Conclusiones
de la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado en materia de
siniestralidad laboral
Primera.-El tratamiento que el Código Penal dedica a la
siniestralidad laboral plantea importantes problemas en su aplicación práctica,
lo que justifica sobradamente la necesidad de que dentro del Ministerio Fiscal
exista una Red Nacional de Fiscales Especialistas en Siniestralidad Laboral que
estén en condiciones de dar respuesta a esa exigencia social.
Segunda.-El reenvío normativo a la legislación laboral, y la
habitual concurrencia de distintas conductas de diferentes personas en la
producción de esos resultados exigen del Ministerio Fiscal, ante todo, un esfuerzo
de presencia y seguimiento de los procedimientos penales que se incoan por
estas infracciones, debiendo constituirse en el impulsor y dinamizador de su
tramitación.
En esta materia es preciso
huir de atribuciones de responsabilidad puramente formales o basadas en la
mera ostentación de determinados cargos que, a pesar de su denominación,
carezcan de todo tipo de obligaciones y responsabilidades en el ámbito de la
seguridad laboral.
Tercera.-El sujeto «legalmente obligado» a actuar en el ámbito preventivo laboral es por
antonomasia el empresario, sobre el que recae esencialmente la deuda de
seguridad en el trabajo, lo que le convierte en el primer y principal
obligado. Esto no obsta a que pueda haber otras personas que
concurran con él en esa obligación legal de seguridad, bien compartiéndola o
incluso exonerándole de ella.
En principio, los
técnicos de los servicios de prevención sólo ejercen funciones de asesoramiento
y apoyo; los recursos preventivos son normalmente trabajadores
designados por el empresario con meras labores de vigilancia sin capacidad de
mando, y los delegados sindicales de prevención, como representantes que
son de los trabajadores, carecen en rigor de capacidad o poder de decisión en
el ámbito preventivo laboral, por lo que, salvo excepciones derivadas de
otras circunstancias concurrentes, todos ellos, en su citada condición, no
podrán ser considerados legalmente obligados a los efectos de los artículos 316
y 317 CP, como delitos especiales que son.
No obstante, pueden
responder de los resultados lesivos derivados de su conducta imprudente cuando
sea penalmente relevante.
Cuarta.-La configuración del artículo 316 CP, como delito
de peligro grave y concreto, exige, de un
lado, verificar la gravedad de dicho peligro, que derivará fundamentalmente de
la proximidad o alta probabilidad de la producción del resultado lesivo,
y de la severidad que éste habría alcanzado de haberse producido, y por otro,
que la situación de peligro afecte a determinadas personas que real y
efectivamente estuvieron expuestas al mismo.
Las expresiones «infracción
de las normas de prevención de riesgos», «legalmente obligados», «medios
necesarios» y «medidas de
seguridad e higiene» son expresivas del
carácter de norma penal en blanco que tienen los preceptos de los arts. 316 y
317 CP, por lo que será necesario para construir el supuesto de hecho del
tipo penal acudir a la normativa encabezada por la LPRL y, por remisión de
ésta, a la densa regulación preventivo-laboral complementaria.
La interpretación del
verbo nuclear del tipo, «no facilitar»,
que determina su carácter omisivo, debe entenderse en sentido dinámico,
comprendiendo dentro de la conducta típica no solo la entrega o puesta a
disposición de los medios y medidas reglamentariamente exigibles, sino también
el control de su uso y la vigilancia de su efectividad.
Quinta.-El delito de riesgo imprudente del art. 317 CP
sanciona la misma conducta objetiva que el art. 316 CP si bien «cuando se
cometa por imprudencia grave». En la práctica, el resultado jurídico
de riesgo concreto que ha de concurrir en estos delitos, en la mayoría de los
casos será abarcado por el dolo, normalmente en la modalidad de dolo
eventual, por lo que se considera que el tipo imprudente se presenta como residual para aquellos casos excepcionales en que el sujeto
ha proporcionado medidas de seguridad, pero éstas son insuficientes o
defectuosas, a pesar de lo cual el autor confía en que la situación de peligro
grave, que se representa como posible, no llegue a producirse.
Respecto de la
homogeneidad o heterogeneidad entre los arts. 316 y 317 CP, se considera
que, generalmente, salvo supuestos fácticamente incompatibles, ambos tipos
son homogéneos por lo que, fomulada acusación por el delito del artículo
316 CP, es posible una eventual condena por el delito del art. 317 CP. En
previsión de posibles supuestos de improcedente impunidad por no alegación
expresa del tipo imprudente, que el órgano de enjuiciamiento estime aplicable,
y para evitarla, se podrá utilizar una fórmula de calificación subsidiaria,
que invocando ambos preceptos, cumpla con el principio acusatorio, respetando,
al mismo tiempo, el derecho de defensa.
En cualquier caso, la
acusación formulada únicamente por el delito del art. 317 CP, excluye la
posible condena por el delito doloso del art. 316 CP.
Sexta.-Será muy frecuente en la práctica que se planteen
situaciones de concurrencia del delito de riesgo y de los de resultado
lesivo cometidos por imprudencia, lo que dará lugar a la aplicación de los
preceptos del CP que regulan el concurso de normas y el concurso ideal de
delitos, planteándose una variedad de posibles soluciones legales a esas
distintas combinaciones de infracciones, que los Sres. Fiscales habrán de
resolver conforme a las pautas apuntadas en la presente Circular (Nota del
editor: ver II 1.2.5), reflejando en todo caso con la mayor precisión en la
conclusión segunda del escrito de acusación no solo los preceptos sustantivos
que conforman el concurso, sino también el precepto que resuelve el tipo de
concurso aplicado y la regla legal que determina las concretas penas
solicitadas en la conclusión quinta.
Séptima.-El artículo 318 CP supone en la práctica una
ampliación del sujeto activo del tipo, restringido en el artículo 316 CP a los «legalmente
obligados», al señalar como responsables
de los delitos cometidos por las personas jurídicas a los administradores y
encargados del servicio. Tanto unos como otros habrán de ostentar poder de
decisión inmediato y efectivo en cuanto a las medidas de seguridad omitidas
y, en consecuencia, capacidad para evitar el riesgo grave creado para la
vida y salud de los trabajadores. Es por ello que no puede entenderse
comprendido en la categoría de encargado del servicio al simple capataz con
meras funciones de ordenación del trabajo. La referencia legal «a quienes,
conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello» no
permite incluir como imputados a sujetos distintos de los administradores y
encargados del servicio.
La aplicación de las
medidas del art. 129 CP sólo podrá instarse cuando el representante o
encargado del servicio haya actuado por cuenta de la persona jurídica y en su
provecho, o con falta de control por parte de los órganos directivos.
Octava.-Los Sres. Fiscales habrán de tener en cuenta, por su
especificidad, los criterios y soluciones propuestos en esta Circular para los
casos en que concurra la imprudencia de la víctima, así como para las
particularidades que derivan de la imprudencia profesional y las que afectan a
las enfermedades profesionales.
En el ámbito procesal, los
Sres. Fiscales Especialistas en Siniestralidad Laboral, procurarán la
implantación de un elemental sistema de control de los procedimientos
penales incoados por lesiones graves producidos en accidente laboral que
trate de evitar su sistemático archivo
sin haberse practicado una mínima investigación procesal.
Novena.-Las comunicaciones de las autoridades laborales
así como los atestados policiales y las denuncias de entidades o
particulares referidas a posibles infracciones penales que deriven de la
siniestralidad laboral, generalmente darán lugar a la incoación de
Diligencias de Investigación, conforme a los arts. 5 EOMF y 773.2 LECrirm,
en las que se acordarán y practicarán las imprescindibles para valorar el
posible contenido penal de los hechos a que aquéllos se refieren.
La resolución adoptada habrá
de comunicarse, en todo caso, al denunciante, y con especial prontitud a la
Autoridad Laboral, cuando la resolución sea de archivo, a los efectos de
facilitar la rápida continuación del procedimiento administrativo sancionador
dejado en suspenso, conforme al art. 3.2 de la LISOS.
Décima.-La intervención activa del Ministerio Fiscal en la
fase de instrucción debe estar dirigida a impulsar la tramitación de la causa, evitando
en la medida de lo posible la pendencia y demora que suelen producirse en estos
procedimientos, lo que aconseja un permanente control de su situación
procesal, completado con la solicitud de las elementales diligencias que sea
preciso practicar, evitando cualesquiera otras que sean retardatarias o que
puedan practicarse en el acto del juicio oral; solicitando, en todo caso, que
quede incorporada al procedimiento la documentación que pueda acreditar el
cumplimiento o no de la normativa laboral por parte de los responsables de las
empresas titulares de la actividad y procurando la intervención directa del
Fiscal en la práctica de las diligencias más relevantes para la correcta
valoración de la concurrencia de los elementos tácticos y jurídicos de la
infracción penal investigada.
Decimoprimera.-Cuando la víctima del accidente de trabajo
sea un ciudadano extranjero, y sobre todo cuando carezca de permiso de
residencia, los Sres. Fiscales al inicio del procedimiento, procurarán que se
una al mismo certificación de la Autoridad Gubernativa que acredite su
situación. Asimismo, en previsión de que los sujetos puedan devenir
ilocalizables, por haberse trasladado a su país, o por su propia condición de
clandestinidad, deberán tratar de que se les reciba declaración
preconstituyendo la prueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 777.2 de
la LECrim, con las garantías que prevé el art.
448.1 del mismo texto procesal penal.
Cuando se estime imprescindible la presencia del testigo extranjero en el
juicio oral y se tenga conocimiento de que pesa sobre él una resolución de
expulsión, es conveniente dirigir una exposición razonada a la Autoridad
Gubernativa a fin de que se suspenda la misma en los términos del art. 59.4 de
la LO 4/2000. Igualmente podrá dirigirse a la misma Autoridad, cuando por
concurrir circunstancias excepcionales, sea por las graves lesiones que haya
sufrido el trabajador, o por la situación de abandono en que haya podido quedar
tras el accidente, o porque concurran otras similares y graves causas, a fin de
que se conceda un permiso temporal de residencia conforme a lo que dispone el art.
31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, y el art. 123.1 del Real Decreto 557/2011, de
20 de abril, que aprueba el reglamento de aquélla.
Decimosegunda.-Las circunstancias que suelen concurrir en los
procedimientos de siniestralidad laboral hacen generalmente innecesaria la
adopción de medidas cautelares de carácter personal. Sin embargo, en aquellos
supuestos de especial gravedad, sea por la entidad de los resultados
producidos, sea por la conducta de los presuntos responsables obstruccionista
de los derechos de los trabajadores, o coactiva de la persona de los mismos, y
especialmente cuando, además de los preceptos específicos relativos a la
siniestralidad laboral, se estimen además concurrentes otros delitos como la
imposición abusiva de condiciones de trabajo (arts. 311 y 312.2, párrafo
segundo CP), inmigración ilegal (art. 318 bis CP) o trata de seres
humanos (art. 177 bis CP), deberá valorarse la posibilidad de interesar del
Juzgado de instrucción la medida de prisión provisional, con o sin fianza,
de aquellos imputados respecto de los que se aprecie riesgo de fuga o en
relación con los cuales y por los motivos expuestos existan indicios de que
podrían alterar, destruir u ocultar las fuentes de prueba de los hechos
investigados.
Decimotercera.-Las importantes secuelas personales que suelen
derivar de los accidentes laborales, determinan que el resarcimiento de las
víctimas sea una de las prioridades a conseguir a la conclusión de la causa. Al objeto de garantizar la
efectividad del resarcimiento se procurará dedicarle una especial atención
desde el comienzo de la instrucción del procedimiento, solicitando la
incorporación a la causa de las pólizas de seguros que den cobertura a los
siniestros laborales y, cuando las empresas presuntamente responsables
carezcan de aseguramiento, valorando las circunstancias concurrentes, tales
como la volatilidad de dichas empresas o la existencia de riesgo de
insolvencia, será oportuno instar cuanto antes del Juzgado de instrucción
la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil, en la que se
tramiten las fianzas o embargos precisos que garanticen la efectividad de los
pronunciamientos en esta materia.
Decimocuarta.-La trascendencia procesal de la petición de sobreseimiento
en cualquiera de sus modalidades, exige una elemental motivación que
procurará partir de un breve relato de los hechos que se consideren acreditados
y especialmente de aquellos otros que no lo han sido, que se completará con un
conciso razonamiento jurídico, evitando remisiones genéricas al principio de
intervención mínima. En los casos en que el sobreseimiento se solicite sólo
respecto de alguno o algunos de los imputados, y sin perjuicio de hacerlo
constar así en el encabezamiento del escrito de acusación, las motivaciones
concretas de dicha petición se formularán en el correspondiente «otrosí».
Decimoquinta.-La conclusión primera del escrito de acusación
deberá incluir un detallado relato de los hechos objeto de acusación así como
de las funciones y obligaciones que en materia de seguridad ostentan los
distintos acusados, y las acciones u omisiones en que se manifiesta su
incumplimiento. Asimismo, se deberá mencionar nominalmente, no sólo al
trabajador o trabajadores que resultaron lesionados, sino también, en su
caso y cuando ello sea posible, a los que, habiendo estado expuestos al
mismo riesgo grave, resultaron ilesos.
En la conclusión segunda,
será aconsejable que los tipos penales cuya aplicación se invoca se relacionen
con aquellos que contienen la normativa preventivo-laboral infringida,
debiendo asimismo quedar perfectamente reflejados los supuestos concursales
apreciados entre el delito de riesgo y los delitos de resultado lesivo, de
conformidad con los criterios señalados en la presente Circular.
En la conclusión quinta,
procede solicitar como regla general, la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión u oficio que haya estado relacionado con la
omisión en materia de seguridad derivada de la conducta de cada uno de los
acusados, como pena accesoria, evitando peticiones genéricas respecto de
todos ellos.
Decimosexta.-En la determinación de las indemnizaciones por los
resultados lesivos sufridos por las víctimas de los accidentes laborales, se
tendrá en cuenta, con carácter orientativo, el baremo que regula las indemnizaciones establecidas para
los supuestos de accidentes de tráfico, si bien aplicando un factor corrector y
eligiendo el baremo aplicable de acuerdo con lo especificado en la presente
Circular.
Las indemnizaciones
fijadas como responsabilidad civil en el proceso penal, al ser consecuencia
del delito o la falta, se entenderán compatibles con las prestaciones que el
trabajador lesionado perciba o haya percibido por parte de la Seguridad Social.
La cuantía de la
indemnización que se solicite deberá incrementarse en el interés legal desde la
fecha de la sentencia (art. 576 LEC) respecto de los acusados, en tanto que cuando
exista aseguramiento voluntario, en aplicación del art. 117 CP, que
establece la responsabilidad civil directa de la aseguradora, la petición
incluirá los intereses moratorios que procedan conforme al art. 20 de la Ley
de Contrato de Seguro.
Decimoséptima.-Los Sres. Fiscales procurarán evitar suspensiones
innecesarias e injustificadas de los juicios orales tratando con rigor la
aplicación de las causas de suspensión legalmente establecidas.
Teniendo en cuenta la
especificidad de esta materia, resulta aconsejable que sean los Fiscales
integrantes de las Secciones de Siniestralidad Laboral los que intervengan en
la celebración de los juicios, al menos en los de mayor trascendencia y
complejidad.
Las conformidades en esta
materia deberán acordarse respetando en la medida de lo posible las pautas
contenidas en esta Circular.
Decimoctava.-En la fase de ejecución de la sentencia, cuando por
concurrir los requisitos legales, se conceda el beneficio de la suspensión de
condena, los Sres. Fiscales deberán tener en cuenta que la suspensión de la
pena de privación de libertad no implica la suspensión de la pena accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, cuya
ejecución deberá instar en todo caso.
Para la sustitución de
condena del art. 88 CP, se tendrá en cuenta que los límites de uno y dos
años de prisión que establece el citado precepto se refieren a cada una de
las penas impuestas, aunque sumadas superen el mencionado límite. No
obstante, cuando la suma de las penas impuestas supere los dos años de
prisión, con carácter previo a pronunciamiento favorable a dicha sustitución,
los Sres. Fiscales procurarán elevar consulta al Fiscal de Sala Coordinador de
Siniestralidad Laboral.
La ejecución de
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio,
haya sido impuesta como pena principal o como pena accesoria, exigirá que,
previamente a su liquidación, por el Juzgado se formule requerimiento al reo
para que se abstenga de llevarla a cabo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en aquellos supuestos en que la profesión u oficio del condenado
disponga de Colegio Profesional, deberá remitírsele comunicación en que se
contenga la liquidación de la condena. En uno y otro caso, los Sres. Fiscales
procurarán instarlo así del Juzgado o Tribunal, y respecto del control de la
pena impuesta a los empresarios, se estará a lo previsto en el Protocolo Marco de
19 de septiembre de 2007.
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