Mobbing inmobiliario
Legislación y ejemplo de la jurisprudencia; con
referencia al resultado de la indemnización
Ya decían los
juristas romanos y posteriormente los alemanes de principios del siglo XIX que
la vecindad es una de las grandes fuentes de conflictos intersubjetivos. La
evolución lenta pero constante de nuestra sociedad, en concreto respecto al
modo de afrontar y solucionar los
problemas, ha llevado a que en los últimos años se hayan venido dando primero
soluciones puntuales a nivel jurisprudencial y finalmente pronunciamientos
legales, en unos casos más tibios que otros.
El Código penal
español, contiene dos nuevos artículos, el 172. 1. 3 Cp y el 173. 1. 3º Cp, vigentes
desde el 23-XII-2010 que señalan lo
siguiente:
Art. 172. 1 Cp:
El que, sin estar legítimamente
autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o
le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a
24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción
ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se
le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera
señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán
las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por
objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Art. 173. 1 Cp:
El que infligiera a
otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad
moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena
serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o
funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra
otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a
constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la
misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir
trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Pues bien, se ha dictado recientemente
Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona (nº 360/2012 en el
procedimiento 73/2012), dictada el 29-VI-2012 por la Ilma. Magistrada María
Rosa Aragonés Aragonés.
Dejamos su enlace:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6433890&links=08019510092012100001&optimize=20120711&publicinterface=true
La citada sentencia se constituye como un hito pionero en la persecución a los acosadores en el ámbito domiciliario. Sin perjuicio de que es muy recomendable su íntegra lectura, se pueden resumir los hechos probados de la siguiente manera: Durante al menos 15 años un propietario que quería desahuciar a una persona beneficiaria de un contrato de renta antigua y que era la única inquilina del inmueble (con lo que, de conseguir echarla podría derribar el edificio y construir uno nuevo), la sometió a un acoso brutal consistente en desatender la conservación del edificio, no reparar fachada, barandillas y paredes exteriores con riesgo para los viandantes y la acosada, grietas en las paredes no cuidadas, ponerle puertas bloqueando el acceso a la acosada a su vivienda, permitir que se instalasen ocupas, privarla del agua corriente, etc.
Dejamos su enlace:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6433890&links=08019510092012100001&optimize=20120711&publicinterface=true
La citada sentencia se constituye como un hito pionero en la persecución a los acosadores en el ámbito domiciliario. Sin perjuicio de que es muy recomendable su íntegra lectura, se pueden resumir los hechos probados de la siguiente manera: Durante al menos 15 años un propietario que quería desahuciar a una persona beneficiaria de un contrato de renta antigua y que era la única inquilina del inmueble (con lo que, de conseguir echarla podría derribar el edificio y construir uno nuevo), la sometió a un acoso brutal consistente en desatender la conservación del edificio, no reparar fachada, barandillas y paredes exteriores con riesgo para los viandantes y la acosada, grietas en las paredes no cuidadas, ponerle puertas bloqueando el acceso a la acosada a su vivienda, permitir que se instalasen ocupas, privarla del agua corriente, etc.
Una situación así, desde luego, es muy
difícil de soportar y es cuando hay que ver si tiene encaje en el precepto.
Tradicionalmente se venían castigando las conductas de impedir simplemente el
acceso a la vivienda (cambiar cerraduras, poner cadenas para que no accediesen
los coches a los garajes, etc) como falta de coacciones.
La sentencia analiza los deberes que,
desde la perspectiva legal-civil, incumplió el acosador con bastante
detenimiento. Asimismo examina con muchísima exhaustividad la prueba practicada
considerando acreditados todos los hechos.
Sin embargo hay algunos detalles que deben
ser comentados sobre la base de que al calificar los hechos no estaban
vigentes ambos preceptos y se sanciona mediante el tipo penal general de
las coacciones (respuesta a nuestro
modo de ver valiente y legalmente admisible pero no exenta de problemas
jurídicos):
1) El art. 172 Cp exige el término violencia. La Juzgadora de este asunto utiliza una sentencia
del Tribunal Supremo de 30-XI-2009 para entender que es “Una conducta violenta de contenido
material, como vis física o intimidación o vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo de
modo directo o indirecto”. Ahora bien, no
desaparece un problema y es que en nuestra legislación penal se distingue la
violencia, que recae sobre las personas más como compulsión directa, la
intimidación, que también recae sobre personas pero en forma de provocación de
acobardamiento, y la fuerza que recae en las cosas. En el caso que nos
ocupa, al menos de lo que ha sido reflejado en la sentencia, no hay una
compulsión directa sobre la acosada y no es que quien esto redacta considere
necesariamente erróneo el criterio de la juzgadora, si bien es evidente que es
una vía de alegaciones para la defensa.
El actual art. 173. 1. 3 Cp (actual mobbing inmobiliario) ya sólo habla de “actos hostiles o
humillantes” lo cual rebaja ese importante escollo.
2) Es muy interesante la vía de calificación
alternativa utilizada por la
acusación particular como trato degradante; recordemos que si el órgano
judicial no considerase probadas las coacciones por faltar la violencia en el
sentido más estricto del término, el trato degradante cierra la trampa para el
acosador.
Ahora bien, desde el 23-XII-2010, fecha en que entran
en vigor ambos nuevos apartados, en aplicación del art. 8. 1 Cp por el
principio de especialidad se tiene que aplicar el mobbing inmobiliario sobre las coacciones (esto es, el 173.
1. 3 Cp sobre el 172. 1. 3 Cp) no dejando de ser curioso que las coacciones que
NO exigen reiteración contengan
una pena más grave (hasta 3 años de prisión) que el mobbing inmobiliario (hasta 2 años de prisión).
3) Queremos detenernos en los efectos psicológicos del acoso en la víctima. Hay que recordar que no todo
malestar supone un efecto lesivo. Sin embargo, en los casos de acoso continuado
en el tiempo, este suele provocar distintas conclusiones psicológicas como
estrés, trastornos adaptativos, depresiones, etc; en este momento es muy
importante la prueba que debe ser, para ser rigurosos, consistente en análisis
pericial de perito sea público o sea pagado por el acosado, que en todo caso
sea de los habilitados para realizar pericias psicológicas o psiquiátricas.
Esto es importante, ya que no cualquier informe despachado por un médico surte
efectos legales, como por ejemplo informes de constancia de médicos de
cabecera.
4) El elemento de la continuidad. Hablar de mobbing o acoso en cualquier rama (estudiantil, en el
trabajo, en la relación de pareja, etc) conlleva necesariamente una cierta
persistencia en el tiempo. Las coacciones inmobiliarias (172. 1. 3 Cp) no la
exigen, sin embargo el mobbing
inmobiliario sí (173. 1. 3 Cp).
5) La asignatura pendiente del acoso: la justa
indemnización. Desgraciadamente
aunque cien por cien cierto; cada Tribunal en nuestro país indemniza los daños
morales como le apetece. Es un tema que trataremos con ejemplos por
jurisdicciones en otro artículo. En el caso de la sentencia, con un buen número
de años de acoso, el fiscal pide la raquítica indemnización de 6.000 €, la
acusación particular 30.000 € y la magistrada concede 18.000 €. Para cualquier
persona que conozca las cifras que se manejan en la jurisdicción social y muy
espaciadamente se empiezan a ver
en la contenciosa, las cifras incluyendo la peticionada por la acusación
particular es muy baja. Determinar el quantum indemnizatorio ciertamente es muy complicado pero un
acoso tan brutal y tan espaciado en el tiempo con los parámetros de otras
jurisdicciones podría dar perfectamente lugar a una indemnización muy superior
a los 200.000 € por todo el padecimiento sufrido a lo largo de tan dilatado
periodo de tiempo. Es una de esas cuestiones en las que el Tribunal Supremo y
con efectos para las cuatro jurisdicciones ordinarias debería resolver en uno u
otro sentido, pero no debe dejarse a la suerte o desgracia del órgano judicial
que a uno le toque por reparto. La recomendación personal, en tanto
persista la actual situación, es reservar acciones civiles para ejercitarlas
fuera de la nunca generosa jurisdicción penal.
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.
No hay comentarios:
Publicar un comentario