sábado, 14 de julio de 2012

Conclusiones de la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado en materia de siniestralidad laboral


Conclusiones de la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado en materia de siniestralidad laboral



Primera.-El tratamiento que el Código Penal dedica a la siniestralidad laboral plantea importantes problemas en su aplicación práctica, lo que justifica sobradamente la necesidad de que dentro del Ministerio Fiscal exista una Red Nacional de Fiscales Especialistas en Siniestralidad Laboral que estén en condiciones de dar respuesta a esa exigencia social.

Segunda.-El reenvío normativo a la legislación laboral, y la habitual concurrencia de distintas conductas de diferentes personas en la producción de esos resultados exigen del Ministerio Fiscal, ante todo, un esfuerzo de presencia y seguimiento de los procedimientos penales que se incoan por estas infracciones, debiendo constituirse en el impulsor y dinamizador de su tramitación.

En esta materia es preciso huir de atribuciones de responsabilidad puramente formales o basadas en la mera ostentación de determinados cargos que, a pesar de su denominación, carezcan de todo tipo de obligaciones y responsabilidades en el ámbito de la seguridad laboral.

Tercera.-El sujeto «legalmente obligado» a actuar en el ámbito preventivo laboral es por antonomasia el empresario, sobre el que recae esencialmente la deuda de seguridad en el trabajo, lo que le convierte en el primer y principal obligado. Esto no obsta a que pueda haber otras personas que concurran con él en esa obligación legal de seguridad, bien compartiéndola o incluso exonerándole de ella.

En principio, los técnicos de los servicios de prevención sólo ejercen funciones de asesoramiento y apoyo; los recursos preventivos son normalmente trabajadores designados por el empresario con meras labores de vigilancia sin capacidad de mando, y los delegados sindicales de prevención, como representantes que son de los trabajadores, carecen en rigor de capacidad o poder de decisión en el ámbito preventivo laboral, por lo que, salvo excepciones derivadas de otras circunstancias concurrentes, todos ellos, en su citada condición, no podrán ser considerados legalmente obligados a los efectos de los artículos 316 y 317 CP, como delitos especiales que son.

No obstante, pueden responder de los resultados lesivos derivados de su conducta imprudente cuando sea penalmente relevante.

Cuarta.-La configuración del artículo 316 CP, como delito de peligro grave y concreto, exige, de un lado, verificar la gravedad de dicho peligro, que derivará fundamentalmente de la proximidad o alta probabilidad de la producción del resultado lesivo, y de la severidad que éste habría alcanzado de haberse producido, y por otro, que la situación de peligro afecte a determinadas personas que real y efectivamente estuvieron expuestas al mismo.

Las expresiones «infracción de las normas de prevención de riesgos», «legalmente obligados», «medios necesarios» y «medidas de seguridad e higiene» son expresivas del carácter de norma penal en blanco que tienen los preceptos de los arts. 316 y 317 CP, por lo que será necesario para construir el supuesto de hecho del tipo penal acudir a la normativa encabezada por la LPRL y, por remisión de ésta, a la densa regulación preventivo-laboral complementaria.

La interpretación del verbo nuclear del tipo, «no facilitar», que determina su carácter omisivo, debe entenderse en sentido dinámico, comprendiendo dentro de la conducta típica no solo la entrega o puesta a disposición de los medios y medidas reglamentariamente exigibles, sino también el control de su uso y la vigilancia de su efectividad.



Quinta.-El delito de riesgo imprudente del art. 317 CP sanciona la misma conducta objetiva que el art. 316 CP si bien «cuando se cometa por imprudencia grave». En la práctica, el resultado jurídico de riesgo concreto que ha de concurrir en estos delitos, en la mayoría de los casos será abarcado por el dolo, normalmente en la modalidad de dolo eventual, por lo que se considera que el tipo imprudente se presenta como residual para aquellos casos excepcionales en que el sujeto ha proporcionado medidas de seguridad, pero éstas son insuficientes o defectuosas, a pesar de lo cual el autor confía en que la situación de peligro grave, que se representa como posible, no llegue a producirse.

Respecto de la homogeneidad o heterogeneidad entre los arts. 316 y 317 CP, se considera que, generalmente, salvo supuestos fácticamente incompatibles, ambos tipos son homogéneos por lo que, fomulada acusación por el delito del artículo 316 CP, es posible una eventual condena por el delito del art. 317 CP. En previsión de posibles supuestos de improcedente impunidad por no alegación expresa del tipo imprudente, que el órgano de enjuiciamiento estime aplicable, y para evitarla, se podrá utilizar una fórmula de calificación subsidiaria, que invocando ambos preceptos, cumpla con el principio acusatorio, respetando, al mismo tiempo, el derecho de defensa.

En cualquier caso, la acusación formulada únicamente por el delito del art. 317 CP, excluye la posible condena por el delito doloso del art. 316 CP.

Sexta.-Será muy frecuente en la práctica que se planteen situaciones de concurrencia del delito de riesgo y de los de resultado lesivo cometidos por imprudencia, lo que dará lugar a la aplicación de los preceptos del CP que regulan el concurso de normas y el concurso ideal de delitos, planteándose una variedad de posibles soluciones legales a esas distintas combinaciones de infracciones, que los Sres. Fiscales habrán de resolver conforme a las pautas apuntadas en la presente Circular (Nota del editor: ver II 1.2.5), reflejando en todo caso con la mayor precisión en la conclusión segunda del escrito de acusación no solo los preceptos sustantivos que conforman el concurso, sino también el precepto que resuelve el tipo de concurso aplicado y la regla legal que determina las concretas penas solicitadas en la conclusión quinta.

Séptima.-El artículo 318 CP supone en la práctica una ampliación del sujeto activo del tipo, restringido en el artículo 316 CP a los «legalmente obligados», al señalar como responsables de los delitos cometidos por las personas jurídicas a los administradores y encargados del servicio. Tanto unos como otros habrán de ostentar poder de decisión inmediato y efectivo en cuanto a las medidas de seguridad omitidas y, en consecuencia, capacidad para evitar el riesgo grave creado para la vida y salud de los trabajadores. Es por ello que no puede entenderse comprendido en la categoría de encargado del servicio al simple capataz con meras funciones de ordenación del trabajo. La referencia legal «a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello» no permite incluir como imputados a sujetos distintos de los administradores y encargados del servicio.

La aplicación de las medidas del art. 129 CP sólo podrá instarse cuando el representante o encargado del servicio haya actuado por cuenta de la persona jurídica y en su provecho, o con falta de control por parte de los órganos directivos.

Octava.-Los Sres. Fiscales habrán de tener en cuenta, por su especificidad, los criterios y soluciones propuestos en esta Circular para los casos en que concurra la imprudencia de la víctima, así como para las particularidades que derivan de la imprudencia profesional y las que afectan a las enfermedades profesionales.

En el ámbito procesal, los Sres. Fiscales Especialistas en Siniestralidad Laboral, procurarán la implantación de un elemental sistema de control de los procedimientos penales incoados por lesiones graves producidos en accidente laboral que trate de evitar su sistemático archivo sin haberse practicado una mínima investigación procesal.

Novena.-Las comunicaciones de las autoridades laborales así como los atestados policiales y las denuncias de entidades o particulares referidas a posibles infracciones penales que deriven de la siniestralidad laboral, generalmente darán lugar a la incoación de Diligencias de Investigación, conforme a los arts. 5 EOMF y 773.2 LECrirm, en las que se acordarán y practicarán las imprescindibles para valorar el posible contenido penal de los hechos a que aquéllos se refieren.

La resolución adoptada habrá de comunicarse, en todo caso, al denunciante, y con especial prontitud a la Autoridad Laboral, cuando la resolución sea de archivo, a los efectos de facilitar la rápida continuación del procedimiento administrativo sancionador dejado en suspenso, conforme al art. 3.2 de la LISOS.

Décima.-La intervención activa del Ministerio Fiscal en la fase de instrucción debe estar dirigida a impulsar la tramitación de la causa, evitando en la medida de lo posible la pendencia y demora que suelen producirse en estos procedimientos, lo que aconseja un permanente control de su situación procesal, completado con la solicitud de las elementales diligencias que sea preciso practicar, evitando cualesquiera otras que sean retardatarias o que puedan practicarse en el acto del juicio oral; solicitando, en todo caso, que quede incorporada al procedimiento la documentación que pueda acreditar el cumplimiento o no de la normativa laboral por parte de los responsables de las empresas titulares de la actividad y procurando la intervención directa del Fiscal en la práctica de las diligencias más relevantes para la correcta valoración de la concurrencia de los elementos tácticos y jurídicos de la infracción penal investigada.

Decimoprimera.-Cuando la víctima del accidente de trabajo sea un ciudadano extranjero, y sobre todo cuando carezca de permiso de residencia, los Sres. Fiscales al inicio del procedimiento, procurarán que se una al mismo certificación de la Autoridad Gubernativa que acredite su situación. Asimismo, en previsión de que los sujetos puedan devenir ilocalizables, por haberse trasladado a su país, o por su propia condición de clandestinidad, deberán tratar de que se les reciba declaración preconstituyendo la prueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 777.2 de la LECrim, con las garantías que prevé el art. 448.1 del mismo texto procesal penal. Cuando se estime imprescindible la presencia del testigo extranjero en el juicio oral y se tenga conocimiento de que pesa sobre él una resolución de expulsión, es conveniente dirigir una exposición razonada a la Autoridad Gubernativa a fin de que se suspenda la misma en los términos del art. 59.4 de la LO 4/2000. Igualmente podrá dirigirse a la misma Autoridad, cuando por concurrir circunstancias excepcionales, sea por las graves lesiones que haya sufrido el trabajador, o por la situación de abandono en que haya podido quedar tras el accidente, o porque concurran otras similares y graves causas, a fin de que se conceda un permiso temporal de residencia conforme a lo que dispone el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, y el art. 123.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el reglamento de aquélla.

Decimosegunda.-Las circunstancias que suelen concurrir en los procedimientos de siniestralidad laboral hacen generalmente innecesaria la adopción de medidas cautelares de carácter personal. Sin embargo, en aquellos supuestos de especial gravedad, sea por la entidad de los resultados producidos, sea por la conducta de los presuntos responsables obstruccionista de los derechos de los trabajadores, o coactiva de la persona de los mismos, y especialmente cuando, además de los preceptos específicos relativos a la siniestralidad laboral, se estimen además concurrentes otros delitos como la imposición abusiva de condiciones de trabajo (arts. 311 y 312.2, párrafo segundo CP), inmigración ilegal (art. 318 bis CP) o trata de seres humanos (art. 177 bis CP), deberá valorarse la posibilidad de interesar del Juzgado de instrucción la medida de prisión provisional, con o sin fianza, de aquellos imputados respecto de los que se aprecie riesgo de fuga o en relación con los cuales y por los motivos expuestos existan indicios de que podrían alterar, destruir u ocultar las fuentes de prueba de los hechos investigados.

Decimotercera.-Las importantes secuelas personales que suelen derivar de los accidentes laborales, determinan que el resarcimiento de las víctimas sea una de las prioridades a conseguir a la conclusión de la causa. Al objeto de garantizar la efectividad del resarcimiento se procurará dedicarle una especial atención desde el comienzo de la instrucción del procedimiento, solicitando la incorporación a la causa de las pólizas de seguros que den cobertura a los siniestros laborales y, cuando las empresas presuntamente responsables carezcan de aseguramiento, valorando las circunstancias concurrentes, tales como la volatilidad de dichas empresas o la existencia de riesgo de insolvencia, será oportuno instar cuanto antes del Juzgado de instrucción la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil, en la que se tramiten las fianzas o embargos precisos que garanticen la efectividad de los pronunciamientos en esta materia.



Decimocuarta.-La trascendencia procesal de la petición de sobreseimiento en cualquiera de sus modalidades, exige una elemental motivación que procurará partir de un breve relato de los hechos que se consideren acreditados y especialmente de aquellos otros que no lo han sido, que se completará con un conciso razonamiento jurídico, evitando remisiones genéricas al principio de intervención mínima. En los casos en que el sobreseimiento se solicite sólo respecto de alguno o algunos de los imputados, y sin perjuicio de hacerlo constar así en el encabezamiento del escrito de acusación, las motivaciones concretas de dicha petición se formularán en el correspondiente «otrosí».

Decimoquinta.-La conclusión primera del escrito de acusación deberá incluir un detallado relato de los hechos objeto de acusación así como de las funciones y obligaciones que en materia de seguridad ostentan los distintos acusados, y las acciones u omisiones en que se manifiesta su incumplimiento. Asimismo, se deberá mencionar nominalmente, no sólo al trabajador o trabajadores que resultaron lesionados, sino también, en su caso y cuando ello sea posible, a los que, habiendo estado expuestos al mismo riesgo grave, resultaron ilesos.

En la conclusión segunda, será aconsejable que los tipos penales cuya aplicación se invoca se relacionen con aquellos que contienen la normativa preventivo-laboral infringida, debiendo asimismo quedar perfectamente reflejados los supuestos concursales apreciados entre el delito de riesgo y los delitos de resultado lesivo, de conformidad con los criterios señalados en la presente Circular.

En la conclusión quinta, procede solicitar como regla general, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio que haya estado relacionado con la omisión en materia de seguridad derivada de la conducta de cada uno de los acusados, como pena accesoria, evitando peticiones genéricas respecto de todos ellos.

Decimosexta.-En la determinación de las indemnizaciones por los resultados lesivos sufridos por las víctimas de los accidentes laborales, se tendrá en cuenta, con carácter orientativo, el baremo que regula las indemnizaciones establecidas para los supuestos de accidentes de tráfico, si bien aplicando un factor corrector y eligiendo el baremo aplicable de acuerdo con lo especificado en la presente Circular.

Las indemnizaciones fijadas como responsabilidad civil en el proceso penal, al ser consecuencia del delito o la falta, se entenderán compatibles con las prestaciones que el trabajador lesionado perciba o haya percibido por parte de la Seguridad Social.

La cuantía de la indemnización que se solicite deberá incrementarse en el interés legal desde la fecha de la sentencia (art. 576 LEC) respecto de los acusados, en tanto que cuando exista aseguramiento voluntario, en aplicación del art. 117 CP, que establece la responsabilidad civil directa de la aseguradora, la petición incluirá los intereses moratorios que procedan conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Decimoséptima.-Los Sres. Fiscales procurarán evitar suspensiones innecesarias e injustificadas de los juicios orales tratando con rigor la aplicación de las causas de suspensión legalmente establecidas.

Teniendo en cuenta la especificidad de esta materia, resulta aconsejable que sean los Fiscales integrantes de las Secciones de Siniestralidad Laboral los que intervengan en la celebración de los juicios, al menos en los de mayor trascendencia y complejidad.

Las conformidades en esta materia deberán acordarse respetando en la medida de lo posible las pautas contenidas en esta Circular.

Decimoctava.-En la fase de ejecución de la sentencia, cuando por concurrir los requisitos legales, se conceda el beneficio de la suspensión de condena, los Sres. Fiscales deberán tener en cuenta que la suspensión de la pena de privación de libertad no implica la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, cuya ejecución deberá instar en todo caso.

Para la sustitución de condena del art. 88 CP, se tendrá en cuenta que los límites de uno y dos años de prisión que establece el citado precepto se refieren a cada una de las penas impuestas, aunque sumadas superen el mencionado límite. No obstante, cuando la suma de las penas impuestas supere los dos años de prisión, con carácter previo a pronunciamiento favorable a dicha sustitución, los Sres. Fiscales procurarán elevar consulta al Fiscal de Sala Coordinador de Siniestralidad Laboral.

La ejecución de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, haya sido impuesta como pena principal o como pena accesoria, exigirá que, previamente a su liquidación, por el Juzgado se formule requerimiento al reo para que se abstenga de llevarla a cabo durante el tiempo de la condena. Asimismo, en aquellos supuestos en que la profesión u oficio del condenado disponga de Colegio Profesional, deberá remitírsele comunicación en que se contenga la liquidación de la condena. En uno y otro caso, los Sres. Fiscales procurarán instarlo así del Juzgado o Tribunal, y respecto del control de la pena impuesta a los empresarios, se estará a lo previsto en el Protocolo Marco de 19 de septiembre de 2007.



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