Conclusiones
de la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado en materia de
Seguridad Vial
Primera.—Para determinar lo que es vía urbana e
interurbana en el tipo de exceso de velocidad punible del art. 379.1 CP, los
Sres. Fiscales estarán como regla general, a las definiciones de los apartados
76 y 77 en relación con el 64 del Anexo 1 de la LSV, que atienden al
espacio geográfico marcado por la señal de entrada a poblado, siendo posible
apartarse de este criterio en los casos de inexistencia o manifiesta
inadecuación de la señalización. Las travesías, de conformidad con
el apartado 77, se reputarán vías interurbanas pero, excepcionalmente,
en casos de clara conflictividad viaria y peatonal, se podrá valorar la
aplicación a este supuesto de los límites de velocidad de las vías urbanas.
Segunda.—A la hora de realizar el cómputo de los excesos de
velocidad punible del art. 379.1 CP, se partirá de los límites de velocidad
máxima genéricos, (determinados ex lege) y fijados
principalmente en los arts. 48 (vías interurbanas en función de la clase de la
vía y vehículo) y 50 (vías urbanas) del RGCir. Del mismo modo se tendrán en
cuenta los específicos, inferiores a aquellos, plasmados en
señalizaciones fijas o variables establecidas por el titular de la vía o
las autoridades de gestión del tráfico, así como a los derivados de
limitaciones psicofísicas del conductor [art. 52.1.b) del RGCi]).
Tercera.—Cuando se trate de límites de velocidad
máximos plasmados en señalización fija o variable, habrá de tenerse en
cuenta la normativa de la legislación vial sobre señales —arts 53 a 58 de la
LSV y 131-173, en especial 131-142, 150, 154 R-301, 156, 157 y 169.c) del
RGCir— y comprobar su cumplimiento para computar los límites. En los casos en
que la señalización por su estado de deterioro u otras circunstancias
induzca de modo claro a confusión o perjudique su visibilidad, siempre con
ponderación de las circunstancias concurrentes, no se ejercitará la acción
penal y se interesará el archivo del procedimiento con comunicación de las
irregularidades a las autoridades administrativas competentes para que lleven a
cabo la señalización adecuada y, en su caso, exijan las responsabilidades que
procedan.
Cuarta.—Se velará por que en los atestados se
consignen las circunstancias de la vía, las metereológicas, densidad
del tráfico, riesgos concurrentes y las demás a que alude el art. 19.1 de la
LSV (en este sentido Consulta 1/2006 FGE). También ha de hacerse una
descripción con fotografías
de la señal, ubicación, visibilidad y estado material. Junto a ello deberán
indicarse, asimismo, las características de la vía, vehículo y las
circunstancias del conductor a efectos de determinar las limitaciones de
velocidad aplicables. Los Sres. Fiscales darán instrucciones al respecto a la
Policía Judicial de Tráfico (art. 773.1 LECr) y solicitarán, cuando proceda,
que se complete la investigación policial. Todo ello a los efectos de
diferenciar los casos del art. 379.1 de los del art. 380 CP.
Quinta.—Se darán asimismo instrucciones a la Policía
Judicial para que en los atestados conste de modo exhaustivo la
documentación y datos del cinemómetro utilizado, de modo que se pueda
comprobar el cumplimiento de las exigencias metrológicas y el cálculo
del margen normativo de error regulados en la OITC 3123/2010, y que en todo
caso se aplicarán para el cómputo del exceso de velocidad. Todos los
supuestos de hecho (si el radar es fijo o móvil, fecha de aprobación de
modelo, tiempo de utilización desde su puesta en funcionamiento, reparación,
etc.) que fundan el cálculo del error han de incluirse en el atestado
inicial o en ampliación posterior. En caso de duda sobre cuál de los
exigidos en la OITC para calcular el error concurre y siempre que tras los
debidos esfuerzos no se hayan podido aportar los datos oportunos, se
aplicará el máximo porcentaje de error contemplado en esta norma.
Sexta.—En el tipo del art. 379,2 inciso 2 CP se formularán
los escritos de acusación con la mera constancia de la concurrencia en el
conductor de la tasa objetivada, superior a 0'6 mg de alcohol por litro de
aire espirado o 1 '2 gramos por litro de sangre. Si las pruebas detectasen
el consumo de alcohol, pero arrojasen un resultado inferior a la tasa
objetivada, serán de aplicación los criterios de la Instrucción 3/2006 FGE. Así,
por encima de la tasa de 0'4 mg de alcohol en aire espirado, se ejercerá
normalmente la acción penal en función de los signos de embriaguez y de las
anomalías en la conducción. Aun cuando éstas no concurrieren, puede
ejercitarse la acción penal en los casos de claros signos o síntomas, siempre
con una adecuada valoración de las circunstancias. Por debajo de 0,4 mg/l
aire y con idéntica ponderación, se hará sólo de modo excepcional.
Séptima.—Sólo se ejercitará la acción penal, como regla
general, cuando la citada tasa del tipo del art. 379.2 inciso 2 se constate en
las dos pruebas reglamentarias de alcoholemia, computando los márgenes
normativos de error conforme a la OM/ITC/3707 y siempre que se haya observado
en su práctica lo dispuesto en los arts. 20 a 26 del RGCir. Asimismo, se darán instrucciones
a la Policía de Tráfico para que al atestado se una la documentación que
permita calcular el error normativo y, en el caso de ser imposible su
aportación, se aplicará el margen máximo contemplado en la norma. También se
aportará la ficha o reseña de signos y es conveniente que el atestado
incluya, en su caso, los datos pertinentes sobre maniobras
irregulares.
Octava.—Los Sres. Fiscales interpretarán el artículo 380.1 y
2 CP sobre la base del concepto tradicional de temeridad manifiesta. Éste comprende ahora por mandato legal la
conducción en la que concurren, aisladamente consideradas, las conductas de los
tipos de los artículos 379.1 y 379.2 inciso 2 CP, pero no excluye otras
modalidades que, suponen una vulneración patente y grave de las más elementales
reglas del tráfico viario. Determinada la temeridad manifiesta, ha de
acreditarse, en todo caso, la existencia de peligro concreto para la vida e
integridad física.
Novena.—Deberá valorarse la posible calificación jurídica
conforme al tipo del artículo 381 CP también en comportamientos distintos al
del llamado conductor suicida, siempre con sujeción a las circunstancias
concurrentes, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las
representaciones del autor derivadas de su conducta. En este sentido, deberá
interpretarse la expresión "manifiesto desprecio" como referente
al dolo eventual
de resultado que obliga a calificar como dolosos los delitos de homicidio y las
lesiones que puedan llegar a cometerse.
Décima.—En los supuestos de la regla concursal del artículo
382 CP:
a) En la
conclusión primera del escrito de acusación deben describirse claramente los supuestos fácticos que llevan
a aplicar el delito de peligro que fundamenta la exasperación punitiva,
especificando los datos fácticos que permiten apreciar el delito de peligro de
los artículos 379 a 381 CP e interesando la condena tanto por el delito de
resultado como por el tipo de peligro.
b) Únicamente
deberá solicitarse la aplicación de la pena en su mitad superior en los
casos de homicidio y lesiones imprudentes y dolosos de los artículos
138,142, 152, 147 y concordantes del CP, con exclusión de los casos
en que el resultado constituya falta del artículo 621 o delito del
artículo 267 CP.
c) Han de
acreditarse los requisitos constitutivos de las infracciones de peligro en
concurso así como la causalidad conforme a los criterios de imputación
objetiva manejados por la doctrina jurisprudencial de la Sala 2a del
Tribunal Supremo.
d) Los Sres. Fiscales
cuando en aplicación de la norma del art. 382 concurra una pluralidad de delitos de resultado imprudentes,
solicitarán la pena del delito más grave en su mitad superior y dentro
de ella —y si éste es el delito de resultado— aplicarán a su vez las reglas
del concurso ideal del art. 77 CP.
e) Para la
determinación de la pena más grave, deberá atenderse ordinariamente a la
pena privativa de libertad —como aquella de mayor gravedad—, a su mayor
o menor extensión y a su alternatividad, pero se valorarán las
circunstancias concurrentes a fin de decantarse por ella o por la pena
privativa de derechos. En los casos en que el delito de peligro sea el del artículo
379.1 y 2 CP y concurra una falta de lesiones del artículo 621 CP podrá
entenderse cometido un delito de conducción con temeridad manifiesta del
artículo 380 y se aplicará la pena que le corresponde si concurren los
requisitos exigidos en este punto por la jurisprudencia tradicional. En estos
casos, si el resultado es constitutivo de delito de lesiones del artículo 152.1
ó 3, el cómputo se hará sobre la pena más grave —que es la del delito de
conducción temeraria—. En todo caso, la agravación penológica del artículo 382
afectará a la pena privativa de libertad y a la privativa de derechos.
f) Asimismo, se
ejercitará la acción civil interesando las oportunas indemnizaciones
cuando el resultado lesivo sea constitutivo de falta de lesiones, de daños
imprudentes del artículo 267 y de daños patrimoniales atípicos.
g) En el
proceso de individualización penal de los delitos contra la seguridad vial se
aplicarán ahora las reglas generales de los artículos 66 CP y concordantes.
Undécima.—En los supuestos del artículo 383 CP, deberá
ejercitarse la acción penal en los supuestos de negativa abierta a la práctica
de una de las dos pruebas de detección de alcohol en aire espirado.
Asimismo, se ejercerá la acción penal, por regla general y con sujeción a las
circunstancias concurrentes, cuando el conductor se niegue a someterse a las
dos pruebas y solicite la analítica de sangre.
Los Sres. Fiscales
impulsarán la aplicación del artículo 796.7 LECr como herramienta de primer
orden en la investigación de los delitos de conducción bajo la influencia de
drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, dando las
instrucciones pertinentes a la Policía Judicial y velando por el cumplimiento
de los requisitos de las pruebas reguladas en el artículo 796.7 LECr. En
particular, velarán por la formación especializada de los policías actuantes y
por la realización del análisis de saliva en laboratorios homologados con
garantía de la cadena de custodia. Se ejercerá, de este modo, la acción penal
por el delito del artículo 379.2 CP—conducción bajo la influencia de
drogas tóxicas— en función del resultado pericial de tales pruebas y del
testimonio de los policías actuantes.
Asimismo, se ejercitará la
acción penal conforme al artículo 383 CP en los casos de negativa a
someterse al test indiciario salivar o de negativa a facilitar saliva en
cantidad suficiente cuando el resultado del test indiciario sea positivo o haya signos de haber consumido
sustancias estupefacientes. También se formulará acusación por este delito
en los casos de negativa al reconocimiento médico siempre que éste haya sido
debidamente acordado.
Decimosegunda.—Los Sres. Fiscales calificarán como delito de quebrantamiento
de condena del artículo 468 CP los casos
de conducciones realizadas una vez cumplida la pena de privación del derecho
a conducir superior a dos años generadora de la pérdida de vigencia del
permiso conforme al artículo 47.3 CP cuando éste aún no se ha obtenido de nuevo, siempre que haya habido
apercibimiento expreso al penado.
La calificación se hará
por el contrario conforme al artículo 384 inciso 1 en los casos de
conducciones con pérdida de vigencia por pérdida de puntos, en tanto no se
haya vuelto a obtener el permiso de conducir tras la superación de las pruebas
reglamentarias.
Decimotercera.—Solo se ejercitará la acción penal en los supuestos
de la pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos del inciso 1.º del
artículo 384, cuando haya quedado agotada la vía administrativa al
haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso de alzada o
resultar éste desestimado. La
interposición de recurso contencioso administrativo no impide la formulación de
escrito de acusación por el delito del art. 384 inciso 1.
En estos casos:
a) Será preciso
estar atentos al cumplimiento del régimen normativo de notificaciones de
los arts. 59 y 60 LRJAPPAC, 59 bis y 76-78 LSV.
b) Ante actuaciones
fraudulentas dirigidas a eludir la notificación, se promoverán en colaboración
con las autoridades policiales y de tráfico, las fórmulas de notificación
adecuadas.
c) En el
atestado deberá constar el expediente administrativo.
d) Puede acudirse
a cualquier medio de prueba para acreditar e inferir el dolo exigido en el tipo
referido al dictado de la resolución declarativa de la pérdida de vigencia,
entre otros al conocimiento que por primera vez se tiene de ella en el
procedimiento judicial que finaliza con archivo o sentencia absolutoria.
Decimocuarta.—Por privación definitiva o cautelar del permiso de
conducir del artículo 384 inciso 2.º se entenderá la acordada en sentencia
firme o en sede de medidas cautelares.
Solo se ejercerá la acción
por el delito del art. 384 inciso 2 cuando la conducción tenga lugar tras la
notificación de la medida cautelar judicial y la liquidación de condena con
apercibimiento expreso de incurrir en delito. En todo caso la fecha a
computar es la de la comunicación o notificación de la liquidación con el
apercibimiento oportuno.
Los Sres. Fiscales darán
instrucciones a la Policía Judicial para que citen a los denunciados por
delitos del art. 379 CP ante el Juzgado con la obligación de presentar el
permiso de conducir. De producirse sentencia de conformidad interesarán al
Juez de Guardia la intervención inmediata del permiso con apercibimiento de
incurrir en delito del art. 384 inciso 2
si se lleva a efecto la conducción así como la comunicación también inmediata de
la referida intervención y sentencia al Registro de Conductores e
Infractores.
Decimoquinta.—No se ejercerá la acción penal por el delito
previsto en el inciso 3.º del artículo 384 cuando el conductor posea un
permiso o licencia obtenido en país extranjero conforme a su legislación
interna, aun cuando haya perdido en ella vigencia y no sea válido para
conducir en nuestro país. Se investigarán los posibles fraudes o
falsificaciones que puedan detectarse y de constatarse la falsedad
formularán acusación por los delitos de los arts 392 y 393 CP con sujeción
a las circunstancias concurrentes y además por el delito del art. 384 inciso
último.
Tampoco se ejercitará la
acción penal en ninguno de los casos de conducciones con permiso distinto al
exigido por la categoría o características del vehículo y solicitarán la
aplicación retroactiva de este criterio a los procedimientos tramitados por
hechos de esta especie anteriores al 8 de noviembre de 2009.
Se considerará delito del
art. 384 inciso 3 CP la conducción de las motos deportivas fuera de
los recintos habilitados para las pruebas. Sin embargo, no se
considerará tal delito cuando se trate de minimotos o minibikes.
Decimosexta.—En la aplicación de las reglas del concurso, los
Sres. Fiscales considerarán:
a) Entre los
delitos de los arts. 379.1 y 2: concurso de normas.
b) Entre los de
los arts. 379 a 381: concurso de normas.
c) Entre los
del art. 384 inciso 1 y 2: concurso de normas.
d) Entre los
del art. 384 inciso 2 y 3: no hay relación concursal.
e) Entre los
del 379 y los del 383: concurso real de delitos.
f) Entre los
delitos del art. 384 y los de los arts. 379, 380 y 381: concurso ideal.
Decimoséptima.—Los Sres. Fiscales se seguirán ateniendo a los
criterios de la Instrucción 3/2006 para discriminar los accidentes de tráfico
originados en comportamientos imprudentes que han de dar lugar a un
procedimiento por delito, o en su caso, falta, atendiendo a los deberes
normativos de cuidado que emanan de los arts. 9, 11 y concordantes de la
LSV, con especial atención a los establecidos en defensa de los colectivos
vulnerables (menores, discapacitados, tercera edad, peatones y ciclistas),
en el art. 46 del Reglamento General de Circulación y concordantes.
Decimoctava.—Bajo la coordinación del Fiscal de Sala, los
Fiscales Delegados de Seguridad Vial, con el debido apoyo de medios humanos y
materiales que deberán facilitarles los respectivos Fiscales Jefes, deberán
llevar a cabo un riguroso seguimiento, desde su incoación, de todas las
causas tramitadas por los delitos de homicidio imprudente del art. 142 CP y
por los comprendidos en el art. 152, estas últimas al menos cuando se
refieran a lesiones de singular gravedad (en especial lesiones medulares y
cerebrales).
Decimonovena.—Los Sres. Fiscales, en la notificación y firma de
los señalamientos de juicio de faltas por imprudencias de tráfico de los
arts. 621.1, 2 y 3 CP, en los casos de muerte e indicios o probable
pronóstico de graves lesiones (en especial de lesiones medulares y cerebrales),
cuidará que sean citados al mismo todos los que puedan ser responsables, así
como las víctimas y perjudicados, en especial cuando se encuentren en situación
de especial vulnerabilidad (singularmente menores, personas de la tercera
edad, discapacitados y ciclistas), y decidirá además, según las circunstancias
(gravedad o complejidad del hecho, número de las víctimas y gravedad del
perjuicio sufrido por ellas, existencia de perjudicados no personados,
existencia de dudas sobre la naturaleza leve o grave de la imprudencia del
autor, etc.), sobre la necesidad de asistir al juicio.
Asimismo, procurarán un
pronto señalamiento de juicio oral, y de conformidad con las prescripciones de
los arts. 778.2, 780.2 y 781.1, 788.1 y 794 LECr y 115 CP cuando se hayan
practicado las diligencias esenciales para la tipificación, procederán, en su
caso, a formular escrito de acusación y solicitarán por otrosí los informes de sanidad y demás datos probatorios
para el cálculo de la indemnización. Todo ello sin automatismos, atendiendo
a las circunstancias concurrentes y actuando con particular esmero en los casos
en que las víctimas no hayan sido resarcidas o no haya habido consignación
judicial por las Compañías de Seguros.
En todo caso, en los
procedimientos incoados por delitos de los arts. 142 y 152 CP a que se refiere
la conclusión anterior promoverán una investigación en profundidad de los
siniestros de tráfico en que aparezcan indicios de delito, se tramiten las
causas y califiquen los hechos (en su caso) con celeridad, y queden protegidos
los derechos procesales y económicos de las víctimas desde el inicio del
procedimiento, recogiendo, asimismo, con la debida precisión los
correspondientes datos estadísticos de orden criminológico.
Vigésima.—La Instrucción 8/2005 Fiscal General del Estado es
de plena aplicación a las víctimas de accidentes de tráfico. Los Sres. Fiscales
han de velar por sus derechos de información, participación en el proceso
(arts. 779.1.1, 785.3, 789.4, 792.4, 962, 973 y 976 LECr) y cobertura completa
de sus necesidades en el aspecto económico y personal de acuerdo con la
Decisión Marco de 15-3-2001, Recomendación CE de 24-6-2006 y normas
jurídico-civiles de nuestro ordenamiento.
En este sentido, cuando el
Fiscal prevea que el lesionado pueda encontrarse en situación de incapacidad, o
cuando observe una inadecuada administración de la indemnización por parte de
los familiares lo pondrá en conocimiento de los Fiscales integrados en la
Sección de Incapacidades, para que se valore la incapacitación o la
adopción de medidas de protección de su patrimonio.
Vigésimo primera.—Cuando en el curso de un procedimiento penal se
ejerciten conjuntamente las acciones civiles y penales, los Sres. Fiscales
deberán cuantificar las indemnizaciones que correspondan a los perjudicados aplicando
el régimen legal vigente en la fecha del hecho. A los efectos de la aplicación
de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será
la de la fecha del accidente, actualizando las cantidades al baremo vigente en
la fecha en que se efectúe la entrega de la indemnización, se presente el
escrito de acusación provisional y —si fuera distinto— el vigente en la fecha
en que se eleven a definitivas las conclusiones en el Juicio Oral.
Vigésimo segunda.—La determinación de los perjudicados en caso de
fallecimiento de la víctima es una cuestión de legalidad ordinaria. Los Sres.
Fiscales en la aplicación de la Tabla I, deberán recabar toda la información
que sea necesaria dando entrada a los perjudicados extra tabulares por ausencia,
sustitución y analogía de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del
CCivil. Asimismo cuando la víctima del siniestro sufra secuelas que por
su gravedad o por sus circunstancias personales, alteren de forma sustancial la
vida y convivencia de los familiares próximos derivada de los cuidados y
atención continua, los Sres. Fiscales deberán valorar el resarcimiento de
aquellos familiares afectados conforme a lo dispuesto en el factor de
corrección contemplado en la Tabla IV.4.
Vigésimo tercera.—La cuantificación de las pérdidas sufridas
o daño emergente a consecuencia del
siniestro debe comprender los daños y perjuicios efectivamente producidos y que
resulten debidamente acreditados. En todo caso el resarcimiento incluirá el
coste de las ayudas técnicas y ortopedia que precisen los lesionados como
sillas de ruedas, prótesis o muletas, así como los gastos de asistencia médica,
hospitalaria y farmacéutica cuando sean necesarios en el proceso de curación. A
tales efectos, los Sres. Fiscales velarán para que los informes médico forenses
detallen de forma pormenorizada las distintas secuelas de los perjudicados,
entidad, pronóstico futuro y los tratamientos y terapias que sean necesarias en
el proceso de curación.
Vigésimo
cuarta.—La cuantificación del lucro
cesante en caso de fallecimiento de la víctima, de lesiones permanentes y de
incapacidad temporal —salvo culpa relevante judicialmente determinada— se
efectuará mediante la aplicación del factor de corrección de
perjuicios económicos previsto en la Tablas II, IV y V respectivamente. Excepcionalmente, si la víctima
sufriera secuelas permanentes y se constatara un grave desajuste entre la
cantidad que resulte de aplicar el factor de corrección por perjuicios
económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido, el desajuste podrá ser
corregido aplicando el factor relativo a "los elementos correctores del
apartado 1.7 del Anexo" recogido en la Tabla IV.
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