Conclusiones
de la Circular 3/2011 de la Fiscalía general del Estado en materia de tráfico
ilegal de drogas y precursores
Primera.—La reforma del Código Penal operada por la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha incidido en el Capitulo III, Titulo XVII
del Libro II, produciendo un reajuste en las penas establecidas para los
delitos relativos al tráfico de drogas tóxicas. En la aplicación de dichas
penas tiene especial relevancia la innovadora regulación en el art. 369 bis CP
del delito de tráfico de drogas realizado por quienes pertenezcan a una
organización delictiva, así como la incorporación del Capitulo VI al Título
XXII del Libro II, dedicado a las organizaciones y grupos criminales. Con el
objeto de unificar las pautas de actuación de los Sres. Fiscales en el
ejercicio de las funciones que tienen encomendadas en el proceso de
individualización de las penas, la presente Circular presenta diversas
tablas con el objeto de facilitar la resolución de las situaciones
concursales derivadas de la nueva regulación, mediante la concreción de las
penas legalmente procedentes en cada uno de los diversos supuestos que pueden
presentarse.
Segunda.—Los Sres. Fiscales deberán vigilar que las
sentencias que aprecien el tipo atenuado previsto en el segundo párrafo
del art. 368 CP estén sustentadas en datos fácticos acreditados de la concurrencia de los presupuestos relativos a
la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales
del culpable, interponiendo, en su caso,
el correspondiente recurso de apelación o casación.
Tercera.—La atenuación prevista en el párrafo segundo
del art. 368 CP, a tenor del texto legal, puede ser aplicada respecto del
tipo básico regulado en el párrafo primero del art. 368 CP, y también
cuando concurra uno o dos subtipos agravados del art. 369 CP. No
obstante, es conveniente advertir que en determinados supuestos concretos puede
resultar incompatible la apreciación de la atenuación con alguno o alguno de
los subtipos agravados en virtud de los elementos que configuran tales
circunstancias, pero dadas las innumerables situaciones que pueden presentarse,
no es posible establecer pautas de actuación más allá de indicar a los Sres.
Fiscales que deberán estudiar pormenorizadamente cada una de dichas
posibilidades y actuar con prudencia en la aplicación de dicha minoración de la
pena.
Cuarta.—La apreciación de la expresada atenuación y, por
tanto, la imposición de la pena inferior en grado conforme a las reglas
contenidas en el art. 70.1.2 CP, en los supuestos en los que concurra alguna
circunstancia del art. 369 CP, se efectuará a partir de la pena
que corresponda tras la aplicación de tipo agravado.
Quinta.—En los supuestos en los que el culpable introdujera
o sacare ilegalmente sustancias estupefacientes o productos psicotrópicos del
territorio nacional o favoreciese la
realización de tales conductas, deberá apreciarse la absorción del delito de
contrabando en el de tráfico de drogas por existir un concurso de normas a
resolver conforme la regla 3.ª del art. 8 CP.
Sexta.—Cuando una acción incurra en alguno de los subtipos
agravados en el art 369 CP o en el art. 370 CP y además se aprecie la concurrencia
de la agravación de pertenencia a organización delictiva en delitos de
tráfico de drogas prevista en el art. 369 bis, se producen diversas situaciones
concursales en relación con la nueva regulación en el Capitulo VI del Título
XXII del Libro II, de las organizaciones y grupos criminales, para cuya
resolución hay que atender a lo que se establece en las siguientes
conclusiones.
Séptima.—Cuando se produzca alguna de las situaciones
concúrsales a las que se hace referencia en la presente Circular, los Sres.
Fiscales deberán cuidar que la calificación jurídica formulada en sus
correspondientes escritos contenga todas las normas en concurso, incluidas
las que queden absorbidas, así como las que se aplican para la resolución del
mismo, de forma que en los supuestos en los que órgano jurisdiccional de
enjuiciamiento no aprecie la existencia de alguna de las circunstancias
fácticas que generan tal concurso, pueda dictar el correspondiente fallo en
virtud de la calificación jurídica formulada respecto de los restantes hechos
que se consideren probados, sin que se pueda alegar indefensión por
vulneración del principio acusatorio.
Octava.—A los efectos de la correcta calificación de los
hechos típicos realizados en concierto por varios sujetos, como supuestos de
organización, grupo criminal o otra forma de codelincuencia, siguiendo el
criterio establecido en la Circular de la FGE n.º 2/2011sobre la reforma del
Código Penal en relación con las organizaciones y grupos criminales,
los Sres. Fiscales valorarán la concurrencia de circunstancias que revelen
la voluntad de continuidad en otras actividades criminales de la misma clase,
que ordinariamente se pondrá de manifiesto por los medios comisivos utilizados
para delinquir, y de los que a su vez se desprenderá la existencia de una
planificación o coordinación con un cierto reparto de papeles que favorezca
la eficacia de su actividad criminal, su capacidad ofensiva y la impunidad de
sus miembros.
Novena.—En los supuestos en los que se produzca un concurso
entre las normas que regulan la pertenencia a una organización criminal, es
decir, entre los arts. 369 bis y 570 bis CP, se ha de aplicar la regla
de alternatividad prevista en el art. 8.4.ª CP, y por tanto, comparar cual de las disposiciones
tiene señalada pena de mayor gravedad, a cuyo efecto en la tabla III de la
presente Circular se sistematizan las diferentes posibilidades.
Deberá tenerse en cuenta
que el tipo penal del art. 570 bis CP no sanciona la conducta de tráfico de drogas, por lo que para
hacer la comparación de penas con el art. 369 bis, es preciso añadir a las
penas previstas por aquél, las que procedan por esta actividad delictiva.
Décima.—En el delito de tráfico de drogas perteneciendo a un
grupo criminal concurren dos hechos diferenciados que afectan a bienes
jurídicos distintos. Por un lado, el hecho de pertenecer a un grupo criminal,
conducta tipificada en el art. 570 ter CP, y, por otro, la acción de traficar
con drogas regulada en sus diferentes modalidades en los arts. 368 y
sgtes. CP, no siendo de aplicación las normas establecidas en el art. 8 CP,
pues se trata de un concurso real
regulado en los arts. 73 y 75 CP, debiéndose imponer acumulativamente las penas
señaladas a ambos delitos.
Undécima.—Los Sres. Fiscales deberán restringir la aplicación
de la agravación del delito de tráfico de drogas mediante la utilización
de menores de edad o disminuidos psíquicos a los supuestos en que tales circunstancias estén
relacionadas con la ejecución del comportamiento típico, siendo preciso que
el conocimiento del sujeto activo abarque todos los elementos del tipo objetivo
y, por tanto, tenga al menos certeza probable sobre la edad o estado psíquico
de las personas utilizadas.
Además en virtud del
Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009, este
tipo agravado resulta de aplicación cuando el autor se sirve de un menor de
edad o disminuido psíquico de un modo abusivo y en provecho propio o de un grupo,
prevaliéndose de su situación de ascendencia o de cualquier otra forma de
autoría mediata.
Duodécima.—Los Sres. Fiscales deberán aplicar la circunstancia
agravante de extrema gravedad de
la cantidad de sustancia estupefaciente o producto psicotrópico en todos
aquellos casos en que exceda del resultado de multiplicar por mil la cuantía
señalada por el Tribunal Supremo como módulo para la apreciación de la
agravación de notoria importancia.
Decimotercera.—En los supuestos en los que concurran tres
o más de las circunstancias previstas en
el artículo 369, los Sres. Fiscales valorarán en cada caso, las agravaciones
que concurran y las circunstancias personales del autor, así como las
correspondientes a la comisión del hecho ilícito, para individualizar
adecuadamente, en función de ello, la pena que resulte procedente solicitar.
Decimocuarta.—Los Sres. Fiscales deberán aplicar la circunstancia agravante
de extrema gravedad por utilización de buques, embarcaciones o aeronaves en el transporte ilícito de drogas en aquellos
supuestos en los que dicha circunstancia determine una mayor intensidad
criminal, por tanto, no cualquier método de transporte marítimo merecerá el
efecto exacerbador de la pena, sino sólo aquellos cuya utilización
contribuya de manera decisiva al éxito de la consumación del delito y al
intento potencialmente eficiente de facilitar o asegurar su impunidad,
quedando también al margen de la agravación el aprovechamiento de un medio de
transporte utilizado con cualquier otra finalidad, como el traslado comercial
lícito de personas, bienes o efectos de otra naturaleza.
Decimoquinta.—En los delitos de tráfico de drogas cometidos por
organizaciones o grupos criminales utilizando buques, embarcaciones o
aeronaves constitutivos de la agravación de extrema gravedad del art. 370 CP,
se produce un concurso de normas
con lo dispuesto en los arts. 570 bis.2 y 570 ter.2 CP, respectivamente,
que ha de resolverse conforme a la regla 4.ª del art. 8 CP. La
determinación de la pena más grave en cada uno de los múltiples supuestos que
pueden presentarse quedan reflejadas en la tabla V, en la que se ha omitido la
referencia al grupo criminal del art 570 ter, toda vez que, como ha quedado
explicado en el cuerpo de esta Circular, las penas establecidas en el art. 370
CP son, en todos los casos, de mayor gravedad y, por tanto, de aplicación,
en virtud de lo dispuesto en la regla 4.ª del art. 8 CP.
Decimosexta.—En los supuestos muy habituales en que el delito de tráfico
de precursores concurre con el tráfico de drogas, se produce una absorción
por éste de aquel, toda vez que el primero constituye un adelantamiento de
las barreras de intervención penal, que determina la punición de actos
preparatorios del delito de tráfico de drogas.
Decimoséptima.—Cuando el delito de tráfico de precursores se
realice por una organización se produce un concurso de normas entre los arts. 371.2
y 570 bis CP, el cual se ha de resolver mediante la aplicación de la regla
de alternatividad prevista en el art. 8.4.ª CP, y por tanto, hay que
comparar cual de las disposiciones tiene señalada pena de mayor gravedad, a
cuyo efecto en la tabla/cuadro VII de la presente Circular se sistematizan las
diferentes posibilidades, en la que se incluye el cuadro de penas correspondiente
a los supuestos en que el delito se realice por un grupo criminal, en cuyo caso
se produce un concurso real en
el que se plantea la misma problemática anteriormente analizada en relación con
el concurso entre los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a un grupo
criminal, que determina la imposición acumulada de las penas señaladas
para ambos, debiendo procurar los Sres. Fiscales que en ningún supuesto se
imponga más pena a los participes en un grupo criminal, que la que les
correspondería si estuvieran integrados en una organización.
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.
No hay comentarios:
Publicar un comentario