísimas cloacas del derecho se puede encontrar una Nota Técnica, la 476 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo cuyo enlace adjuntamos
que define lo que a los ojos de la Inspección de Trabajo es el acoso laboral, los criterios para descubrirlo y todos sus parámetros, destacando:
Acciones contra la reputación o la dignidad personal del afectado; por medio de la realización de comentarios injuriosos contra su persona, ridiculizándolo o riéndose públicamente de él, de su aspecto físico, de sus gestos, de su voz, de sus convicciones personales o religiosas, de su estilo de vida, etc... Uno de estos comportamientos, de gran incidencia y objeto de diversos estudios, sentencias judiciales, etc. es el acoso sexual. Se pueden dar también diversas acciones contra la reputación del afectado como trabajador.
Acciones contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole trabajo en exceso o difícil de realizar cuando no innecesario, monótono o repetitivo, o incluso trabajos para los que el individuo no está cualificado, o que requieren una cualificación menor que la poseída por la víctima (shunting); o, por otra parte, privándole de la realización de cualquier tipo de trabajo; enfrentándole a situaciones de conflicto de rol (negándole u ocultándole los medios para realizar su trabajo, solicitándole demandas contradictorias o excluyentes, obligándole a realizar tareas en contra de sus convicciones morales, etc.).
Muchas de las acciones comprenden una manipulación de la comunicación o de la información con la persona afectada que incluyen una amplia variedad de situaciones; manteniendo al afectado en una situación de ambigüedad de rol (no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, los métodos de trabajo a realizar, la cantidad y la calidad del trabajo a realizar, etc., manteniéndole en una situación de incertidumbre); haciendo un uso hostil de la comunicación tanto explícitamente (amenazándole, criticándole o reprendiéndole acerca de temas tanto laborales como referentes a su vida privada) como implícitamente (no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia,...); utilizando selectivamente la comunicación (para reprender o amonestar y nunca para felicitar, acentuando la importancia de sus errores, minimizando la importancia de sus logros,...).
Otras acciones muestran la característica de que son situaciones de inequidad mediante el establecimiento de diferencias de trato, o mediante la distribución no equitativa del trabajo, o desigualdades remunerativas, etc.

También queremos destacar que pese a que la norma es vinculante para los Inspectores de Trabajo, no pocas son las resoluciones en el ámbito contencioso administrativo que la han aplicado por analogía, así por ejemplo Sentencia TSJ Castilla La Mancha 6-IX-2004, fundamento jurídico 10º.



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sábado, 14 de julio de 2012

Conclusiones de la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado en materia de siniestralidad laboral


Conclusiones de la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado en materia de siniestralidad laboral



Primera.-El tratamiento que el Código Penal dedica a la siniestralidad laboral plantea importantes problemas en su aplicación práctica, lo que justifica sobradamente la necesidad de que dentro del Ministerio Fiscal exista una Red Nacional de Fiscales Especialistas en Siniestralidad Laboral que estén en condiciones de dar respuesta a esa exigencia social.

Segunda.-El reenvío normativo a la legislación laboral, y la habitual concurrencia de distintas conductas de diferentes personas en la producción de esos resultados exigen del Ministerio Fiscal, ante todo, un esfuerzo de presencia y seguimiento de los procedimientos penales que se incoan por estas infracciones, debiendo constituirse en el impulsor y dinamizador de su tramitación.

En esta materia es preciso huir de atribuciones de responsabilidad puramente formales o basadas en la mera ostentación de determinados cargos que, a pesar de su denominación, carezcan de todo tipo de obligaciones y responsabilidades en el ámbito de la seguridad laboral.

Tercera.-El sujeto «legalmente obligado» a actuar en el ámbito preventivo laboral es por antonomasia el empresario, sobre el que recae esencialmente la deuda de seguridad en el trabajo, lo que le convierte en el primer y principal obligado. Esto no obsta a que pueda haber otras personas que concurran con él en esa obligación legal de seguridad, bien compartiéndola o incluso exonerándole de ella.

En principio, los técnicos de los servicios de prevención sólo ejercen funciones de asesoramiento y apoyo; los recursos preventivos son normalmente trabajadores designados por el empresario con meras labores de vigilancia sin capacidad de mando, y los delegados sindicales de prevención, como representantes que son de los trabajadores, carecen en rigor de capacidad o poder de decisión en el ámbito preventivo laboral, por lo que, salvo excepciones derivadas de otras circunstancias concurrentes, todos ellos, en su citada condición, no podrán ser considerados legalmente obligados a los efectos de los artículos 316 y 317 CP, como delitos especiales que son.

No obstante, pueden responder de los resultados lesivos derivados de su conducta imprudente cuando sea penalmente relevante.

Cuarta.-La configuración del artículo 316 CP, como delito de peligro grave y concreto, exige, de un lado, verificar la gravedad de dicho peligro, que derivará fundamentalmente de la proximidad o alta probabilidad de la producción del resultado lesivo, y de la severidad que éste habría alcanzado de haberse producido, y por otro, que la situación de peligro afecte a determinadas personas que real y efectivamente estuvieron expuestas al mismo.

Las expresiones «infracción de las normas de prevención de riesgos», «legalmente obligados», «medios necesarios» y «medidas de seguridad e higiene» son expresivas del carácter de norma penal en blanco que tienen los preceptos de los arts. 316 y 317 CP, por lo que será necesario para construir el supuesto de hecho del tipo penal acudir a la normativa encabezada por la LPRL y, por remisión de ésta, a la densa regulación preventivo-laboral complementaria.

La interpretación del verbo nuclear del tipo, «no facilitar», que determina su carácter omisivo, debe entenderse en sentido dinámico, comprendiendo dentro de la conducta típica no solo la entrega o puesta a disposición de los medios y medidas reglamentariamente exigibles, sino también el control de su uso y la vigilancia de su efectividad.



Quinta.-El delito de riesgo imprudente del art. 317 CP sanciona la misma conducta objetiva que el art. 316 CP si bien «cuando se cometa por imprudencia grave». En la práctica, el resultado jurídico de riesgo concreto que ha de concurrir en estos delitos, en la mayoría de los casos será abarcado por el dolo, normalmente en la modalidad de dolo eventual, por lo que se considera que el tipo imprudente se presenta como residual para aquellos casos excepcionales en que el sujeto ha proporcionado medidas de seguridad, pero éstas son insuficientes o defectuosas, a pesar de lo cual el autor confía en que la situación de peligro grave, que se representa como posible, no llegue a producirse.

Respecto de la homogeneidad o heterogeneidad entre los arts. 316 y 317 CP, se considera que, generalmente, salvo supuestos fácticamente incompatibles, ambos tipos son homogéneos por lo que, fomulada acusación por el delito del artículo 316 CP, es posible una eventual condena por el delito del art. 317 CP. En previsión de posibles supuestos de improcedente impunidad por no alegación expresa del tipo imprudente, que el órgano de enjuiciamiento estime aplicable, y para evitarla, se podrá utilizar una fórmula de calificación subsidiaria, que invocando ambos preceptos, cumpla con el principio acusatorio, respetando, al mismo tiempo, el derecho de defensa.

En cualquier caso, la acusación formulada únicamente por el delito del art. 317 CP, excluye la posible condena por el delito doloso del art. 316 CP.

Sexta.-Será muy frecuente en la práctica que se planteen situaciones de concurrencia del delito de riesgo y de los de resultado lesivo cometidos por imprudencia, lo que dará lugar a la aplicación de los preceptos del CP que regulan el concurso de normas y el concurso ideal de delitos, planteándose una variedad de posibles soluciones legales a esas distintas combinaciones de infracciones, que los Sres. Fiscales habrán de resolver conforme a las pautas apuntadas en la presente Circular (Nota del editor: ver II 1.2.5), reflejando en todo caso con la mayor precisión en la conclusión segunda del escrito de acusación no solo los preceptos sustantivos que conforman el concurso, sino también el precepto que resuelve el tipo de concurso aplicado y la regla legal que determina las concretas penas solicitadas en la conclusión quinta.

Séptima.-El artículo 318 CP supone en la práctica una ampliación del sujeto activo del tipo, restringido en el artículo 316 CP a los «legalmente obligados», al señalar como responsables de los delitos cometidos por las personas jurídicas a los administradores y encargados del servicio. Tanto unos como otros habrán de ostentar poder de decisión inmediato y efectivo en cuanto a las medidas de seguridad omitidas y, en consecuencia, capacidad para evitar el riesgo grave creado para la vida y salud de los trabajadores. Es por ello que no puede entenderse comprendido en la categoría de encargado del servicio al simple capataz con meras funciones de ordenación del trabajo. La referencia legal «a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello» no permite incluir como imputados a sujetos distintos de los administradores y encargados del servicio.

La aplicación de las medidas del art. 129 CP sólo podrá instarse cuando el representante o encargado del servicio haya actuado por cuenta de la persona jurídica y en su provecho, o con falta de control por parte de los órganos directivos.

Octava.-Los Sres. Fiscales habrán de tener en cuenta, por su especificidad, los criterios y soluciones propuestos en esta Circular para los casos en que concurra la imprudencia de la víctima, así como para las particularidades que derivan de la imprudencia profesional y las que afectan a las enfermedades profesionales.

En el ámbito procesal, los Sres. Fiscales Especialistas en Siniestralidad Laboral, procurarán la implantación de un elemental sistema de control de los procedimientos penales incoados por lesiones graves producidos en accidente laboral que trate de evitar su sistemático archivo sin haberse practicado una mínima investigación procesal.

Novena.-Las comunicaciones de las autoridades laborales así como los atestados policiales y las denuncias de entidades o particulares referidas a posibles infracciones penales que deriven de la siniestralidad laboral, generalmente darán lugar a la incoación de Diligencias de Investigación, conforme a los arts. 5 EOMF y 773.2 LECrirm, en las que se acordarán y practicarán las imprescindibles para valorar el posible contenido penal de los hechos a que aquéllos se refieren.

La resolución adoptada habrá de comunicarse, en todo caso, al denunciante, y con especial prontitud a la Autoridad Laboral, cuando la resolución sea de archivo, a los efectos de facilitar la rápida continuación del procedimiento administrativo sancionador dejado en suspenso, conforme al art. 3.2 de la LISOS.

Décima.-La intervención activa del Ministerio Fiscal en la fase de instrucción debe estar dirigida a impulsar la tramitación de la causa, evitando en la medida de lo posible la pendencia y demora que suelen producirse en estos procedimientos, lo que aconseja un permanente control de su situación procesal, completado con la solicitud de las elementales diligencias que sea preciso practicar, evitando cualesquiera otras que sean retardatarias o que puedan practicarse en el acto del juicio oral; solicitando, en todo caso, que quede incorporada al procedimiento la documentación que pueda acreditar el cumplimiento o no de la normativa laboral por parte de los responsables de las empresas titulares de la actividad y procurando la intervención directa del Fiscal en la práctica de las diligencias más relevantes para la correcta valoración de la concurrencia de los elementos tácticos y jurídicos de la infracción penal investigada.

Decimoprimera.-Cuando la víctima del accidente de trabajo sea un ciudadano extranjero, y sobre todo cuando carezca de permiso de residencia, los Sres. Fiscales al inicio del procedimiento, procurarán que se una al mismo certificación de la Autoridad Gubernativa que acredite su situación. Asimismo, en previsión de que los sujetos puedan devenir ilocalizables, por haberse trasladado a su país, o por su propia condición de clandestinidad, deberán tratar de que se les reciba declaración preconstituyendo la prueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 777.2 de la LECrim, con las garantías que prevé el art. 448.1 del mismo texto procesal penal. Cuando se estime imprescindible la presencia del testigo extranjero en el juicio oral y se tenga conocimiento de que pesa sobre él una resolución de expulsión, es conveniente dirigir una exposición razonada a la Autoridad Gubernativa a fin de que se suspenda la misma en los términos del art. 59.4 de la LO 4/2000. Igualmente podrá dirigirse a la misma Autoridad, cuando por concurrir circunstancias excepcionales, sea por las graves lesiones que haya sufrido el trabajador, o por la situación de abandono en que haya podido quedar tras el accidente, o porque concurran otras similares y graves causas, a fin de que se conceda un permiso temporal de residencia conforme a lo que dispone el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, y el art. 123.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el reglamento de aquélla.

Decimosegunda.-Las circunstancias que suelen concurrir en los procedimientos de siniestralidad laboral hacen generalmente innecesaria la adopción de medidas cautelares de carácter personal. Sin embargo, en aquellos supuestos de especial gravedad, sea por la entidad de los resultados producidos, sea por la conducta de los presuntos responsables obstruccionista de los derechos de los trabajadores, o coactiva de la persona de los mismos, y especialmente cuando, además de los preceptos específicos relativos a la siniestralidad laboral, se estimen además concurrentes otros delitos como la imposición abusiva de condiciones de trabajo (arts. 311 y 312.2, párrafo segundo CP), inmigración ilegal (art. 318 bis CP) o trata de seres humanos (art. 177 bis CP), deberá valorarse la posibilidad de interesar del Juzgado de instrucción la medida de prisión provisional, con o sin fianza, de aquellos imputados respecto de los que se aprecie riesgo de fuga o en relación con los cuales y por los motivos expuestos existan indicios de que podrían alterar, destruir u ocultar las fuentes de prueba de los hechos investigados.

Decimotercera.-Las importantes secuelas personales que suelen derivar de los accidentes laborales, determinan que el resarcimiento de las víctimas sea una de las prioridades a conseguir a la conclusión de la causa. Al objeto de garantizar la efectividad del resarcimiento se procurará dedicarle una especial atención desde el comienzo de la instrucción del procedimiento, solicitando la incorporación a la causa de las pólizas de seguros que den cobertura a los siniestros laborales y, cuando las empresas presuntamente responsables carezcan de aseguramiento, valorando las circunstancias concurrentes, tales como la volatilidad de dichas empresas o la existencia de riesgo de insolvencia, será oportuno instar cuanto antes del Juzgado de instrucción la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil, en la que se tramiten las fianzas o embargos precisos que garanticen la efectividad de los pronunciamientos en esta materia.



Decimocuarta.-La trascendencia procesal de la petición de sobreseimiento en cualquiera de sus modalidades, exige una elemental motivación que procurará partir de un breve relato de los hechos que se consideren acreditados y especialmente de aquellos otros que no lo han sido, que se completará con un conciso razonamiento jurídico, evitando remisiones genéricas al principio de intervención mínima. En los casos en que el sobreseimiento se solicite sólo respecto de alguno o algunos de los imputados, y sin perjuicio de hacerlo constar así en el encabezamiento del escrito de acusación, las motivaciones concretas de dicha petición se formularán en el correspondiente «otrosí».

Decimoquinta.-La conclusión primera del escrito de acusación deberá incluir un detallado relato de los hechos objeto de acusación así como de las funciones y obligaciones que en materia de seguridad ostentan los distintos acusados, y las acciones u omisiones en que se manifiesta su incumplimiento. Asimismo, se deberá mencionar nominalmente, no sólo al trabajador o trabajadores que resultaron lesionados, sino también, en su caso y cuando ello sea posible, a los que, habiendo estado expuestos al mismo riesgo grave, resultaron ilesos.

En la conclusión segunda, será aconsejable que los tipos penales cuya aplicación se invoca se relacionen con aquellos que contienen la normativa preventivo-laboral infringida, debiendo asimismo quedar perfectamente reflejados los supuestos concursales apreciados entre el delito de riesgo y los delitos de resultado lesivo, de conformidad con los criterios señalados en la presente Circular.

En la conclusión quinta, procede solicitar como regla general, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio que haya estado relacionado con la omisión en materia de seguridad derivada de la conducta de cada uno de los acusados, como pena accesoria, evitando peticiones genéricas respecto de todos ellos.

Decimosexta.-En la determinación de las indemnizaciones por los resultados lesivos sufridos por las víctimas de los accidentes laborales, se tendrá en cuenta, con carácter orientativo, el baremo que regula las indemnizaciones establecidas para los supuestos de accidentes de tráfico, si bien aplicando un factor corrector y eligiendo el baremo aplicable de acuerdo con lo especificado en la presente Circular.

Las indemnizaciones fijadas como responsabilidad civil en el proceso penal, al ser consecuencia del delito o la falta, se entenderán compatibles con las prestaciones que el trabajador lesionado perciba o haya percibido por parte de la Seguridad Social.

La cuantía de la indemnización que se solicite deberá incrementarse en el interés legal desde la fecha de la sentencia (art. 576 LEC) respecto de los acusados, en tanto que cuando exista aseguramiento voluntario, en aplicación del art. 117 CP, que establece la responsabilidad civil directa de la aseguradora, la petición incluirá los intereses moratorios que procedan conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Decimoséptima.-Los Sres. Fiscales procurarán evitar suspensiones innecesarias e injustificadas de los juicios orales tratando con rigor la aplicación de las causas de suspensión legalmente establecidas.

Teniendo en cuenta la especificidad de esta materia, resulta aconsejable que sean los Fiscales integrantes de las Secciones de Siniestralidad Laboral los que intervengan en la celebración de los juicios, al menos en los de mayor trascendencia y complejidad.

Las conformidades en esta materia deberán acordarse respetando en la medida de lo posible las pautas contenidas en esta Circular.

Decimoctava.-En la fase de ejecución de la sentencia, cuando por concurrir los requisitos legales, se conceda el beneficio de la suspensión de condena, los Sres. Fiscales deberán tener en cuenta que la suspensión de la pena de privación de libertad no implica la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, cuya ejecución deberá instar en todo caso.

Para la sustitución de condena del art. 88 CP, se tendrá en cuenta que los límites de uno y dos años de prisión que establece el citado precepto se refieren a cada una de las penas impuestas, aunque sumadas superen el mencionado límite. No obstante, cuando la suma de las penas impuestas supere los dos años de prisión, con carácter previo a pronunciamiento favorable a dicha sustitución, los Sres. Fiscales procurarán elevar consulta al Fiscal de Sala Coordinador de Siniestralidad Laboral.

La ejecución de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, haya sido impuesta como pena principal o como pena accesoria, exigirá que, previamente a su liquidación, por el Juzgado se formule requerimiento al reo para que se abstenga de llevarla a cabo durante el tiempo de la condena. Asimismo, en aquellos supuestos en que la profesión u oficio del condenado disponga de Colegio Profesional, deberá remitírsele comunicación en que se contenga la liquidación de la condena. En uno y otro caso, los Sres. Fiscales procurarán instarlo así del Juzgado o Tribunal, y respecto del control de la pena impuesta a los empresarios, se estará a lo previsto en el Protocolo Marco de 19 de septiembre de 2007.



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jueves, 12 de julio de 2012

Conclusiones de la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado en Materia de Seguridad Vial


Conclusiones de la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado en materia de Seguridad Vial





Primera.—Para determinar lo que es vía urbana e interurbana en el tipo de exceso de velocidad punible del art. 379.1 CP, los Sres. Fiscales estarán como regla general, a las definiciones de los apartados 76 y 77 en relación con el 64 del Anexo 1 de la LSV, que atienden al espacio geográfico marcado por la señal de entrada a poblado, siendo posible apartarse de este criterio en los casos de inexistencia o manifiesta inadecuación de la señalización. Las travesías, de conformidad con el apartado 77, se reputarán vías interurbanas pero, excepcionalmente, en casos de clara conflictividad viaria y peatonal, se podrá valorar la aplicación a este supuesto de los límites de velocidad de las vías urbanas.

Segunda.—A la hora de realizar el cómputo de los excesos de velocidad punible del art. 379.1 CP, se partirá de los límites de velocidad máxima genéricos, (determinados ex lege) y fijados principalmente en los arts. 48 (vías interurbanas en función de la clase de la vía y vehículo) y 50 (vías urbanas) del RGCir. Del mismo modo se tendrán en cuenta los específicos, inferiores a aquellos, plasmados en señalizaciones fijas o variables establecidas por el titular de la vía o las autoridades de gestión del tráfico, así como a los derivados de limitaciones psicofísicas del conductor [art. 52.1.b) del RGCi]).

Tercera.—Cuando se trate de límites de velocidad máximos plasmados en señalización fija o variable, habrá de tenerse en cuenta la normativa de la legislación vial sobre señales —arts 53 a 58 de la LSV y 131-173, en especial 131-142, 150, 154 R-301, 156, 157 y 169.c) del RGCir— y comprobar su cumplimiento para computar los límites. En los casos en que la señalización por su estado de deterioro u otras circunstancias induzca de modo claro a confusión o perjudique su visibilidad, siempre con ponderación de las circunstancias concurrentes, no se ejercitará la acción penal y se interesará el archivo del procedimiento con comunicación de las irregularidades a las autoridades administrativas competentes para que lleven a cabo la señalización adecuada y, en su caso, exijan las responsabilidades que procedan.

Cuarta.—Se velará por que en los atestados se consignen las circunstancias de la vía, las metereológicas, densidad del tráfico, riesgos concurrentes y las demás a que alude el art. 19.1 de la LSV (en este sentido Consulta 1/2006 FGE). También ha de hacerse una descripción con fotografías de la señal, ubicación, visibilidad y estado material. Junto a ello deberán indicarse, asimismo, las características de la vía, vehículo y las circunstancias del conductor a efectos de determinar las limitaciones de velocidad aplicables. Los Sres. Fiscales darán instrucciones al respecto a la Policía Judicial de Tráfico (art. 773.1 LECr) y solicitarán, cuando proceda, que se complete la investigación policial. Todo ello a los efectos de diferenciar los casos del art. 379.1 de los del art. 380 CP.

Quinta.—Se darán asimismo instrucciones a la Policía Judicial para que en los atestados conste de modo exhaustivo la documentación y datos del cinemómetro utilizado, de modo que se pueda comprobar el cumplimiento de las exigencias metrológicas y el cálculo del margen normativo de error regulados en la OITC 3123/2010, y que en todo caso se aplicarán para el cómputo del exceso de velocidad. Todos los supuestos de hecho (si el radar es fijo o móvil, fecha de aprobación de modelo, tiempo de utilización desde su puesta en funcionamiento, reparación, etc.) que fundan el cálculo del error han de incluirse en el atestado inicial o en ampliación posterior. En caso de duda sobre cuál de los exigidos en la OITC para calcular el error concurre y siempre que tras los debidos esfuerzos no se hayan podido aportar los datos oportunos, se aplicará el máximo porcentaje de error contemplado en esta norma.



Sexta.—En el tipo del art. 379,2 inciso 2 CP se formularán los escritos de acusación con la mera constancia de la concurrencia en el conductor de la tasa objetivada, superior a 0'6 mg de alcohol por litro de aire espirado o 1 '2 gramos por litro de sangre. Si las pruebas detectasen el consumo de alcohol, pero arrojasen un resultado inferior a la tasa objetivada, serán de aplicación los criterios de la Instrucción 3/2006 FGE. Así, por encima de la tasa de 0'4 mg de alcohol en aire espirado, se ejercerá normalmente la acción penal en función de los signos de embriaguez y de las anomalías en la conducción. Aun cuando éstas no concurrieren, puede ejercitarse la acción penal en los casos de claros signos o síntomas, siempre con una adecuada valoración de las circunstancias. Por debajo de 0,4 mg/l aire y con idéntica ponderación, se hará sólo de modo excepcional.

Séptima.—Sólo se ejercitará la acción penal, como regla general, cuando la citada tasa del tipo del art. 379.2 inciso 2 se constate en las dos pruebas reglamentarias de alcoholemia, computando los márgenes normativos de error conforme a la OM/ITC/3707 y siempre que se haya observado en su práctica lo dispuesto en los arts. 20 a 26 del RGCir. Asimismo, se darán instrucciones a la Policía de Tráfico para que al atestado se una la documentación que permita calcular el error normativo y, en el caso de ser imposible su aportación, se aplicará el margen máximo contemplado en la norma. También se aportará la ficha o reseña de signos y es conveniente que el atestado incluya, en su caso, los datos pertinentes sobre maniobras irregulares.

Octava.—Los Sres. Fiscales interpretarán el artículo 380.1 y 2 CP sobre la base del concepto tradicional de temeridad manifiesta. Éste comprende ahora por mandato legal la conducción en la que concurren, aisladamente consideradas, las conductas de los tipos de los artículos 379.1 y 379.2 inciso 2 CP, pero no excluye otras modalidades que, suponen una vulneración patente y grave de las más elementales reglas del tráfico viario. Determinada la temeridad manifiesta, ha de acreditarse, en todo caso, la existencia de peligro concreto para la vida e integridad física.

Novena.—Deberá valorarse la posible calificación jurídica conforme al tipo del artículo 381 CP también en comportamientos distintos al del llamado conductor suicida, siempre con sujeción a las circunstancias concurrentes, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las representaciones del autor derivadas de su conducta. En este sentido, deberá interpretarse la expresión "manifiesto desprecio" como referente al dolo eventual de resultado que obliga a calificar como dolosos los delitos de homicidio y las lesiones que puedan llegar a cometerse.

Décima.—En los supuestos de la regla concursal del artículo 382 CP:

a)  En la conclusión primera del escrito de acusación deben describirse claramente los supuestos fácticos que llevan a aplicar el delito de peligro que fundamenta la exasperación punitiva, especificando los datos fácticos que permiten apreciar el delito de peligro de los artículos 379 a 381 CP e interesando la condena tanto por el delito de resultado como por el tipo de peligro.

b)  Únicamente deberá solicitarse la aplicación de la pena en su mitad superior en los casos de homicidio y lesiones imprudentes y dolosos de los artículos 138,142, 152, 147 y concordantes del CP, con exclusión de los casos en que el resultado constituya falta del artículo 621 o delito del artículo 267 CP.

c)  Han de acreditarse los requisitos constitutivos de las infracciones de peligro en concurso así como la causalidad conforme a los criterios de imputación objetiva manejados por la doctrina jurisprudencial de la Sala 2a del Tribunal Supremo.

d)  Los Sres. Fiscales cuando en aplicación de la norma del art. 382 concurra una pluralidad de delitos de resultado imprudentes, solicitarán la pena del delito más grave en su mitad superior y dentro de ella —y si éste es el delito de resultado— aplicarán a su vez las reglas del concurso ideal del art. 77 CP.

e)  Para la determinación de la pena más grave, deberá atenderse ordinariamente a la pena privativa de libertad —como aquella de mayor gravedad—, a su mayor o menor extensión y a su alternatividad, pero se valorarán las circunstancias concurrentes a fin de decantarse por ella o por la pena privativa de derechos. En los casos en que el delito de peligro sea el del artículo 379.1 y 2 CP y concurra una falta de lesiones del artículo 621 CP podrá entenderse cometido un delito de conducción con temeridad manifiesta del artículo 380 y se aplicará la pena que le corresponde si concurren los requisitos exigidos en este punto por la jurisprudencia tradicional. En estos casos, si el resultado es constitutivo de delito de lesiones del artículo 152.1 ó 3, el cómputo se hará sobre la pena más grave —que es la del delito de conducción temeraria—. En todo caso, la agravación penológica del artículo 382 afectará a la pena privativa de libertad y a la privativa de derechos.

f)  Asimismo, se ejercitará la acción civil interesando las oportunas indemnizaciones cuando el resultado lesivo sea constitutivo de falta de lesiones, de daños imprudentes del artículo 267 y de daños patrimoniales atípicos.

g)  En el proceso de individualización penal de los delitos contra la seguridad vial se aplicarán ahora las reglas generales de los artículos 66 CP y concordantes.



Undécima.—En los supuestos del artículo 383 CP, deberá ejercitarse la acción penal en los supuestos de negativa abierta a la práctica de una de las dos pruebas de detección de alcohol en aire espirado. Asimismo, se ejercerá la acción penal, por regla general y con sujeción a las circunstancias concurrentes, cuando el conductor se niegue a someterse a las dos pruebas y solicite la analítica de sangre.

Los Sres. Fiscales impulsarán la aplicación del artículo 796.7 LECr como herramienta de primer orden en la investigación de los delitos de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, dando las instrucciones pertinentes a la Policía Judicial y velando por el cumplimiento de los requisitos de las pruebas reguladas en el artículo 796.7 LECr. En particular, velarán por la formación especializada de los policías actuantes y por la realización del análisis de saliva en laboratorios homologados con garantía de la cadena de custodia. Se ejercerá, de este modo, la acción penal por el delito del artículo 379.2 CP—conducción bajo la influencia de drogas tóxicas— en función del resultado pericial de tales pruebas y del testimonio de los policías actuantes.

Asimismo, se ejercitará la acción penal conforme al artículo 383 CP en los casos de negativa a someterse al test indiciario salivar o de negativa a facilitar saliva en cantidad suficiente cuando el resultado del test indiciario sea positivo o haya signos de haber consumido sustancias estupefacientes. También se formulará acusación por este delito en los casos de negativa al reconocimiento médico siempre que éste haya sido debidamente acordado.

Decimosegunda.—Los Sres. Fiscales calificarán como delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP los casos de conducciones realizadas una vez cumplida la pena de privación del derecho a conducir superior a dos años generadora de la pérdida de vigencia del permiso conforme al artículo 47.3 CP cuando éste aún no se ha obtenido de nuevo, siempre que haya habido apercibimiento expreso al penado.

La calificación se hará por el contrario conforme al artículo 384 inciso 1 en los casos de conducciones con pérdida de vigencia por pérdida de puntos, en tanto no se haya vuelto a obtener el permiso de conducir tras la superación de las pruebas reglamentarias.

Decimotercera.—Solo se ejercitará la acción penal en los supuestos de la pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos del inciso 1.º del artículo 384, cuando haya quedado agotada la vía administrativa al haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso de alzada o resultar éste desestimado. La interposición de recurso contencioso administrativo no impide la formulación de escrito de acusación por el delito del art. 384 inciso 1.

En estos casos:

a)  Será preciso estar atentos al cumplimiento del régimen normativo de notificaciones de los arts. 59 y 60 LRJAPPAC, 59 bis y 76-78 LSV.

b)  Ante actuaciones fraudulentas dirigidas a eludir la notificación, se promoverán en colaboración con las autoridades policiales y de tráfico, las fórmulas de notificación adecuadas.

c)  En el atestado deberá constar el expediente administrativo.

d)  Puede acudirse a cualquier medio de prueba para acreditar e inferir el dolo exigido en el tipo referido al dictado de la resolución declarativa de la pérdida de vigencia, entre otros al conocimiento que por primera vez se tiene de ella en el procedimiento judicial que finaliza con archivo o sentencia absolutoria.

Decimocuarta.—Por privación definitiva o cautelar del permiso de conducir del artículo 384 inciso 2.º se entenderá la acordada en sentencia firme o en sede de medidas cautelares.

Solo se ejercerá la acción por el delito del art. 384 inciso 2 cuando la conducción tenga lugar tras la notificación de la medida cautelar judicial y la liquidación de condena con apercibimiento expreso de incurrir en delito. En todo caso la fecha a computar es la de la comunicación o notificación de la liquidación con el apercibimiento oportuno.

Los Sres. Fiscales darán instrucciones a la Policía Judicial para que citen a los denunciados por delitos del art. 379 CP ante el Juzgado con la obligación de presentar el permiso de conducir. De producirse sentencia de conformidad interesarán al Juez de Guardia la intervención inmediata del permiso con apercibimiento de incurrir en delito del art. 384 inciso 2 si se lleva a efecto la conducción así como la comunicación también inmediata de la referida intervención y sentencia al Registro de Conductores e Infractores.

Decimoquinta.—No se ejercerá la acción penal por el delito previsto en el inciso 3.º del artículo 384 cuando el conductor posea un permiso o licencia obtenido en país extranjero conforme a su legislación interna, aun cuando haya perdido en ella vigencia y no sea válido para conducir en nuestro país. Se investigarán los posibles fraudes o falsificaciones que puedan detectarse y de constatarse la falsedad formularán acusación por los delitos de los arts 392 y 393 CP con sujeción a las circunstancias concurrentes y además por el delito del art. 384 inciso último.

Tampoco se ejercitará la acción penal en ninguno de los casos de conducciones con permiso distinto al exigido por la categoría o características del vehículo y solicitarán la aplicación retroactiva de este criterio a los procedimientos tramitados por hechos de esta especie anteriores al 8 de noviembre de 2009.

Se considerará delito del art. 384 inciso 3 CP la conducción de las motos deportivas fuera de los recintos habilitados para las pruebas. Sin embargo, no se considerará tal delito cuando se trate de minimotos o minibikes.

Decimosexta.—En la aplicación de las reglas del concurso, los Sres. Fiscales considerarán:

a)  Entre los delitos de los arts. 379.1 y 2: concurso de normas.

b)  Entre los de los arts. 379 a 381: concurso de normas.

c)  Entre los del art. 384 inciso 1 y 2: concurso de normas.

d)  Entre los del art. 384 inciso 2 y 3: no hay relación concursal.

e)  Entre los del 379 y los del 383: concurso real de delitos.

f)  Entre los delitos del art. 384 y los de los arts. 379, 380 y 381: concurso ideal.

Decimoséptima.—Los Sres. Fiscales se seguirán ateniendo a los criterios de la Instrucción 3/2006 para discriminar los accidentes de tráfico originados en comportamientos imprudentes que han de dar lugar a un procedimiento por delito, o en su caso, falta, atendiendo a los deberes normativos de cuidado que emanan de los arts. 9, 11 y concordantes de la LSV, con especial atención a los establecidos en defensa de los colectivos vulnerables (menores, discapacitados, tercera edad, peatones y ciclistas), en el art. 46 del Reglamento General de Circulación y concordantes.

Decimoctava.—Bajo la coordinación del Fiscal de Sala, los Fiscales Delegados de Seguridad Vial, con el debido apoyo de medios humanos y materiales que deberán facilitarles los respectivos Fiscales Jefes, deberán llevar a cabo un riguroso seguimiento, desde su incoación, de todas las causas tramitadas por los delitos de homicidio imprudente del art. 142 CP y por los comprendidos en el art. 152, estas últimas al menos cuando se refieran a lesiones de singular gravedad (en especial lesiones medulares y cerebrales).

Decimonovena.—Los Sres. Fiscales, en la notificación y firma de los señalamientos de juicio de faltas por imprudencias de tráfico de los arts. 621.1, 2 y 3 CP, en los casos de muerte e indicios o probable pronóstico de graves lesiones (en especial de lesiones medulares y cerebrales), cuidará que sean citados al mismo todos los que puedan ser responsables, así como las víctimas y perjudicados, en especial cuando se encuentren en situación de especial vulnerabilidad (singularmente menores, personas de la tercera edad, discapacitados y ciclistas), y decidirá además, según las circunstancias (gravedad o complejidad del hecho, número de las víctimas y gravedad del perjuicio sufrido por ellas, existencia de perjudicados no personados, existencia de dudas sobre la naturaleza leve o grave de la imprudencia del autor, etc.), sobre la necesidad de asistir al juicio.

Asimismo, procurarán un pronto señalamiento de juicio oral, y de conformidad con las prescripciones de los arts. 778.2, 780.2 y 781.1, 788.1 y 794 LECr y 115 CP cuando se hayan practicado las diligencias esenciales para la tipificación, procederán, en su caso, a formular escrito de acusación y solicitarán por otrosí los informes de sanidad y demás datos probatorios para el cálculo de la indemnización. Todo ello sin automatismos, atendiendo a las circunstancias concurrentes y actuando con particular esmero en los casos en que las víctimas no hayan sido resarcidas o no haya habido consignación judicial por las Compañías de Seguros.

En todo caso, en los procedimientos incoados por delitos de los arts. 142 y 152 CP a que se refiere la conclusión anterior promoverán una investigación en profundidad de los siniestros de tráfico en que aparezcan indicios de delito, se tramiten las causas y califiquen los hechos (en su caso) con celeridad, y queden protegidos los derechos procesales y económicos de las víctimas desde el inicio del procedimiento, recogiendo, asimismo, con la debida precisión los correspondientes datos estadísticos de orden criminológico.

Vigésima.—La Instrucción 8/2005 Fiscal General del Estado es de plena aplicación a las víctimas de accidentes de tráfico. Los Sres. Fiscales han de velar por sus derechos de información, participación en el proceso (arts. 779.1.1, 785.3, 789.4, 792.4, 962, 973 y 976 LECr) y cobertura completa de sus necesidades en el aspecto económico y personal de acuerdo con la Decisión Marco de 15-3-2001, Recomendación CE de 24-6-2006 y normas jurídico-civiles de nuestro ordenamiento.

En este sentido, cuando el Fiscal prevea que el lesionado pueda encontrarse en situación de incapacidad, o cuando observe una inadecuada administración de la indemnización por parte de los familiares lo pondrá en conocimiento de los Fiscales integrados en la Sección de Incapacidades, para que se valore la incapacitación o la adopción de medidas de protección de su patrimonio.

Vigésimo primera.—Cuando en el curso de un procedimiento penal se ejerciten conjuntamente las acciones civiles y penales, los Sres. Fiscales deberán cuantificar las indemnizaciones que correspondan a los perjudicados aplicando el régimen legal vigente en la fecha del hecho. A los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente, actualizando las cantidades al baremo vigente en la fecha en que se efectúe la entrega de la indemnización, se presente el escrito de acusación provisional y —si fuera distinto— el vigente en la fecha en que se eleven a definitivas las conclusiones en el Juicio Oral.

Vigésimo segunda.—La determinación de los perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima es una cuestión de legalidad ordinaria. Los Sres. Fiscales en la aplicación de la Tabla I, deberán recabar toda la información que sea necesaria dando entrada a los perjudicados extra tabulares por ausencia, sustitución y analogía de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del CCivil. Asimismo cuando la víctima del siniestro sufra secuelas que por su gravedad o por sus circunstancias personales, alteren de forma sustancial la vida y convivencia de los familiares próximos derivada de los cuidados y atención continua, los Sres. Fiscales deberán valorar el resarcimiento de aquellos familiares afectados conforme a lo dispuesto en el factor de corrección contemplado en la Tabla IV.4.

Vigésimo tercera.—La cuantificación de las pérdidas sufridas o daño emergente a consecuencia del siniestro debe comprender los daños y perjuicios efectivamente producidos y que resulten debidamente acreditados. En todo caso el resarcimiento incluirá el coste de las ayudas técnicas y ortopedia que precisen los lesionados como sillas de ruedas, prótesis o muletas, así como los gastos de asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica cuando sean necesarios en el proceso de curación. A tales efectos, los Sres. Fiscales velarán para que los informes médico forenses detallen de forma pormenorizada las distintas secuelas de los perjudicados, entidad, pronóstico futuro y los tratamientos y terapias que sean necesarias en el proceso de curación.

Vigésimo cuarta.—La cuantificación del lucro cesante en caso de fallecimiento de la víctima, de lesiones permanentes y de incapacidad temporal —salvo culpa relevante judicialmente determinada— se efectuará mediante la aplicación del factor de corrección de perjuicios económicos previsto en la Tablas II, IV y V respectivamente. Excepcionalmente, si la víctima sufriera secuelas permanentes y se constatara un grave desajuste entre la cantidad que resulte de aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido, el desajuste podrá ser corregido aplicando el factor relativo a "los elementos correctores del apartado 1.7 del Anexo" recogido en la Tabla IV.





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